REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 24 de septiembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 686-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: MARIA ELENA ROSARIO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.760, Barrio Santa Elena, avenida 04, entre calle 2 y 4 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 251.289.
LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCORT, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.255.387, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.015.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/08/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 25/07/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.760, domiciliada en el Barrio Santa Elena, avenida 04, entre calle 2 y 4 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 251.289, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.255.387, de este domicilio, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 13).

En fecha 01/08/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-15 y 16).

En fecha 19/09/2024, compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.255.387, de este domicilio, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Eleazar Octavio Flores Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.015, mediante el cual se da por citada, manifiesta que conviene y reconoce el contenido y la firma del documento en litigio y renuncia al lapso procesal y de comparecencia en la presente causa. Asimismo, manifiesta no saber firmar y en su lugar firma a ruego su hijo JOSE FERNANDO RAMÍREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.090.584, de este domicilio, y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, reconoce en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual dio en venta una Bienhechuría a la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO CACERES (f-17).

En fecha 23/09/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida al ciudadano CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistido por el abogado Eleazar Octavio Flores Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 260.015 (f-18 al 20).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.255.387, de forma privada, según lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus artículos: 1.355, 1.356, 1.363, 1.364, 1.368, en concordancias con el artículo 1.474, ubicado en la siguiente dirección: Según Certificado de Empadronamiento ficha N° 18929, Código Catastral 18-08-01-U01-024-005-037-000-000-000, Avenida Circunvalación Sur, entre prolongación con una esquina y avenida 36, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constituido por una bienhechurias construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, un corredor y un baño, sobre un lote de terreno Municipal que no forma parte de esta venta, con una medida de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS(46.13M2) y según documento Notariado N° 137 de fecha 28 de febrero de 2007, con una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49.00M2), y sus linderos particulares son: NORTE: Avenida N° 36; SUR: Extensión de terreno para calle auxiliar; ESTE: Avenida Circunvalación Sur, la cual es su frente; Y OESTE: ORACIO DILEO. Razón por lo que le solicito se cite a la ciudadana vendedora CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, ya identificada, a los fines de que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado, del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimo la presente demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES (BS. 73.060,00), que a la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 $), lo que equivalente en unidades Tributarias (U/T 8.100), en razón de la Gaceta Oficial N° 42.623, providencia administrativa emanada del Despacho del Superintendente Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el N° SNAT/2023/000031, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT y MARIA ELENA ROSARIO CACERES. Así se decide.

1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.847.760, perteneciente a la ciudadana ROSARIO CACERES MARIA ELENA (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.255.387, perteneciente a la ciudadana GARCIA DE BETANCOURT CARMEN JOSEFINA (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece

1.4- Copia fotostática simple del Certificado de Empadronamiento, emanada de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha N° 18929, Código Catastral N° 18-08-01-U-01-024-005-037-000-000-000, de fecha 01/10/2013, perteneciente a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, del inmueble ubicado en Sector Acarigua, Avenida Circunvalación Sur, entre prolongación con una Esquina y Avenida 36 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.- Original de la solicitud N° 137 de TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28/02/2007, solicitante ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, (f-06), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.


CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.760, domiciliada en el Barrio Santa Elena, avenida 04, entre calle 2 y 4 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, un inmueble constituido por unas bienhechurìas construidas con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones, un (01) corredor y un (01) baño, en terrenos municipales, que no forman parte de esta venta, ubicada según Certificado de Empadronamiento Ficha N° 18929, Código Catastral 18-08-01-U01-024-005-037-000-000-000, en la Avenida Circunvalación Sur, entre prolongación con una esquina y avenida 36, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida N° 36; SUR: Extensión de terreno para calle auxiliar; ESTE: Avenida Circunvalación Sur, la cual es su frente; Y OESTE: ORACIO DILEO, construida sobre una superficie de terreno Municipal que no forma parte de la venta con una medida de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (46.13M2) y según consta en Titulo Supletorio Nº 137, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28/02/2007, solicitante ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, con una medida de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49.00M2). Dicha bienhechurìa le pertenece por haberla fomentada a su propia y únicas expensas con dinero de su propio peculio. El precio de esta transacción ha sido fijado en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 2.000),de los cuales declara que ha recibido de parte de manos de la compradora en divisas y de curso legal en el país y a su entera satisfacción, conforme al Convenio Cambiario N° 1, publicado por el Banco Central de Venezuela. Y la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, ya identificada, por cuanto manifestó no saber firmar, lo hace a su ruego su hijo JOSE GRANCISCO RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.584, declara: Y la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO CACERES, ya identificada Declara: Que acepta la venta que aquí se le hace por estar conforme con los términos ya expuestos en el presente documento, y recibe de manos del vendedor la llave y la documentación del inmueble que se le vende, sin reserva de ninguna naturaleza. Así lo dicen y se otorgan, a la fecha de su presentación, dieciocho (18) de junio del año mil veinticuatro (2024). Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 19/09/2024, la cual rielan al folio 17 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.760, domiciliada en el Barrio Santa Elena, avenida 04, entre calle 2 y 4, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 251.289, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.255.387, de este domicilio.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.255.387, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-02) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 686-2024.