REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 25 de septiembre de 2.024.
214° y 165°
Expediente N°: 1415-2024.
DEMANDANTES: ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 20.640.355 y V-26.593.238, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 149.116.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 13/03/2024, cuando por distribución realizada en fecha 08/03/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 20.640.355 y V-26.593.238, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Yanis Araujo, inscrito en los INPREABOGADO bajo los N° 149.116; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha trece de Marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-05 y 06).
En fecha 08/08/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-12 y 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 23 de Mayo de dos mil catorce (23/05/2.014) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Canelones del municipio Turen estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 21.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que por razones que preferimos no mencionar en este escrito desde hace mas de seis (06) años separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos reemprendimos nuestra vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prologada de convivencia.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 21, expedida en fecha 23/05/2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canelones, municipio Turen, estado Portuguesa (f-02), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23/05/2.014, los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.640.355, (f-03), perteneciente al ciudadano PINTO ALDANA ANGEL DE JESUS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.593.238, (f-04), perteneciente a la ciudadana TORREALBA PEREZ YISNEIBY ANALI, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/05/2.014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canelones del municipio Turen estado Portuguesa. Que desde hace mas de seis (06) años separados motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común se reemprendieron sus vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prologada de convivencia, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/05/2.014, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Canelones, municipio Turen, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 20.640.355 y V-26.593.238, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Yanis Araujo, inscrito en los INPREABOGADO bajo los N° 149.116, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGEL DE JESUS PINTO ALDANA y YISNEIBY ANALI TORREALBA PEREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/05/2.014, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Canelones municipio Turen, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1415-2024.-
MSDS/MC/Nohelia
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