REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 15.274-2024

PARTES:
BLANCA FLOR RIOBUENO NATERA y JOSE ANTONIO SANCHEZ BARRIOS

MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA:
DEFINITIVA


En fecha 19 de Julio de 2024, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: BLANCA FLOR RIOBUENO NATERA y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V- 11.963.866 y V-9.561.248, domiciliados la primera en Guacara, Valencia, estado Carabobo y el segundo en el caserío La Quebrada de Guasimal, parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YENI JOSEFINA INFANTE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.920, de este domicilio. Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 02 de Mayo de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 81, que acompaño a la solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en el caserío La Quebrada de Guasimal, parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vinculo matrimonial sufrió una ruptura a partir del 28 de enero del año 1990 siendo interrumpida su vida conyugal por mas de 30 años separados de hecho sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de la unión matrimonial lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Acompañaron a la solicitud, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y del hijo que procrearon, y copia certificada del Acta de Matrimonio (F 02 al 06).
En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 07 y 08)



En fecha 07 de agosto de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO quien manifestó ser la Secretaria de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 09 y 10).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BLANCA FLOR RIOBUENO NATERA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 11.963.866 y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 9.561.248 que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ RIOBUENO expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 21.563.945 que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

3.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 81 expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: BLANCA FLOR RIOBUENO NATERA y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo de 1989 por ante la Prefectura Civil del municipio Esteller, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 81.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"


Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos BLANCA FLOR RIOBUENO NATERA y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos BLANCA FLOR RIOBUENO NATERA y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 02 de MAYO de 1989, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 81 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 81 de fecha 02 de MAYO de 1989 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
La Juez Titular,

Msc. ÁNGELA M. SOSA R. La Secretaria

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn