JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciséis (16) de Septiembre de 2.024
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, miembro activa de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rubén Silva, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número187.818.-

DEMANDADO: ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.315.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00790-A-23.-










II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.023, por la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, miembro activa de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, en su orden; en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, sobre un lote terreno denominado “RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, Asentamiento campesino sin información fiscal, municipio Turen del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Acompañó la parte demandante en su escrito libelar las siguientes documentales:

1. Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turen estado Portuguesa, a nombre del Colectivo “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, inserta al folio seis (06), marcado con letra “A”.

2. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126118RAT0006749, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre de la “RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, cursante al folio siete (07) al folio once (11), marcado con letra “B”.

3. Certificado de Registro Campesino a nombre de la ciudadana ANARYORI DAYANA MATUTE, cursante al folio doce (12), marcado con letra “C”.

4. Factura Nº 000057 de fecha cuatro (04) de junio de 2023, suscrita por la Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios Agropecuarios del “AGROECOTURISMO 8 D 2012”, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (14.500 $), a nombre de RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, riela al folio trece (13) al folio quince (15), marcado con letra “D”.

5. Denuncia formulada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2023 por los ciudadanos Zoymar Yolanda Mendoza Sivira, Alexander Rodríguez Matute y Yesica Andreina Salazar Pérez, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT)-Portuguesa, cursa al folio dieciséis (16) al folio veinte (20), marcado con letra “E”.

6. Acta suscrita por el Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turen estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, inserto al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), marcada con letra “F”.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.023, riela al folio veinticuatro (24), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, cursa al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación.

Riela al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28); en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de citación. En este sentido, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta (30), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio.

Acompaña la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentales:

1. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, inserta al folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y dos (42). Marcado con letra “A”.

2. Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Municipal Acarigua del Estado Portuguesa, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO y Yudith Indira Pérez Tovar, en contra de los ciudadanos Henry Salazar, Antonio Salazar y Jorge Torres, cursante al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45).

3. Acta de Investigación Penal Nº 18-FS-CS-153-2022, emitida por el Ministerio Público, inserta al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47).

En fecha seis (06) de noviembre de 2.023, corre al folio cuenta y ocho (48), auto mediante el cual este Juzgado fijó audiencia preliminar. Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, riela al folio cuarenta y nueve (49), auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se realizó la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho y fijó nueva oportunidad.

Inserto al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51); en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Seguido, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, constante al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53), este Juzgado dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia.

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56); en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público abogado Luis Bustillos en su carácter de representante judicial de la parte demandante. Igualmente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, inserto al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Riela al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60); en fecha catorce (14) de febrero de 2024, auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró oficio número 77-24. En misma fecha, corre al folio sesenta y uno (61), auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En este sentido, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, corre al folio sesenta y dos (62), auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia que no se realizó la práctica de la inspección judicial por falta de impulso del oficio Nº 77-24.

Consta al folio sesenta y tres (63); en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, mediante la cual dejó constancia que se hizo presente en el lugar de la práctica de inspección judicial. Por otro lado, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, corre al folio sesenta y cuatro (64), auto mediante cual este Tribunal ordenó fijar de oficio la práctica de una inspección judicial.

Corre al folio sesenta y cinco (65); en fecha quince (15) de abril de 2024, auto mediante el cual este Tribunal convocó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. Acto seguido, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, inserto al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68), se levantó acta de inspección judicial.

Cursa al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y nueve (79); en fecha siete (07) de mayo de 2024, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentada por el Defensor Público abogado Rubén Silva en su carácter de representante judicial de la parte demandante. Acompañó la parte actora junto a la solicitud, los siguientes documentales:

1. Oficio Nº ORT-PO-CG-00348-2016, emitido por la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha catorce (14) de agosto de 2018, dirigido al Área de Atención al Soberano ORT-Portuguesa, inserto al folio ochenta (80) al folio ochenta y tres (83). Marcado con letra “A”.

2. Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 18252126118RAT0006749, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre de la “RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, cursante al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “B”.

3. Plano de coordenadas de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), riela al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89). Marcado con letra “C”.

4. Exposiciones fotográficas de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, inserto al folio noventa (90). Marcado con letra “D”.

5. Acta de denuncia formulada por el Consejo Comunal La Bendición de Dios, caserío Chorrerones del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2019, ante la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa (ZODI), en contra de ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE, cursante al folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94), marcado con letra “E”.

6. Actas suscritas por el Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turen estado Portuguesa, cursante al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97), marcada con letra “F”.

En fecha nueve (09) de mayo de 2024, corre al folio noventa y ocho (98); auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida cautelar innominada. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, cursa al folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público abogado Rubén Silva, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas sobre la inspección judicial practicada.

Inserto al folio ciento cinco (105); en fecha veinte (20) de mayo de 2.024, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó emolumentos para la conformación del cuaderno de medida. En consecuencia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.024, riela al folio ciento seis (106); auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia que no se realizó la celebración de la audiencia conciliatoria. Asimismo, corre al folio ciento siete (107), auto de fecha tres (03) de junio de 2024, mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de audiencia de pruebas.

Corre al folio ciento ocho (108); auto de fecha nueve (09) de julio de 2.024, mediante el cual este Juzgado difirió la celebración de audiencia de pruebas por otro acto jurisdiccional, igualmente fijó nueva oportunidad. Acto seguido, en fecha nueve (09) de agosto de 2.024, cursante al folio ciento nueve (109) al folio ciento doce (112), se levantó acta de audiencia de pruebas.

En fecha nueve (09) de agosto de 2.024, inserto al folio ciento trece (113) al folio ciento quince (115); este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia, razón por la cual, se procede a extender el fallo íntegro de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, miembro activa de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rubén Silva, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en el libelo de la demanda presentado, en síntesis señalan que son productores agrícolas y trabajadores de la tierra desde hace aproximadamente cinco (05) años, en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: Carretera Nº 18.

Señala la demandante que “… en la actualidad, debo indicar que, tenemos establecido en el predio la siembra de maíz amarillo del ciclo invierno 2023, donde se siembra casi en la totalidad de la superficie del predio cincuenta y seis hectáreas (56 has) de la sesenta y seis hectáreas (66 has) en su totalidad…”.

Delata la parte demandante que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, se ha dado la tarea de ejercer actos de perturbación dentro del lote de terreno y el día domingo veintidós (22) de noviembre de 2.020, hizo acto de presencia en el predio rondando y merodeando a través de vehículo automotor tipo motocicleta. Indicando también que “…el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO toca a la puerta y el ciudadano PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, al momento de abrir la puerta, lo agreden con arma blanca de corte pulso penetrante (Machete), donde le infringe lesión y daños a su humanidad…”.

En razón de los hechos expuestos, solicitan sea declarada con lugar la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación y se ordene al demandado ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESRTE LUGO, cesar o abstenerse de realizar todo acto perturbatorio en contra de la parte accionante.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda presentado. Indica que es falso que haya amenazado verbal y físicamente con terceras persona sin haberla coaccionado.

Reseña el demandado que dicho título de adjudicación que fue otorgado en forma irregular y fue revocado, al mismo, indicando que el Juzgado del Alzada declaro con lugar el recurso contencioso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo agrario. Señalando que “… queda vigente el título de adjudicación que me otorgo el INTI (sic), sobre el lote de terreno denominado La rueda, ubicado en chorrerones, (sic), chingali, (sic)Parroquia Capital, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con una extensión de 314 has con 5368 M2…”.

Indica el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad por “ilegalidad del acto administrativo agrario”. En suma, la parte demandada rechaza los hechos expuestos por el accionante y pide sea declarada sin lugar la acción intentada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia se reduce a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, sobre un bien inmueble ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, razón por la cual, este Juzgado especializado en materia agraria, es competente a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En el sub índicela ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, miembro activa de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, y los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, en su orden, pretenden que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión por parte del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, sobre un lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: Carretera Nº 18; consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invoca aquél, así como, en la indicación de daños a los trabajos agrícolas. Mientras que el demandado, rechaza los hechos alegados por la parte demandante. Niega que haya realizado algún acto perturbatorio en contra de la parte demandante.

Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

La parte demandante promovió en original Carta de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turén del estado Portuguesa, a favor del Colectivo “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, en fecha 07 de agosto de 2.023; inserta al folio seis (06), marcado con letra “A”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, ocupa un lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas (66 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18.Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copias ad efecttum videndi Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126118RAT0006749, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la “RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, sobre un lote de terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera Transversal Nº 1; Sur: Terreno ocupado por Parcela Nº 2; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 6 y Oeste: carretera Nº 18.Cursante al folio siete (07) al folio nueve (09), marcado con letra “B”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra que a la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, posee la garantía de permanencia el lote de terreno mencionado por parte del ente agrario, mediante acto administrativo de fecha tres (03) de septiembre de 2018, en reunión del directorio de referido ente agrario número ORD 998-18. Así se valora.

También indica la parte demandante, como prueba, en copia simples marcado con la letra “B”, Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de lote de terreno denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa”. Riela al folio diez (10). Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “El Retorno de Ezequiel 1”, constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 has con 1.394 m2). Así se valora.

Promueve la parte demandante en copia simple Certificado de Registro Campesino a nombre de la ciudadana ANARYORI DAYANA MATUTE, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 30 de junio de 2.020;cursante al folio doce (12), marcado con letra “C”. Este documento es un documento público administrativo, elaborado por ente Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, documento del cual consta que la ciudadana la ciudadana ANARYORI DAYANA MATUTE, se registró de manera satisfactoria en el mencionado ente público.

Promovió la parte demandante en copia simple Factura Nº 000057 de fecha cuatro (04) de junio de 2023, suscrita por la Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios Agropecuarios del “AGROECOTURISMO 8 D 2012”, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (14.500 $), a nombre de RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, riela al folio trece (13), marcado con letra “D”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandante legajo de fotografías, también marcada con la letra “D”, inserta al folio catorce (14) al quince (15). Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.

Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:

… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)

Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…). (Destacado de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:

Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.

De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni intervinieron testigos que ratificar su autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple Denuncia formulada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2023 por los ciudadanos ZOYMAR YOLANDA MENDOZA SIVIRA, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE Y YESICA ANDREINA SALAZAR PÉREZ, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT)-Portuguesa, cursa al folio dieciséis (16) al folio veinte (20), marcado con letra “E”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al violentar el principio procesal de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse a su favor la prueba emanada de su persona. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en original de Acta suscrita por el ciudadano ELIS ALEXANDER RODRIGUEZ, parte codemandante, vocero principal del comité de tierras del Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, mediante la cual da fe de los supuestos actos perturbatorios realizados por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, inserto al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), marcada con letra “F”.A este documento emanado de la misma parte promovente, no se le otorga ningún valor probatorio, al trasgredir el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede producirse a su favor un medio probatorio. En consideración no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

- Testigos:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Joselys Roxana Carrasco Quiroz, Jordán José Alcon Vargas y Jean Carlos Reinoso Berbeci, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.761.106,26.035.535 y 15.492.389, respectivamente.

En este contexto, la ciudadana Joselys Roxana Carrasco Quiroz, compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, siendo preguntada, en la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene viviendo en el caserío y si conoce las adyacencias donde se encuentra el predio y el caserío de los que fueron adjudicados? CONTESTO: “Toda mi vida he vivido en el caserío, y si conozco porque la ubicación esta cerca de la comunidad donde vivo y si conozco al señor Roberto, el cual él a veces agredía a los que estaban en la pelea de las tierras y a veces los amenazaba, ya que como la comunidad es pequeña todos nos enteremos de lo sucedido allí en las tierras.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted pertenece a un consejo comunal o ha trabajado con el consejo comunal en referencia a esos procedimientos que se gestionaron ante el INTi para el rescate de esas tierras? CONTESTO: “Si pertenezco al consejo comunal, pero en la parte de la educación, y si supe como se hizo, a través de una denuncia ya que las tierras estaban abandonadas ya que habían muchas personas que necesitaban trabajar y no tenían tierras”. TERCERA PREGUNTA: ¿Con la denuncia que formularon en contra del ciudadano Roberto Gaester Lugo, cuando el perpetró actos violentos donde amenazó a los ocupantes de las tierras, donde hubo hasta detonaciones de armas de fuegos, usted estaba presente o escuchó esas detonaciones por el ciudadano? CONTESTO: “estaba en la comunidad, el cual había un menor de edad que lo cargaba su padre y el menor de edad llegó traumado allá a la comunidad porque el niño lego traumado porque él había amenazado a su padre que lo querían matar y si ellos no corren los hubiesen matado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Con referencia a la actitud y comportamiento del ciudadano Roberto Gaester Lugo, desde el tiempo que el estaba ocupando las tierras y después que dejo de ocuparlas como era su comportamiento en la comunidad, siempre ha tenido esa actitud intolerante? CONTESTO: “Bueno, al principio él no se portaba así, ya con el tiempo el fue cambiando, el a veces llegaba a la comunidad a veces alterado, el expresaba un tono grosero refiriéndose a las personas que estaban en las tierras, buscaba apoyo en los voceros del consejo comunal, el cual ellos no se lo prestaron por su actitud”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede garantizar con el referido ciudadano Roberto Gaester Lugo, cuánto tiempo duro esas tierras sin producción y cuanto tiempo está en producción desde el momento en que llegó el colectivo? CONTESTO: “Desde los años exactos no le puedo decir, tendría yo como doce años cuando el dejó de producir esas tierras y desde el momentyo en que lo agarró el colectivo se siembra, no han dejado de sembrar”. Es todo, no hay más preguntas.

Por su parte el ciudadano Domingo Silva, en la audiencia de pruebas, declaró:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted pertenece a una vocería del consejo comunal o ha trabajado con el consejo comunal en algunas de sus aéreas? CONTESTO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si ha trabajado la agricultor, si el agricultor o si tiene un predio cerca de la zona como agricultor? CONTESTO: “No, yo soy agricultor, pero siembro en pequeño, conuco pues.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Con referente al lote de terreno que era anteriormente la finca la rueda, que se encontraba adjudicado al señor Roberto enrique Gaester Lugo, que si tiene conocimiento de cuánto tiempo se dejó de producir esas tierras cuando estaban siendo ocupadas por el ciudadano Roberto, y si tiene conocimiento cuanto tiempo se tienen productiva desde el momento en que las ocupa el colectivo el retorno Ezequiel Zamora 1? CONTESTO: “Bueno, que yo sepa el señor Roberto Gaester dejó de ocuparla hace como diez años, y de ahí para acá las agarró el colectivo, desde hace cinco años para acá”. CUARTA PREGUNTA: ¿De los actos perpetrados de violencia e intolerancia realizados por el señor Roberto Gaester en el predio en contra de los adjudicados que pertenecen a la red colectiva Ezequiel Zamora 1, usted ha evidenciado, ha visto, ha presenciado esos actos violentos del señor Roberto Gaester Lugo en contra de los ocupantes de las tierras actualmente? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Con referencia los actos de violencia donde se percuto armas de fuegos con amenazas a los voceros del colectivo Ezequiel Zamora 1, usted se encontraba cerca del lugar, puede relatar parte de los que paso ese día si usted estuvo cerca del lugar? CONTESTO: “Bueno si, yo estaba cerca del caserío y se escuchaba los tiros que se echaban”. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo es el comportamiento del ciudadano Roberto enrique Gaester Lugo en la comunidad, con los vecinos del caserío, como es el comportamiento de las personas que ocupan el predio? CONTESTO: “A los vecinos que están allá para esos lados él le tira el carro encima cuando va para allá”. Es todo, no hay más preguntas.

A éstos testigos, este Tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que la parte demandante ocupa y cultiva el lote de terreno objeto de la litis. Así se valora.

Al respecto del ciudadano Jean Carlos Reinoso no compareció, al momento de rendir su declaración razón por la cual, no rindió su testimonio y nada que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.

- Inspección Judicial.

Promovió la parte demandante, la prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del proceso, terreno denominado “EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa. La cual se practicó el día diecisiete (17) de abril de 2.024. Riela al folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), de la pieza principal del presente expediente. En la práctica de ese medio probatorio, este juzgador pudo observar con la ayuda del práctico designado restos de soca de frijol y en preparación próximo a sembrar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El demandado ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, l momento de celebrarse la audiencia de pruebas, no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual, no evacuó ni trató en forma oral, las pruebas promovidas en la debida oportunidad procesal, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas acopiadas y útiles en autos; es decir, las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial, e instrumentos, así como, de la lectura de las narrativas del libelo de la demanda y de contestación de la demanda, este Tribunal considera necesario señalar a los efectos de ilustrar al foro que el Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al derecho civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

Según la más calificada doctrina, la perturbación es “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, 5º edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 206).

Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de la actividad agraria, fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo. Bien sea la actividad agraria principal o producción agrícola o las actividades secundarias o conexas, dirigidas a la trasformación industrialización o agroindustria es objeto competencial de la tutela especial del derecho agrario.

Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una acción posesoria por perturbación cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria. El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real, o como es el caso de marras, del derecho supra real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, concluye que ha quedado demostrada la tenencia productiva de la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, integrada por los ciudadanos ANARYORY DAYANA MATUTE, y los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, donde desarrollan actividades agrícolas, lo cual impone a este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código y declarar CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION intentada por la RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, integrada por la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, y los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, en su orden, representados por el abogado Rubén Silva, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.818, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.-

SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por RED COLECTIVO EL RETORNO DE EZEQUIEL ZAMORA 1, integrada por la ciudadana ANARYORY DAYANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.798.697, y los ciudadanos PAUL ANTONIO CAMACARO GOMEZ, RAUL ANTONIO CAMACARO CORDERO, WILFER ANDRES REYES VARGAS, YESSIKA ANNIBETH PEROZO PIRE, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE, JESUS ALBERTO JUAREZ PEREZ, LUIS ALBERTO JUAREZ PEREZ, EDUAR OMAR CRESPO CORDERO, GIOVANNI JOSE TORRES RODRÍGUEZ, ROBERTO DE JESUS PEROZO PIRE, DEXIMAR DEL CARMEN LINAREZ GOMEZ, ANGEL ALBERTO JUAREZ CORDERO, ROBERT JOSÉ REYES PIÑA, DIMAS JOSÉ PIÑA SUAREZ, MARÍA BRISEIDA SANCHEZ PEREZ, ELI SAUL CORDERO, JOSÉ CONSTANCIO PEREZ SUAREZ, MARIELBY JOSEFINA CORDERO, YVAN JOSÉ PIREZ, YUBELIS ROXANA REYES HERRERA, YOELVYS ANTONIO ROJAS CORDERO, DANIEL JOSÉ SULBARAN CORDERO, MILENNA COROMOTO MATUTE, DEYNI RAMÓN CAMACARO CORDERO, ANTONIO JOSÉ CORDERO, JORMAN JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, WUILFRAN ANTONIO SUEREZ PEREZ, YVAN JOSÉ PIREZ CORDERO, PEDRO RAFAEL SUAREZ COLINA, CARLOS JAVIER PIÑA REGALADO, ALEIKER GABRIEL DURAN, ELIZABETH DEL CARMEN SULBARAN CORDERO, ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, YULDI YULAIDY SANCHEZ MARTINEZ, RICHARD LEONARDO REYES PIÑA, ROSANNY YORGELIS REYES PIÑA, YSBELIA NAILETH CORDERO, YORGENISIS DEL CARMEN QUERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.937.692, 24.428.299, 19.053.122, 15.693.604, 20.809.845, 22.102.816, 22.102.841, 30.208.147, 24.428.304, 24.427.779, 25.206.219, 24.427.220, 8.661.273, 19.053.143, 23.579.212, 10.141.277, 25.435.442, 7.545.469, 24.023.774, 28.537.238, 25.340.583, 8.661.494, 24.428.310, 16.294.858, 24.142.944, 22.100.563, 17.363.205, 22.102.848, 23.579.209, 24.760.692, 25.400.401, 24.428.298, 19.282.000, 23.579.987, 26.759.918, 20.025.219 y 30.096.738, en su orden, por parte del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2318 y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00790-A-23.-