REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-005755
PARTE SOLICITANTE: YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.886.712.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LEMPIRA VIRGINIA APONTE, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.361.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio de 2024, por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA debidamente asistida por la abogada LEMPIRA VIRGINIA APONTE, ya antes identificada ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yuraima del Valle Guerra Correa, asistida por la abogada Lempira Virginia Aponte, anteriormente identificadas, confiriendo Poder Apud Acta a la referida abogada. La Secretaria de este Despacho dejo constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por ciudadana Yuraima del Valle Guerra Correa, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.712.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicita a consignar el acta de nacimiento del ciudadano Jesús Amparo Guerra y una vez conste en auto se proveerá sobre la procedibilidad de la presente solicitud.
En fecha 01 de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 12 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la parte solicitante, consignando publicación del Edicto en el Diario Ultimas Noticias.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 16 de julio de 2024, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2024, compareció el ciudadano Alguacil Jesús Yanez, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 09 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la solicitante, solicitando se sirva dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta en el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy en día (Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), anotado bajo el N° 65, de fecha 19 de octubre de 1984, correspondiente al año 1984; que por error involuntario se omitió el segundo nombre del padre siendo lo correcto “JESUS AMPARO GUERRA”, y no “JESUS A. GUERRA” como quedó transcrito en el acta de Matrimonio, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Matrimonio.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy en día (Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), inserta bajo el N° 65, de fecha 19 de octubre de 1984, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados por ese Registro. Donde se desprende que el nombre del padre de la cónyuge como JESUS A. GUERRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano JESUS AMPARO GUERRA. De la cual se desprende la identidad del padre de la solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA
• Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2024, otorgado por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA, conferido a la abogada LEMPIRA VIRGINIA APONTE. Del cual se desprende la debida representación de la abogada antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara
• Copia Certificada de Acta de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESUS AMPARO GUERRA, donde se evidencia que fue presentado por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO

Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, debe indicarse que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por la solicitante en el acta de matrimonio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA, se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de una omisión material sobre su acta de matrimonio, no obstante aunque la Rectificación señalada deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque éste escogió la vía judicial, razón por la cual, quien aquí sentencia considera que el poder judicial tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE

Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA, en su acta de matrimonio emanada ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy en día (Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), inserta bajo el N° 65, de fecha 19 de octubre de 1984, correspondiente al año 1984, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro, se omitió el segundo nombre del padre, siendo lo correcto “JESUS AMPARO GUERRA”, y no “JESUS A. GUERRA” como quedó transcrito en el acta de matrimonio, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 65 del año 1984 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta en el libro de Matrimonio Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “JESUS A. GUERRA”, debe leerse “JESUS AMPARO GUERRA”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.886.712, en consecuencia se rectifica el Acta de Matrimonio Civil de fecha 19 de octubre de 1984, emitida por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy en día (Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual se encuentra inserta bajo el N° 65, correspondiente al año 1984, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “JESUS A. GUERRA”, debe leerse “JESUS AMPARO GUERRA”, quedando así rectificada la Acta de Matrimonio Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días, del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 1:30 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-005755