REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 24 de Septiembre de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1504-2024.
DEMANDANTE: MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5945.811, de este domicilio, profesión Administradora, correo electrónico correomarveli@gmail.com, teléfono 04245879403.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA JIMENZ ROMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22977.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.355, correo electrónico manuel2301@hotmail.com, teléfono 0414-5562983.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 11/07/2024, cuando por distribución realizada en fecha 08/07/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.945.811, de este domicilio, administradora, correo electrónico, correamarveli@gmailcom, teléfono 04245879403, debidamente asistida por la abogada Alicia Jiménez Román, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22977, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.355, domiciliado en la Urbanización San Francisco, La morita, casa N° 45, en la ciudad Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de Julio del año dos mil veinticuatro (11/07/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-22 al 24).
En fecha 19/07/2024, comparece ante este despacho la ciudadana MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.945.811, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, consignando los emolumentos para la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-25).
En fecha 25/07/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-26 y 27).
En fecha 07/08/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, y se entrevistó con el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, a quien le explico su misión de la entrevista, la cual firmo la Boleta de Citación que le fue practicada, por lo que consignó en dos (02) folios útiles boleta de citación y compulsa. (f-28 al 29).
En fecha 12/08/2024, comparece por ante este despacho el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Izquierdo Aguilar, identificados en auto, mediante diligencia manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y solicita respetuosamente a este tribunal una vez transcurrido los lapsos correspondiente decrete el divorcio (f-30).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintisiete de diciembre del mil novecientos ochenta y cuatro (27/12/1.984) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 548.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO.
- Que durante el matrimonio adquirieron bienes en común.
- Debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de carácter o desapego que hacen imposible su vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, La morita, casa 41, en la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática Certificada de Poder Especial, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha Miércoles, 06 de Septiembre de 2023, quedo bajo el Número: 52, Tomo: 32, Folios 166 hasta 168 (f-04 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO le confirió un Poder Especial a la abogada ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMÁN, y así se establece.
• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 548, expedida en fecha 03/12/1985, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (f-07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 27/12/1.984, los ciudadanos VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO y MARVELI JOSEFINA CORREA ROMAN, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 2402, expedida en fecha 29/04/2.008, por ante la Prefectura del Distrito Páez estado Portuguesa, levantada por ante la referida oficina en fecha 09/09/1.986, (f-08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO, es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO y MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.945.811, (f-09), perteneciente a la ciudadana MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.369.355, (f-10), perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple del documento de compra venta del inmueble propiedad de los cónyuges MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO y VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO (f-11 al 19), al tratarse de una copia fotostática simple de documentos públicos, solo demuestran a esta Juzgadora que los mismos adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO y VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/1.984, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO y VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/1.984, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 548, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARVELI JOSEFINA CORREA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.945.811, de este domicilio, administradora, correo electrónico, correamarveli@gmailcom, teléfono 04245879403, debidamente asistida por la abogada Alicia Jiménez Román, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22977, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.369.355, domiciliado en la Urbanización San Francisco, La morita, casa N° 45, de la ciudad Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARVELI JOSEFINA CORREA ROMAN y VICTOR MANUEL CORDERO QUEVEDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/1.984, por ante la antigua Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 548. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría). Solicitud N° 1504-2024.-
MSDS/MC/Nohelia
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