LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.202-24
SOLICITANTE: GLADYS DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.458, domiciliada en la urbanización Zazarivacoa calle moriche casa Nº 19, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/07/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud incoada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.905.458, domiciliada en la urbanización Zazarivacoa calle moriche casa Nº 19, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, asistida por la abogada María Milagros Quintero, Defensora Publica Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano UBENCIO ANTONIO MORALES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.199, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha doce de diciembre del año dos mil uno (12/12/2001), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 514, folio 162, Tomo 3, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina.
Señala la solicitante en su escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio las Américas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Asimismo señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Greilis Gabriela Morales Díaz mayor de edad.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que durante el tiempo que duró su relación conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar con posterioridad.
De igual manera, manifiesta que desde hace más de diecisiete (17) años, viven en residencias separadas, por cuanto la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado la convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo se rompió tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ambos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Copia fotostática simple de oficio signado con el N° DNRH-DAP-2022-2161, de fecha 01/11/2022, mediante el cual se notifica a la abogada María Milagros Quintero, como Defensora Pública Auxiliar Primera (1º), con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra el carácter acreditado en autos por la referida abogada.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz García, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de la solicitante.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos Gladys Del Carmen Díaz García y Ubencio Antonio Morales Colmenarez, emanada por la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 514,folio 162, Tomo 3 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina, durante el año 2001, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de diciembre del año dos mil uno (12/12/2001).
Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Greilis Gabriela Morales Díaz, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2468 de fecha 22/10/2002, folio 51, a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre los cónyuges.
Facsímile de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Greilis Gabriela Morales Díaz, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de la hija de los cónyuges.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 29/07/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano Ubencio Antonio Morales Colmenares, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 01/08/2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente practicada y firmada al ciudadano Ubencio Antonio Morales Colmenares.
En fecha 06/08/2024, agotadas como han sido las horas de Despacho, éste Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano Ubencio Antonio Morales Colmenarez, no compareció ni por si ni, por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial presentada por su cónyuge ciudadana Gladys Del Carmen Díaz García.
En fecha 07/08/2024, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil Titular de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, la cual fue recibida por la funcionaria Isabel Martínez en su condición de secretaria.
En fecha 20/09/2024, se dejó constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se abstuvo de omitir su opinión en la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
Vencido el lapso comprendido para que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia hiciere oposición en la presente solicitud de divorcio y por cuanto este se abstuvo de hacer oposición a la misma, el Tribunal Procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el Barrio las Américas del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Gladys del Carmen Díaz García, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 15.905.458, con citación de su cónyuge UBENCIO ANTONIO MORALES COLMENAREZ, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.199, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de diciembre del año dos mil uno (12/12/2001), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 514, folio 162, Tomo 3.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 11.202-24
CSEM/Gacu/zf
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