REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
SOLICITUD: AP31-F-S-2023-003225
SOLICITANTES: ciudadano SANTOS VICTORIANO DELGADO ROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.205.211 contra la ciudadana MARTHA CECILIA ALONZO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.635.374.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YAMILET DE LOS ANGELES PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.155.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2023, por el ciudadano SANTOS VICTORIANO DELGADO ROCA, debidamente asistido por la abogada YAMILET DE LOS ANGELES PINTO ut supra identificados, mediante la cual solicitó DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070, 693 446 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 09 de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte solicitante a reformar el escrito de solicitud, asimismo a consignar original o copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados dentro de la unión conyugal.
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SANTOS VICTORIANO DELGADO ROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.205.211, debidamente asistido por la abogada YAMILET DE LOS ANGELES PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.155, mediante la cual otorgo poder apud acta a la referida abogada antes identificada.-
Admitida como fue el escrito de reforma de fecha 22 de junio de 2023, se instó al solicitante a consignar los fotostatos requeridos para la citación de la ciudadana MARTHA CECILIA ALONZO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.635.374, y para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2023, se dictó auto instando a la parte interesada a tramitar con el Secretario de este Juzgado la citación de la ciudadana MARTHA CECILIA ALONZO DE DELGADO, asimismo se dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada SILVANA DE FREITAS, Fiscal centésima tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual informó que una vez notificada la ciudadana MARTHA CECILIA ALONZO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.635.374, nada tendría que objetar.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 16 de mayo de 2023, fecha en la que se recibió la presente solicitud; hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una pérdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión en solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070, 693 446 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 09 de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, presentada por el ciudadano SANTOS VICTORIANO DELGADO ROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.205.211 contra la ciudadana MARTHA CECILIA ALONZO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.635.374, debidamente asistido por la abogada YAMILET DE LOS ANGELES PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.155, y por ende, la extinción del proceso.
-SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), a 214 años de la Independencia y 165 años de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme
Asiento N° 31
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