REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004745
PARTE SOLICITANTE: EVELIO TOMAS HEREDIA HERNANDEZ y NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.859.498 y V-13.968.862, respectivamente.
ABOGADO ASISTESTE DE LOS SOLICITANTES: ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.644.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Móvil, en fecha 27 de mayo de 2024, presentada por los ciudadanos EVELIO TOMAS HEREDIA HERNANDEZ y NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, debidamente asistidos por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2024; se dicto auto ordenando darle entrada y anotarse en los libros respectivos, asimismo se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Arnol Enrique Heredia Suarez.
Visto que en fecha 18 de junio de 2024; se recibió diligencia presentada por la ciudadana NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, asistida por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.644, mediante el cual se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 10/06/2024.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 03 de julio de 2024; compareció la ciudadana NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, asistida por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.644, mediante el cual consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 09 de julio de 2024 la Secretaria dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2024, compareció el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido, en consecuencia, en fecha 06 de agosto de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 14 de enero de 1972, por ante la Parroquia Señora de las Nieves, Libro 6, Folio 105, Numero 151, Heredia Suarez Barranquilla, Colombia, posteriormente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 30 de marzo de 1989, correspondiente al año 1989, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Los Magallanes, Sector Vista al Mar, Calle La Fila, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon Un (01) hijo de nombre: ARNOL ENRIQUE HEREDIA SUAREZ, e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron los solicitantes que su relación se mantuvo durante los primeros años sobre una base sólida de felicidad y completa armonía pero ha sido el caso que desde finales del año 1999, por causas muy diversas se fueron presentando fuertes diferencias las cuales intentaron solucionar en varia oportunidades siendo infructuosos todos esos intentos de reconciliación entre ellos, lo que los obligó a interrumpir su relación matrimonial desde el día 30 de febrero de 2000, hasta la presente fecha un poco mas de veinticuatro (24) años, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, por ante la Parroquia Señora de las Nieves, Libro 6, Folio 105, Numero 151, Heredia Suarez Barranquilla, Colombia, en fecha 14 de enero de 1972, posteriormente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 30 de marzo de 1989, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EVELIO TOMAS HEREDIA HERNANDEZ y NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos EVELIO TOMAS HEREDIA HERNANDEZ y NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 80, de 17 de enero de 1984, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ARNOL ENRIQUE HEREDIA SUAREZ. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad, correspondientes al ciudadano ARNOL ENRIQUE HEREDIA SUAREZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la mayoría de edad del hijo de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un (01) hijo que para el momento de la presentación de la solicitud, es mayor de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que su relación se mantuvo durante los primeros años sobre una base sólida de felicidad y completa armonía pero ha sido el caso que desde finales del año 1999, por causas muy diversas se fueron presentando fuertes diferencias las cuales intentaron solucionar en varia oportunidades siendo infructuosos todos esos intentos de reconciliación entre ellos, lo que los obligó a interrumpir su relación matrimonial desde el día 30 de febrero de 2000, hasta la presente fecha un poco más de veinticuatro (24) años, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
En este sentido, en fecha 06 de agosto de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EVELIO TOMAS HEREDIA HERNANDEZ y NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EVELIO TOMAS HEREDIA HERNANDEZ y NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.859.498 y V-13.968.862, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EVELIO TOMAS HEREDIA HERNANDEZ y NEVIS DEL SOCORRO SUAREZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.859.498 y V-13.968.862, respectivamente, en fecha 14 de enero de 1972, por ante la Parroquia Señora de las Nieves, Libro 6, Folio 105, Numero 151, Heredia Suarez Barranquilla, Colombia, posteriormente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 30 de marzo de 1989, correspondiente al año 1989, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO
LARP/NU
AP31-F-S-2024-004745
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