JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciséis (16) Septiembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.241.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Johan Sebastián Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 309.374.-

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.530.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.206.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00820-A-23.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, por el ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.241, debidamente representado por el abogado Johan Sebastián Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 309.374; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.530.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.206; sobre la compra venta de un lote de terreno ubicado en el sector Los Aguacates de Las Marías, municipio Guanare del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1. Documento de compra venta suscrito por los ciudadanos EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN y CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, de fecha 28 de marzo de 2023, de un lote de terreno ubicado en el sector Los Aguacates, de Las Marías, municipio Guanare del estado Portuguesa. Inserto al folio tres (03) al folio cuatro (04). Marcado con la letra “A”.

2. Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMÉNEZ al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, debidamente registrado ante la Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21 de diciembre 2020, bajo el Nº 4, Folio 54, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Consta al folio cinco (05) al folio ocho (08). Marcado con la letra “B”.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, inserto al folio nueve (09), este Tribunal mediante auto expreso le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00820-A-23. Asimismo, riela al folio diez (10), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, cursa al folio once (11); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que no encontró a la parte demandada.

Riela al folio doce (12) de enero de 2024, en fecha once (11) de enero de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar acompañada por la compulsa; consta a los folio trece (13) al folio diecisiete (17). Sigue, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, cursa al folio dieciocho (18); diligencia presentada por el abogado Pedro José Matute, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.

Inserto al folio diecinueve (19), en fecha dieciocho (18) de enero de 2024; auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demanda en los diarios de circulación nacional. Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, cursante al folio veinte (20); se recibió diligencia presentada por el abogado Johan Sebastián Flores, mediante la cual consignó poder especial, conferido por el ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON. Corre a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23).

Cursante al folio veinticuatro (24), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024; diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, por la que se dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación al abogado Johan Flores. Acto seguido, riela al folio veinticinco (25), en fecha catorce (14) de febrero de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Johan Flores, mediante la cual consignó la publicación de los carteles en los diarios de circulación nacional. Consta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, corre al folio treinta y dos (32); auto mediante el cual, este Tribunal instó a la secretaría a realizar la práctica de la fijación cuartelaría en la morada de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, cursa al folio treinta y cuatro (34); diligencia presentada por el abogado Johan Flores, mediante la cual pide nueva oportunidad para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

Riela al folio treinta y cinco (35), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Acto continuo, en fecha primero (01) de marzo de 2024, consta al folio treinta y seis (36); diligencia del secretario accidental, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Inserto al folio treinta y siete (37), en fecha cinco (05) de marzo de 2024; diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el cartel de citación dirigido a la parte demanda en la cartelera de este Juzgado. Así, en fecha once (11) de marzo de 2024, riela al folio treinta y ocho (38); auto mediante el cual, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de la designación de un defensor judicial para la parte demandada. Se libró oficio Nº 128-24.

Cursante al folio treinta y nueve (39), en fecha catorce (14) de marzo de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 128-24; consta al folio cuarenta (40). Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2024, corre al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43); escrito presentado por el abogado Johan Flores, mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañado de dos (02) exposiciones fotográficas.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, cursa al folio cuarenta y cuatro (44); este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, en fecha primero (01) de abril de 2024, Inserto al folio cuarenta y cinco (45); diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual aceptó la designación de cómo defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ.

Riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha dos (02) de abril de 2024; auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Defensor Público abogado Juvencio Cabeza. De seguida, en fecha nueve (09) de abril de 2024, corre al folio cuarenta y siete (47); diligencia presentada por el alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Público Juvencio Cabeza. Consta al folio cuarenta y ocho (48).

Inserto al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), en fecha once (11) de abril de 2024; escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, riela al folio cincuenta y tres (53); auto mediante el cual este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursante al folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y cinco (65), en fecha veintidós (22) de abril de 2024; escrito presentado por el abogado Johan Flores, mediante el cual solicitó la prueba de cotejo; consignó copias. Así, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, consta al folio sesenta y ocho (68); diligencia presentada por el abogado Johan Flores, mediante la cual dejó sin efecto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2024.

En fecha dos (02) de mayo de 2024, cursa al folio sesenta y nueve (69); se levantó Acta de Audiencia Preliminar. Acto seguido, en fecha siete (07) de mayo de 2024, inserto al folio setenta (70); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los Hechos y Límites de la Controversia. Asimismo, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, consta al folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72); escrito presentado por el abogado Johan Flores, mediante el cual promovió pruebas. Acompañado de las siguientes documentales:

1. Poder Apud Acta conferido por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, a los abogados Pedro José Angulo Veloz y Manuel Ricardo Martínez Riera, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, bajo el Nº 46, Tomo 216, folios 151. Marcado con la letra “A”. Riela al folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78).

2. Documento de compra venta suscrito por el ciudadano Domingo José Sucre y CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 87, folios 72 al 75. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y cuatro (84).

Riela al folio ochenta y cinco (85), en fecha catorce (14) de mayo de 2024; escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza. Así, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, cursa al folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87); auto mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia, se ordenó librar boleta de de notificación al experto designado. En misma fecha, consta al folio ochenta y ocho (88); este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Inserto al folio ochenta y nueve (89), en fecha siete (07) de junio de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Rafael del Valle Albornoz. Consta al folio noventa (90). Además, corre al folio noventa y uno (91), en fecha doce (12) de junio de 2024; este Tribunal levanto acta de juramentación como experto al licenciado Rafael del Valle Albornoz; en consecuencia, se libró la respectiva credencial.

Cursante al folio noventa y dos (92), en fecha doce (12) de junio de 2024; diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la credencial al ingeniero Rafael del Valle Albornoz. Sigue, en fecha catorce (14) de junio de 2024, riela al folio noventa y tres (93); diligencia presentada por el experto grafotécnico licenciado Rafael del Valle Albornoz, mediante la cual dejó constancia del inicio de la experticia.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, consta al folio noventa y cuatro (94) al folio ciento cinco (105); se recibió informe de experticia, realizado por el licenciado Rafael del Valle Albornoz. Sigue, en misma fecha, cursante al folio ciento seis (106); auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas.

Inserto al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109), en fecha seis (06) de agosto de 2024; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. En consecuencia, consta en la misma fecha, al folio ciento diez (110) al ciento doce (112); este Tribunal distó dispositivo del fallo oral.

Habiendo sido dictado el dispositivo de la sentencia en fecha seis (06) de agosto de 2024, se impone a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extender el fallo íntegro y a tal efecto advierte:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, en el libelo de demanda presentado, señala que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, suscribió con el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, un contrato privado de venta sobre unas bienhechurías consistentes en:

Omissis
UNA (1) VIVIENDA UNIFAMILIAR, con un área de Construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354m2) de piso, con fundaciones de concreto armado, estructura de concreto armado, paredes de bloque en estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno liso, pisos de cemento pulido, distribución interna, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulido, CASA OBRERO: consta de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, paredes de bloque, con estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno, pisos de cemento pulido, distribución interna con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulidos. Tres (03) galpones de gallinas ponedoras: constan de una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680m2), de construcción con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento e instalaciones eléctricas. Cuatro (4) galpones de gallinas ponedoras: contante de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, Paredes de bloques de concreto en estructura de bloque trabado, techo de acerolit, pisos de cementos, instalaciones eléctricas. CUATRO (4) PUESTOS DE EQUINOS: constante de una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36m2) de construcción con fundaciones de concreto armado, de estructura de hierro, echo de acerolit, pisos de tierra, Un (1) pozo de 12” pulgadas, tres (3) kilómetros de acometida eléctrica, pastos introducidos, canales de riego, nivelación de cercas perimetrales, en bloque de concreto de 3 metros de altura, banco de transformadores, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera, laterales y su frente, dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que tiene un área aproximada de OCHO HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (08 HAS 1.140 M2). Ubicado en el Sector Los Aguacates de las Marías Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Que el vendedor, ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, actuó a los efectos de la suscripción del contrato referido, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez, según mandato autenticado por ante el Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2020, bajo el número 04, tomo 9, folio 54.

Señala el demandante, que una vez realizada la negociación con el ciudadano el CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, el mismo, no hizo entrega de las bienhechurías objeto de la venta, desconociendo el contenido y la firma del documento privado, lo que le causa un gravamen a su patrimonio. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal se condene al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, a reconocer el contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, con ocasión a la venta señalada.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por otra parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, representado por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, al momento de dar contestación a la demanda; niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante. Señala que las condiciones de la negociación indicada por la parte demandante, “…es muy extraña, por cuanto se puede observar en el contrato de venta, que está valorado dicha venta en TRES MIL DOLARES ( 3.000$), cosa que causa mucha curiosidad, por ser muy bajo el valor de la ante descrito…”.

En la misma línea, desconoce el documento de contrato de venta privado y pide sea declarada sin lugar la demanda intentada, permitiéndose a los demandados permanecer en el lote de terreno indicado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tratándose de la acción de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, continente del contrato de venta de un inmueble con vocación de uso agrario que se encuentra ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, se advierte que el presente asunto trata de un conflicto entre particulares, que se encuentra sujeto a las leyes especiales que rigen la jurisdicción agraria, según lo establecido en los artículos 186 y 197, numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal de primera instancia agrario, resulta competente para el conocimiento y resolución de la presente controversia. Así se declara.

En otro contexto, al consistir la presente acción en el reconocimiento de un documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efectos entre las partes y ante terceros -en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparen al documento público en su valor probatorio, desvirtuable únicamente mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento- deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmados en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocidos ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en remisión a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Vid. Sent. Nº 282-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que establece en su artículo 444 que:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien al momento de dar contestación a la demanda, desconoce el contenido y firma del instrumento, razón por cual, de seguidas pasa este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar las pruebas, a saber:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

Promovió la parte demandante, en original documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN y CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, de fecha 28 de marzo de 2023, de un lote de terreno ubicado en el sector Los Aguacates, de Las Marías, municipio Guanare del estado Portuguesa. Inserto al folio tres (03) al folio cuatro (04). Marcado con la letra “A”. Al respecto de este documento, el Tribunal advierte que trata del documento privado cuyo reconocimiento en su contenido y firma pretende la parte demandante y el cual fue desconocido en su autoría por parte del demandado, por lo que el establecimiento de su valoración se señalará infra, por evidentes aspectos metodológicos del presente fallo. Así se establece.

Promovió la parte demandante, Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez, al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21 de diciembre 2020, bajo el Nº 4, Folio 54, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Consta al folio cinco (05) al folio ocho (08). Marcado con la letra “B”. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; demostrándose con el mismo el poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Escalona Jiménez al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, parte demandada, con las más amplias facultades de representación, incluso de disposición en venta de bienes propiedad del mandante. Así se valora.

- Cotejo:

El ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN, promovió la prueba de experticia grafo-técnica y dactiloscópica, la cual fue admitida oportunamente por este Tribunal siendo practicada por el Licenciado Rafael del Valle Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.973.841, como único experto, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de determinar la autenticidad de la firma y huellas dactilares del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, en el documento cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), ambos inclusive de la primera pieza. Al haber sido, oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de cada una de las partes, a fin de garantizar su control y contradicción probatorio, en regimiento al principio de oralidad aplicable al procedimiento ordinario agrario, se observa que el experto designado indica el señalamiento de la parte promovente como documento indubitado o no cuestionado, dos copias fotostáticas certificadas de documentos auténticos suscritos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 y veintiuno (21) de agosto de 2017.

Al respecto informa el experto designado, que el documento que se encuentra a los folios tres (03) y cuatro (04) de la primera pieza, correspondiente al contrato de venta, cuyo reconocimiento es pretendido; Una vez aplicado el método de motricidad automática del ejecutante, para la clasificación de los trazos y rasgos, y sus características; en la firma indubitada y la firma cuestionada, fue determinado que “… provienen de una misma fuente de origen…”, y fueron realizadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ. Y al respecto de las impresiones dactilares, aplicado el método de confrontación directa de las impresiones dactilares, fue determinado que “…provienen de una misma matriz natural de impresión o impronta natural…”, resultando que las impresiones de las huellas dactilares, tanto la cuestionada como la no cuestionada fueron impresas por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ.

A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que el documento privado producido por la parte demandante, fue suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ y las huellas dactilares estampadas en el mismo, corresponden efectivamente al referido ciudadano. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como se dejó constancia en el auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, razón por la cual, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

En el presente caso, pretende la parte demandante la declaración por parte de este Tribunal del reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, contentivo de un negocio jurídico de compra – venta, realizado con el ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, sobre un conjunto de bienhechurías de agrosoporte agrícola enclavadas en el sector Los Aguacates de las Marías, municipio Guanare del estado Portuguesa. Mientras que la parte demandada, representada por la Defensa Pública Agraria, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por el accionante, desconociendo el instrumento opuesto en contra del demandado, al tiempo que indica que resulta ínfimo el valor de la venta pactado, y en razón de ello, pide se declare sin lugar la demanda y se permita a los demandados permanecer en el lote de terreno.

En este sentido, previo a la valoración y comprobación de los hechos controvertidos en el presente proceso, el Tribunal advierte que la acción de marras ha sido intentada por el ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ. Tratándose el caso de marras al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, debe atenderse a lo establecido en los artículos 1362 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a No determinar u ordenar en el presente proceso judicial, la desposesión, desocupación, entrega material o cumplimiento de la obligación pactada por parte de alguna de las partes, pues el mismo se reduce al mero reconocimiento del documento privado objeto del juicio.

Resalta quien juzga, que declarada con lugar la pretensión de reconocimiento en su contenido y firma del instrumento de marras, por medio de sentencia definitivamente firme, la misma se atiene a declarar la creación o autoría de los contratantes en el documento, el cual de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil significa que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. Siendo que el artículo 1.367 eiusdem, postula en forma expresa que “aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.

Al hilo de las anteriores consideraciones, debe advertirse que la sentencia que resuelve el procedimiento como el de marras, solo tiene efectos de la autoría del accionado del reconocimiento legal de dicho instrumento. En consecuencia, considera esta instancia que dicha sentencia por su naturaleza es meramente declarativa como atina el sempiterno Maestro Eduardo J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, en la forma que sigue:

Omissis
Son aquellas sentencias que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho. En verdad, debe anticiparse que todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal. Sentencia de declaración es la sentencia absolutoria que desestima la demanda, ya que en definitiva ella declara la inexistencia del derecho que el actor pretende como suyo. La doctrina pone como ejemplos de sentencias declarativas aquellas tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación. Dentro de nuestro sistema, la sentencia declarativa ha venido a suministrar muy importante apoyo a la acción que se promueve para probar, en método contradictorio, la adquisición de la propiedad por prescripción...Los efectos de las sentencias declarativas tiene una retroactividad que podría considerarse total. Si el fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una aprueba perfecta que, en determinados casos, llega a producir efectos erga omnes”..

En tal sentido, una vez evacuadas las pruebas promovidas en el presente proceso, se advierte según la experticia documentoscopia y lafoscopia, la autoría de las firmas y huellas dactilares del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, estampadas en el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, razón por la cual, debe ser declarada CON LUGAR la demanda ejercida y RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO presentado. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.241, representado por su apoderada judicial abogado Johan Sebastián Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 309.374, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.530.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.206, representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, TENGASE en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS EWAR OMAR RAMOS CASTEJON y CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, cursante el mismo al folio tres (3) y cuatro (04) del presente expediente de fecha de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, y el cual es del tenor siguiente:

Yo, CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.705 domiciliado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en mi carácter de APODERADO y en representación del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.206, de este domicilio, carácter de Apoderado que consta de instrumento de Poder General de Administración, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre del año 2.020, Inserto bajo el Nº 4, Tomo: 9, folio 54 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Por medio del presente documento, DECLARO que doy en venta, pura, simple e irrevocable al Ciudadano: EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.241, domiciliado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Un Inmueble de mi exclusiva propiedad, unas bienhechurías consistentes en: UNA (1) VIVIENDA UNIFAMILIAR, con un área de Construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354m2) de piso, con fundaciones de concreto armado, estructura de concreto armado, paredes de bloque en estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno liso, pisos de cemento pulido, distribución interna, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulido, CASA OBRERO: consta de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, paredes de bloque, con estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno, pisos de cemento pulido, distribución interna con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulidos. Tres (03) galpones de gallinas ponedoras: constan de una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680m2), de construcción con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento e instalaciones eléctricas. Cuatro (4) galpones de gallinas ponedoras: contante de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, Paredes de bloques de concreto en estructura de bloque trabado, techo de acerolit, pisos de cementos, instalaciones eléctricas. CUATRO (4) PUESTOS DE EQUINOS: constante de una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36m2) de construcción con fundaciones de concreto armado, de estructura de hierro, echo de acerolit, pisos de tierra, Un (1) pozo de 12” pulgadas, tres (3) kilómetros de acometida eléctrica, pastos introducidos, canales de riego, nivelación de cercas perimetrales, en bloque de concreto de 3 metros de altura, banco de transformadores, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera, laterales y su frente, dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que tiene un área aproximada de OCHO HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (08 HAS 1.140 M2). Ubicado en el Sector Los Aguacates, de las Marías Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dentro de los Siguientes Linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR Jesús Mujica, SUR: terreno ocupado por Cecilia Rangel. ESTE: carretera Via el Zamuro, OESTE: terreno ocupado por Dalia Rangel Loyo Pérez, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM9, Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1, P12, Este: 48132.43; Norte: 1006535.85; El lote: 1P11; ESTE: 428109.38; NORTE: 1006515.12; El lote: 1 p 10; ESTE: 428060.45; NORTE: 1006393.25; El lote: 9 P09;ESTE: 428000.62; NORTE: 1006412.94, El lote:1 P 08; ESTE: 427980.45; NORTE: 1006393.25; El lote: 1P 07; ESTE: 427902.38; NORTE: 1006319.59; El lote: 1 P 06: ESTE: 427821.31; NORTE: 1006319.59, El lote: 1 P 05; ESTE: 427861.79; NORTE: 1006200.69; El lote: 1 P 04; ESTE: 428042.46; NORTE: 1006369.65; El lote; 1P 03; ESTE: 428095.00; NORTE: 100.6421.32; El lote: 1 P 02; ESTE: 428140.08; NORTE: 1006447.88; El lote: 1 P 01; ESTE: 428132.43; 01, NORTE: 1006535.85. Sobre el terreno poseo la Garantía de permanencia Socialista Agraria otorgado por el instituto Nacional de Tierras (INTI). El precio de la Venta es la cantidad de TRES MIL DÓLARES (USD 3.000) que recibo en este acto, a mi entera y Cabal Satisfacción. Con otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbre, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, ya identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos. En Guanare a la fecha de presentación. (Subrayado y negrita del Documento).-

TERCERO: Se ordena la devolución del original del documento privado que se encuentra en el presente expediente, previa anotación de la respectiva nota por parte de la secretaria de este Tribunal, dejándose copia certificada en su lugar, una vez quede firme la presente sentencia y la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma. -

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2316, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00820-A-23.-