REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-0008210
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI y FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.911.686 y V-9.413.383, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.° 119.059.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de agosto del año 2024, por los ciudadanos: MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI y FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON, asistidos por el abogado MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, anteriormente identificados, donde de conformidad con dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, solicitan se decrete la separación de cuerpos y de bienes, según lo por ellos acordado, corresponde conocer de la misma a este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en el Libro respectivo y pasa a pronunciarse a continuación:
II
DE LO ALEGADO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes en su escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, que contrajeron matrimonio el doce (12) de agosto de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Faraneo Leoncio Martínez del Estado Miranda y que de su unión matrimonial nacieron dos hijos todos mayores de edad.
Que su último domicilio conyugal fue siempre en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Callejón Los Blancos, Residencias La Giralda, Apartamento PB A-2, El Pedregal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que han decidido separarse legalmente de cuerpos y de bienes, tal como fue expresado en el escrito de solicitud, la cual riela en los folios 03 al vto del folio 05, conviniendo dividir el patrimonio conyugal de la siguiente manera:
Que se le adjudicó al señor FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON la plena propiedad los siguientes bienes:
1.) Vehículo Modelo: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, placa: AFA58Z, serial 9FH11UJ9059006088; serial carrocería: 9FH11UJ9059006088, marca: TOYOTA, año 2005, color: gris; clase: rustico; tipo: sport wagon; uso: particular; certificado de registro de vehículo 160102617472.
2.) Cincuenta por ciento (50% de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con el número y letra 5-B-15, situado en el Nivel cinco (5) del Módulo tres (3) del Edificio denominado “CIMARRON SUITES”, el cual se encuentra construido sobre la parcela HAC-5, ubicado en la Avenida Intercomunal 31 de julio, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Que se le adjudicó a la señora MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI la plena propiedad los siguientes bienes:
1.) Vehículo placa: AE745IM/; marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS AWD A/T / J210LG-GQGNZ; serial N.I.V. 8XAJ210GXCR514715; serial carrocería: N/A, año: 2012, serial chasis: N/A; clase: camioneta; serial motor: 3SZ-4 CILINDROS, TC: GAS 91/GNV, tipo: sport wagon; uso: particular; color plata; certificado de registro de vehículo 190105372594.
2.) Vehículo placa: AGP14T, marca; TOYOTA; modelo: COROLLA 1.6 XLI / ZZE121L-GEPDKG, año: 2008, color: beige; serial carrocería: 9BR53ZEC188563373; serial motor: 3ZZE588220; clase: automóvil; serial carrocería: 9BR53ZEC188563373, serial N.I.V: 9BR53ZEC188563373; clase: automóvil; serial chasis: 9BR53ZEC188563373; tipo: sedan; uso: particular: Certificado de registro Nro. 160102617491.
3.) Cincuenta por ciento (50% de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con el número y letra 5-B-15, situado en el Nivel cinco (5) Modulo tres (3) del Edificio denominado “CIMARRON SUITES”, el cual se encuentra construido sobre la parcela HAC-5, ubicado en la Avenida Intercomunal 31 de julio, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta.
La ciudadana MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI, se compromete a traspasar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho apartamento a sus hijos JUAN ANDRES GARCES CARTAYA y CLARISSA SOFIA GARCES CARTAYA.
El ciudadano FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON, acepta y autoriza dicha cesión comprometiéndose a facilitarla en caso de que se requiera, sin que pudiese alegar algún derecho preferente para evitarla o interrumpirla, adicionalmente, se compromete a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos de condominio, impuestos y servicios públicos de dicho apartamento mientras se mantenga en copropiedad con sus hijos antes mencionados.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia simple de acta de matrimonio celebrado el doce de marzo de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI y FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ANDRES GARCES CARTAYA, quien nació el 09 de octubre del año 2000, de donde se desprende que el hijo nacido del matrimonio es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la partida de nacimiento de CLARISSA SOFIA GARCES CARTAYA, quien nació el 18 de noviembre del año 2002, de donde se desprende que el hijo nacido del matrimonio es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de documento de propiedad notariado del inmueble identificado como apartamento con el número y letra 5-B-15; de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple del certificado de propiedad del Vehículo Modelo: TOYOTA MERU M/RZJ90L-GJMNKLA, placa: AFA58Z, serial 9FH11UJ9059006088; serial carrocería: 9FH11UJ9059006088, marca: TOYOTA, año 2005, color: gris; clase: rustico; tipo: sport wagon; uso: particular; certificado de registro de vehículo 160102617472. de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple del certificado de propiedad del Vehículo placa: AGP14T, marca; TOYOTA; modelo: COROLLA 1.6 XLI/ZZE121L-GEPDKG, año: 2008, color: beige; serial carrocería: 9BR53ZEC188563373; serial motor: 3ZZE588220; clase: automóvil; serial carrocería: 9BR53ZEC188563373, serial N.I.V: 9BR53ZEC188563373; clase: automóvil; serial chasis: 9BR53ZEC188563373; tipo: sedan; uso: particular: Certificado de registro Nro. 160102617491. de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple del certificado de propiedad del Vehículo placa: AE745IM/; marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS AWD A/T / J210LG-GQGNZ; serial N.I.V. 8XAJ210GXCR514715; serial carrocería: N/A, año: 2012, serial chasis: N/A; clase: camioneta; serial motor: 3SZ4 CILINDROS, TC: GAS 91/GNV, tipo: sport wagon; uso: particular; color: plata; certificado de registro de vehículo 190105372594. de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución N.º 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI y FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON, quienes tienen dos hijos que para el momento de la presente solicitud son mayores de edad y su último domicilio conyugal está en la ciudad de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI y FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON, han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos y bienes y dividir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando las reglas y adjudicaciones de tal división en el escrito de solicitud como fue resumido en el capítulo II anterior.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Igualmente, establecenlos artículos189 y 190 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
“Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los ciudadanos: MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI y FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, separándose de cuerpos y bienes y adjudicándose los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 y 190 del Código Civil , procede a decretar la separación de cuerpos y bienes en los términos planteados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges MARIA GABRIELA COROMOTO DE SAN JOSE CARTAYA OTAMENDI y FELIPE GREGORIO GARCES OBREGON y le imparte HOMOLOGACIÓN a la solicitud respetando las resoluciones por ellos acordadas, en los términos expuestos en su solicitud, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N. º 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/yessi.-
AP31-F-S-2024-008210