REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003252
PARTE SOLICITANTE: YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.942.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS ISMAEL ROA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.028.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2022, por la ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ISMAEL ROA, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 03 de octubre de 2022, mediante auto se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció el abogado CARLOS ISMAEL ROA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.028, consignando copias de cédulas de identidad y edictos debidamente publicado en el diario “El País”.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el abogado CARLOS ISMAEL ROA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.028, solicitando se pronuncie con la presente solicitud de Rectificación.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal negó lo peticionado por el abogado en virtud que no tiene facultad para actuar como representante legal en la presente solicitud.
En fecha 12 de abril de 2023, compareció la ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ISMAEL ROA y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al referido abogado. Asimismo, la secretaria dejó constancia dejo constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.942.397.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 30 de octubre de 2023, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual Manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que en el Acta de Defunción la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 530, de fecha 28 de diciembre de 2019, correspondiente al año 2019; que por error involuntario no fue incluida como la Ley manda, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Defunción.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 530, de fecha 28 de diciembre de 2019, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA, quien en vida fuese, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.470.474, donde se evidencia que en el renglón de hijos/hijas del Fallecido (A), no señala los datos de la solicitante, es decir, de la ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta bajo el N° 239, de fecha 27 de marzo 1973, correspondiente a la ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO. Donde se evidencia que es hija del De Cujus ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA y EMETERIA MARINA CARDOZO MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia que se encuentra ajustado dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, ya que versa sobre una solicitud de rectificación del acta de defunción del padre de la solicitante, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Defunción, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, debe indicarse que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por la solicitante en el acta de defunción del señor JOSE RAFAEL PEREIRA, se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana YENDRY YANET PERREIRA CARDOZO, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de una omisión material sobre el acta de defunción de su padre, no obstante aunque la Rectificación señalada deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque éste escogió la vía judicial, razón por la cual, quien aquí sentencia considera que el poder judicial tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO, no fue incluida en el acta de Defunción de su padre emanada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de diciembre de 2019, la cual se encuentra inserta bajo el N° 530, correspondiente al año 2019, del Libro de Defunción llevados por ese Registro, se omitió el nombre de la solicitante, donde dice y se lee: Hijos e Hijas del Fallecido, deben incluir y leerse: “YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.942.397, en consecuencia se rectifica el Acta de Defunción de fecha 28 de diciembre de 2019, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 530 correspondiente al año 2019, del Libro de Defunción llevados por ese Registro, en donde dice: Hijos e Hijas del Fallecido, nombres y apellidos, documento de identidad N° deben incluirse y leerse: “YENDRY YANET PEREIRA CARDOZO, V- 10.942.397”, quedando así rectificada la partida de Defunción antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días, del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 8:40 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2022-003252
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