REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-000811
PARTE SOLICITANTE: MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.777.414.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: KEVIN CAMPO, abogado adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.424.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2024, por la ciudadana MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL, debidamente asistida por el abogado KEVIN CAMPO, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 20 de marzo de 2024, compareció la ciudadana MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL, debidamente asistida por la ciudadana NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.621, consignando edictos debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 25 de abril de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido, en consecuencia en fecha 06 de junio de 2024, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual Manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2347, de fecha 14 de septiembre de 1972, correspondiente al año 1972; adolece de un error involuntario explanando que se omitió el primer nombre de su progenitora siendo lo correcto “MARIA ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR, y no “ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR” como quedó transcrito en el acta de nacimiento, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 691, de fecha 24 de marzo de 2023 correspondiente a la ciudadana MARIA ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-6.073.113, falleció el 24 de marzo de 2023, siendo la persona identificada como MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL quien la presentó. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bocono, Estado Trujillo, inserta bajo el N° 234739, de fecha 07 de febrero de 1935, correspondiente a la de cujus ciudadana MARIA ISABEL ANGEL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 2347, de fecha 14 de septiembre de 1972, correspondiente al Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, correspondiente a la ciudadana MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL, donde se desprende que es hija de los ciudadanos LINO VILLAMIZAR e ISABEL ANGEL DE VILLAMIZZAR, oriunda de la población de Boconó del Estado Trujillo. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a la de cujus ciudadana MARIA ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR. De la cual se desprende la identidad de la madre de la solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia que se encuentra ajustado dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, ya que la misma versa sobre la ratificación del acta de nacimiento de la solicitante, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por el solicitante en su acta de nacimiento se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL, corresponde su tramitación en sede administrativa por tratarse de un error material de omisión en la transcripción del primer nombre de su progenitora en su acta de nacimiento, no obstante aunque la Rectificación señalada deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y su derecho a la Identidad, razón por la cual, quien aquí sentencia considera que en el marco de un Estado Social y de Derecho y de Justicia, el poder judicial tiene jurisdicción para resolver la solicitud aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2024, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL, en su acta de nacimiento emanada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de septiembre de 1972, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2347, correspondiente al año 1972, del Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, se omitió el primer nombre de la progenitora, siendo lo correcto “MARIA ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR, y no “ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR” como quedó transcrito en el acta de nacimiento, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de omisión correspondiente al acta signada bajo el N° 2347 del año 1972 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimiento Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR”, debe leerse “MARIA ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR”, que es lo correcto, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por la ciudadana MARIA YSABEL VILLAMIZAR ANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.777.414, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 14 de septiembre de 1972, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2347 correspondiente al año 1972, del Libro de nacimiento llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR”, debe decir y leerse “MARIA ISABEL ANGEL DE VILLAMIZAR”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días, del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 8:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-000811
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