REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 166º
Expediente N° 4213.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE GIL SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE ABG. JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.562.
PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.576.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2024, por la abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta; y ordena al demandado a realizar la entrega material al ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, libre de bienes y personas, sin lugar la reconvención, y condena en costas la parte demandada reconviniente.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de octubre de 2023, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, contra del ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, acompaño anexos (Folio 01 al 11).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el presente asunto por medio del tribunal distribuidor, y admite la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en consecuencia, ordena la citación a la parte demandada, dentro del lapso legal y conteste la demanda u oponer cuestiones previas y defensas (folio 13 al 14).
En fecha 25 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente practicada y firmada por la parte demandada ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ. (Folio 17 al 18).
En fecha 24 de noviembre de 2023, el ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, asistido de la abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, consignó escrito de contestación a la demanda mediante la cual reconviene. (Folio 19 al 28).
Por auto de fecha 08 de enero de 2024, el tribunal a quo, admitió a sustanciación la reconvención, emplazando a la parte demandante reconvenida a que conteste al quinto (5º) día de despacho (Folio 29).
En fecha 09 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente practicada y firmada por el ciudadano HENRY FERNANDEZ SANCHEZ (Folio 30 al 31).
En fecha 08 de abril de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente practicada y firmada por el apoderado judicial JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ (Folio 32 al 33).
En fecha 15 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito alusivo a la contestación de la demanda por reconvención (folio 34).
En fecha 17 de abril de 2024, el ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ, consignó poder apud acta, mediante el cual le otorga poder a la abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA (Folio 36).
En fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 07 de Mayo de 2024 (Folio 38 al 43).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, el tribunal a quo, admite a sustanciación el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionada (Folio 44).
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, deja constancia que no se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas NAYIBE AURORA MANZANO y YULIANA MARYURI MATUTE AGUILAR, por incomparecencia al acto (Folio 45 al 46).
En fecha 22 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, solicitó se fije nuevamente oportunidad para evacuar los testimóniales de las ciudadanas NAYIBE AURORA MANZANO Y YULIANA MARYURI MATUTE AGUILAR (Folio 47).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal a quo, observa que se encuentra dentro del lapso legal para evacuar las pruebas, y fijó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas YULIANA MARYURI MATUTE AGUILAR y NAYIBE AURORA MANZANO, el décimo segundo (12) día de despacho (Folio 48).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, siendo la oportunidad para practicar la Inspección Judicial, se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declara desierto el acto, se acuerda fijar nueva oportunidad previa solicitud (Folio 49).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, siendo oportunidad para practicar la Inspección Judicial, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, sin asistencia de abogado ni la presencia de su apoderado judicial, en consecuencia, se declara desierto el acto (Folio 50).
En fecha 30 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito solicitando nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial (Folio 51).
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el tribunal a quo, fija el traslado y constitución del tribunal para el día 20 de junio de 2024, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la Inspección Judicial (Folio 52).
Por auto de fecha 14 de junio de 2024, se declara desierto el acto de testigo, por incomparecencia de la ciudadana YULIANA MARYURI MATUTE AGUILAR (Folio 53).
Por auto de fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal a quo, deja constancia que siendo oportunidad para el acto de evacuación de prueba testimonial promovida por la parte demandante, compareció la ciudadana NAYIBE AURORA MANZANO a rendir declaración (Folio 54 al 55).
En fecha 20 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, solicitó la devolución del original consignado en el escrito de pruebas agregado al folio 40 del expediente, se deje copia certificada previa certificación del mismo (Folio 56).
En fecha 20 de junio de 2024, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial acordada. (folio 57 al 60).
En fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano JOSE SANCHEZ, consignó la cantidad de diez fotografías en cinco folios útiles correspondiente a la Inspección Judicial realizada el día 20 de junio de 2024, en el inmueble objeto de la presente demanda (Folio 61 al 66).
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, el tribunal a quo, ordena el desglose solicitado, para la entrega a la interesada y en su defecto deje copia certificada (Folio 67).
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, el Juzgado a quo, fija oportunidad legal para que las partes presenten Informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional (Folio 68).
En fecha 25 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes (Folio 69 al 70).
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, el tribunal fija oportunidad legal para que las partes presenten observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 Constitucional (Folio 71).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, dentro del lapso de sesenta días continuos (60), siguientes, conforme al artículo 515 eiusdem (Folio 72).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo, dictó Sentencia declarando: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordena al demandado la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, téngase como legalmente reconocido el documento privado, sin lugar la reconvención, y se condena en costas a la parte demandada reconveniente (Folio 73 al 92).
En fecha 14 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, solicitó copia simple de la sentencia emitida en fecha 13 de noviembre de 2024, de esta misma manera ANUNCIÒ RECURSO DE APELACION DE LA MISMA (Folio 93).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo, visto el Recurso de Apelación, lo oye en ambos efectos, y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que conozca la apelación interpuesta (Folio 96).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo, acuerda remitir el presente expediente con oficio N° 599-2024, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (Folio 97 al 98).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, esta alzada da por recibido el presente expediente, y fija oportunidad para la presentación de informes (Folio 99 y 100).
En Fecha 20 de enero 2025, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de informes (folio 101 al 103).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, esta Alzada, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, así mismo que la parte demandante no presento escrito alguno; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 104).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, esta alzada, deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones; en consecuencia, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 105).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 06 de octubre de 2023, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, actuando como apoderado del ciudadano MANUEL JOSE GIL SIVIRA, presentó escrito contentivo de demanda de Cumplimiento De Contrato de compra venta, contra el ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de marzo del 2023, celebre un contrato de compra venta con el ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES (USD $ 2.600,00), (el cual anexo marcado con la letra “A”), por la compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno municipal que no forma parte de esa venta y la casa sobre ella construida, que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (156. 21 M2), ubicado en la Urbanización Baraure, calle 11, casa Nº 59, sector 08, Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: vereda 15, SUR: vivienda 57,ESTE: calle 11 que es su frente y OESTE: con solar casa Nº 02, según consta en documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 09 de octubre de 2015, bajo el Nº 2010-9421, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4774, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Código Catastral Nº 18-02-01 U01-005-106-006-000-000-000, con una casa para habitación familiar (el cual anexo marcado con la letra B en copia simple y su original). El precio fijado para esta venta fue por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES (USD $ 2.600,00), de la cual mi mandante le canceló en dinero en efectivo, y como de mutuo acuerdo se habían comprometido las partes de un lapso de seis (6) meses para que le entregara el inmueble y se firmara ante el Registro Público competente, el ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, aquí demandado se negó, a entregar cualquier documento referente al saneamiento de ley del inmueble objeto de la venta, y que no iba a firmar ningún documento referente al saneamiento de ley del inmueble objeto de la venta, y que no iba a firmar ningún documento es por lo que recurro ante este digno Tribunal a exigir que se me haga entrega del referido inmueble libre de personas y de cosas.
DEL DERECHO
Es el caso ciudadano juez, que mi mandante, que los hechos señalados no dejan dudas de que el ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificado, causo DAÑOS Y PERJUICIOS GRAVES a mi mandante ya que de sus ahorros suscribe venta y ahora el se niega a cumplir con el compromiso adquirido.
(…Omisis…)
Petitorio
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, como en efecto lo hago y formalmente lo hago al ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.084.576, con domicilio en la Urbanización Baraure, calle 11, casa Nº 59, sector 8, Araure Estado Portuguesa y civilmente hábil, todo de conformidad con los artículos 2,26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compra venta celebrado con el demandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN HACER ENTREGA DEL INMUBELE QUE POR INCUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA O CASO CONTRARIO A ELLOS SEA CONDENADO, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: para que nos haga entrega del inmueble de acuerdo a lo estipulado en el contrato de compra venta incumplido objeto del contrato suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia la entrega del inmueble antes bien descrito.
SEGUNDO: para que en caso contrario ante la negativa del demandado en entregar definitivamente el inmueble, este tribunal me declare y ordene su entrega a mi mandante, quien es el propietario del inmueble compuesto de: El inmueble con su casa y local comercial, construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (156,21M2) ubicado en la Urbanización Baraure, calle 11, casa Nº59, sector 08, Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: vereda 15, SUR: vivienda 57,ESTE: calle 11 que es su frente, OESTE: con solar casa Nº 02.
TERCERO: sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 89.700,00), equivalente a nueve mil novecientos setenta y seis coma sesenta y siete unidades tributarias, (9.966.67,UT).
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
(…omisis…)
Dicha solicitud la realizo de manera urgente en la presente demanda ya que existe la presunción de vender el inmueble para desvirtuar el incumplimiento que se le realizo a mi mandante, sobre los protocolos ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 09 de octubre de 2015, bajo el Nº 2010-9421, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4774, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, por existir razones de una presunta venta para desvirtuar el INCUMPLIMIENTO objeto de esta demanda, por lo que se solicite oficiar al Registro competente LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, SOBRE EL INMUEBLE descritos de fecha 09 de octubre de 2015, bajo el Nº 2010-9421, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4774.
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Pido al demandado sea citado personalmente en la Urbanización Baraure, calle 11, casa Nº 59, sector 08, Araure estado Portuguesa, señalado como domicilio procesal del demandante en la avenida 32 (Avenida Alianza), entre calles 31 y 32, edificio Negro Primero primer piso, oficina Nº 3, sector centro I, Acarigua Estado Portuguesa.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En el anexo “B” presento su original para su certificación y el poder marcado con la letra “C” presento copia simple y original para su certificación...”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA CUAL LA PARTE DEMANDADA RECONVIENE.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2023, la abogada ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ARTURO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, parte demandada, en el lapso para dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Puntos previos a considerar antes de decidir:
1.-La inadmisibilidad por el objeto del contrato:
La accionante demanda solicitando la entrega de un inmueble de acuerdo a lo estipulado en un supuesto contrato de venta firmado por mi representado.
Ahora bien, esta solicitud comprende el despojo de un inmueble ya que el accionante técnicamente lo que pide es que desaloje a mi representado de su vivienda y se le haga entrega a él. Tal solicitud resulta contraria a lo establecido por ley en virtud de que según en el ordenamiento Jurídico Ley para la Regulación y controles de los arriendos de vivienda, así como lo reiterado en diversas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, toda actuación de desalojo o despojo de vivienda debe tramitarse y agotar previamente el Procedimiento Administrativo el cual se ejecuta por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cosa que el accionante no agoto previamente esta vía.
2.- La Inepta Acumulación de Pretensión:
El accionante solicita en el escrito libelar el cumplimiento del contrato de compra venta y demuestra tal hecho con un documento privado.
Ciudadano juez, como conocedores del derecho sabemos que una compra venta de un inmueble para que sea legal debe por obligación efectuarse a través del Registro Inmobiliario pertinente, como conocedores del derecho sabemos que una compra venta privada no detenta propiedad del inmueble. Es decir, el accionante de autos debió demandar a mi representado como PRETENSION PRINCIPAL, la firma del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario pertinente, para que fuese este Órgano Juzgador quien obligue a mi representado, a tal firma, o en su defecto solicitar el cumplimiento de contrato y que con la sentencia emitiese este Tribunal le sirviese de título de propiedad y que por medio de oficio ordenar al Registro Inmobiliario la Protocolización de la Transacción, tal como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez obtenida por ley la transmisión de la propiedad, ejecutada la compra venta formal, solicitar el despojo del mismo que es un procedimiento especial tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ya con las resultas de la misma solicitar la entrega material del inmueble tal como lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, el accionante se limita a hablar de un procedimiento por incumplimiento, pero, en realidad demando y exigió la entrega material del inmueble como pretensión principal, cuando debió pedir la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario. Ciudadano Juez, usted es conocedor del derecho independientemente de lo que dice querer el demandante, quien en realidad lo que exigió fue una entrega material sin tener cualidad de propietario.
A todo evento, recurro a la contestación de la demanda, bajo los siguientes términos:
De los hechos
PRIMERO: niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, que intenta el ciudadano MANUEL JOSE GIL SIVIRA, en virtud de que los mismos carecen de realidad saber que es totalmente falso que en fecha 23 de marzo de 2023, se haya celebrado un contrato de compra venta, entre el demandado y mi representado.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo, que dicha venta se haya efectuado por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.600,00), anexado en el libelo, identificado con la letra “A”.
TERCERO: niego, rechazo y contradigo, que en dicho documento mi representado se haya comprometido a la entrega del inmueble en seis meses.
La veracidad de los hechos
PRIMERO: el caso ciudadano Juez, alega el accionante de autos que en fecha 23 de marzo de 2023, se celebró un contrato de compra venta con mi representado, y señala un documento en el libelo de la demanda identificándolo como prueba “A”, que es en lo que basa su demanda, cosa que es falsa ya que el documento que constituye como prueba del pre nombrado contrato es de fecha 15 de marzo de 2023 y no de la fecha que indica ser.
Realmente en fecha 15 de marzo de 2023. el accionante de autos firma un contrato de opción a compra venta, en Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, asiento Nº 4 del Tomo 11, de los libros de registros y que consigno en este procedimiento asignado con la letra “A” en copia certificada, y aunado a esto este mismo día el 15 de marzo de 2023, hace que mi representado firme fuera de Notaria, un papel simple, haciéndole creer que es el recibo por la transacción hecha, es decir, el pago de la primera cuota de lo señalado en el contrato de opción a compra venta, constante de 43,18 petros, y a su vez, le hace entrega del dinero correspondiente en efectivo, cuando en realidad lo que hace el accionante que mi representado firme es una venta simple del inmueble ya negociado y que ahora lo señala como prueba reina en el presente procedimiento alegando venta total del inmueble, cosa que es inadmisible puesto que ya se había pactado y firmado una negociación totalmente diferente.
Ahora bien, el convenio firmado por las partes contrato de opción a compra-venta en Notaria, con el accionante de autos, ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en el estado Lara, asiento Nº 4, del Tomo 11, de los libros de registro, en fecha 15 de marzo de 2023 y se basa en los siguientes términos:
Cláusula Primera: el vendedor Henry Fernández, ofrece en venta al ciudadano Manuel Gil, el inmueble descrito en el presente procedimiento.
Cláusula Segunda: el monto de la venta total seria de sesenta y uno con sesenta y nueve (61,69) petros.
Cláusula Tercera: el tiempo de la transacción seria de 180 días contados a partir de la firma del contrato de la Notaria que autenticara el documento de la negociación y el comprador el ciudadano Manuel Gil pagaría en los siguientes términos:
A) En fecha 15 de marzo de 2023, entregaría a mi representado la cantidad de cuarenta y tres con dieciocho (43,18) petros.
B) La diferencia es decir la cantidad de dieciocho con cincuenta (18,50) petros, en un lapso de 180 días. Documento que incorporo en el presente procedimiento asignado con la letra “A”, en copia certificada.
Llevado este pago a moneda física establece de la siguiente manera:
Total, de la venta: sesenta y uno con sesenta y nueve (61,69) moneda digital. Al 15-03-2023 equivalen a tres mil setecientos uno con cuatro dólares americanos ($3701,04) moneda física.
PRIMER PAGO: el 15-03-2023 cuarenta y tres con dieciocho petros en moneda digital, equivalente a dos mil quinientos noventa y uno con cuatro dólares americanos ($2591,4) moneda física.
Segundo pago: correspondería el 15-09-2023, por dieciocho con cincuenta petros (18,50) equivalentes a mil ciento diez dólares americanos ($1.110).
SEGUNDO: el accionante de autos demanda a mi representado, basándose en un documento privado y que señala en el procedimiento como prueba anexa marcada “A”, a su vez, presenta dentro de sus alegatos que quedo acordado que la venta total del inmueble era por la cantidad de dos mil seiscientos dólares americanos ($2.600), cuando la realidad es que según el documento real de venta es decir el documento formal firmado en la notaría publica de Barquisimeto se constata claramente que la venta fue exactamente por la cantidad de (61,68) petros moneda digital, el equivalente en moneda física a tres setecientos uno con cuatro dólares americanos ($3701,04).
Ahora bien, ciudadano juez, para mediados del mes de febrero mi representado sufrió un cuadro depresivo agudo, por la situación grave que atravesaba debido a un estado de necesidad por la mala situación económica, en parte situación país, que no tenia ni para cubrir sus necesidades, y en el desespero emocional que estaba pasando para ese entonces intento atentar contra su vida, lo que lo condujo a auto medicarse con pastillas, que según su forma de pensar lo hacían estar tranquilo, es en este momento cuando se encuentra con el accionante de autos el ciudadano Manuel Gil, y este se aprovecha de tal situación para proponerle un préstamo personal, por la cantidad de dos mil dólares americanos, pagando la cantidad de seiscientos dólares americanos mensuales, por un lapso de seis meses, y pide en garantía el inmueble de su propiedad donde es su vivienda y el local comercial dentro del mismo que es su forma de sustento, al cual mi representado acepto con la fiel convicción de rescatar su inmueble lo más rápido posible, para ese momento entonces es cuando firma a las afueras de la notaría publica el recibo anexado en la demanda identificado con la letra “A”, por dos mil seiscientos dólares americanos e inmediatamente le descuentan la cantidad de seiscientos dólares americanos por el transcurso del primer mes, sin permitirle a mi representado una copia de este ejemplar.
Y es así, por la que mi representado, bajo artimañas firma la opción a compra del inmueble por la cantidad de (61, 68) petros el equivalente en moneda física a tres mil setecientos un dólar americano ($3701,04), monto que si se ve quiere está totalmente fuera de lugar y fuera de la realidad en la que vivimos, ya que, si analizamos el inmueble por la descripción hecha por el accionante, este tiene un valor mucho más alto aproximándose a los treinta y cinco mil dólares americanos.
Sin embargo, mi representado en pro de mantener su palabra, y encontrarse leal a lo pautado continuo fiel con la negociación, acordada en el documento de opción a compra de notaria, pero el ciudadano Manuel Gil no dio parte alguna a los llamados ejecutados por mi representado, claramente nos damos cuenta con los hechos cometidos que su intención maquiavélica desde un principio siempre fueron otras.
TERCERO: finalmente cita el accionante que en el referido documento de compra venta que pacto la entrega del inmueble en un lapso de seis meses, y que mi representado se negó a entregar cualquier documento referente al saneamiento de ley. “se lee textualmente demanda”. Seguidamente solicita la entrega material del mismo a este tribunal.
Ciudadano Juez, en ninguna parte del anexo marcado “A” del libelo de demanda está pautada esta entrega del inmueble en seis meses, una vez más el accionante está haciendo alegatos, totalmente alejados de la realidad. Ya que, si estaba pautada una entrega de inmueble por parte de mi representado, pero para llegar a esa situación debía el accionante de autos cumplir con su obligación de pago exactamente a los 180 días, tal como estaba establecido en el contrato de opción a compra venta de Notaria, luego mi representado debía hacer entrega formal del documento de propiedad del referido inmueble, y culminar la transacción dándose la protocolización de venta en el respectivo Registro Inmobiliario.
Es de notarse, que en todo momento el ciudadano Manuel Gil actuó fraudulentamente con intención maliciosa de hacerse del bien y apoderarse del mismo, cometiendo fraude, observamos claramente que estamos en presencia de un prestamista con usura en el cobro de intereses, sin embargo, debo señalar que:
Punto uno: existió un acuerdo de opción a compra legalmente firmado por ambos en Notaria Publica, con cláusulas claramente establecidas, donde el ciudadano Manuel Gil, lejos de darle cumplimiento en ningún momento contacto a mi representado para finiquitar el segundo pago de (18,50) petros equivalente a los 1.110$, acordados para la fecha 15-09-2023, ya que no le era conveniente puesto que su intención era quedarse con el inmueble y no pagar lo acordado.
Punto dos: mi representado intento en varias ocasiones contactar con el mismo con notaria en Barquisimeto, pues en todo momento la intención de mi representado fue mantener su palabra y dar cumplimiento a la obligación contraída y el accionante no dio respuesta alguna hasta el momento de presentar esta demanda.
Por todo lo anteriormente narrado, exponiendo la verdad de los hechos tal cual como ocurrieron, únicamente con la intención de aclarar el proceso y abrirle una mejor visión de los mismos, ciudadano juez, acudo a su competente autoridad a los fines que con el poderío que su investidura representa, solicito:
1.- Declare sin lugar, la presente demanda dejando sin efecto las solicitudes en ella presentadas por parte del demandante.
2.-Condene en daños y perjuicios, al accionante de autos.
3.- Condene en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales.
De la reconversión
Yo, HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.094.576, soltero, de este domicilio representado en este acto por la abogada ELSY BETARIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.513.418, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.032, ante ocurro muy respetuosamente para presentar RECONVENCION DE DEMANDA en contra del ciudadano MANUEL JOSE GIL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.247.758, de este domicilio, tal como se establece en el artículo 365 en concordancia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exponen en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de marzo, mi representado HENRY FERNANDEZ, firmo un CONTRATO DE OPCION A COMPRA con el demandado de autos el ciudadano MANUEL GIL, ante la Notaria Publica cuarta de Barquisimeto, numero 41, tomo 11, folios 126 al 129, en los siguientes términos:
HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, el promitente vendedor, por una parte y por la otra MANUEL JOSE GIL SIVIRA EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha convenido en celebrar el presente contrato de opción a compra venta el cual se regirá por las normas que regulan la materia y por las cláusulas siguientes:
Primera: el promitente vendedor es propietario como tal ofrece en venta a el promitente comprador quien compromete a comprar, un 01 inmueble ubicado en la Urbanización Baraure, situada en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre del año 2010, registrado bajo el Nº 2010.9421, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 1 402.16.1.1.4774, correspondiente al folio real del año 2010, código catastral 18-02-01-u-01-005-106-006-000-000-000, dichos linderos son los siguientes: NORTE: vereda 15, SUR: vivienda 57,ESTE: calle 11 que es su frente, OESTE: con solar casa Nº 02.
Segunda: el precio de venta del identificado inmueble, objeto de la presente opción a compra ha sido estipulado y convenido por ambas partes cantidad de sesenta y uno con sesenta y nueve (61,69) petros, según Gaceta Extraordinaria Nº 6.370 y 6.371 de fecha 20 09 de abril año 2018.
Tercera: el promitente vendedor se compromete a respetar el tiempo de duración de la presente opción a compra y el promitente comprador se obliga a pagar de la siguiente manera:
A) en fecha de 15 de marzo del 2023, el promitente comprador entrega a el promitente vendedor la cantidad de cuarenta y tres con dieciocho (43,18) petros, B) y la diferencia, es decir, la cantidad de dieciocho con cincuenta (18,50) petros, que serán cancelados por el promitente comprador, en un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la firma del presente contrato, realizando el pago total, ya que deberá estar cancelado el inmueble en su totalidad para el momento de su protocolización ante el Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara. Así mismo, queda comprometido el promitente vendedor a hacer la entrega al promitente comprador del inmueble ya descrito anteriormente, y ambas partes declaran conocer perfectamente, quien tomara posesión del mismo.
Cuarta: El termino de duración del presente contrato de OPCION A COMPRA VENTA es de 06 meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato; cuyo documento definitivo de compra venta será protocolizado por ante la Oficina Publica competente al vencimiento de dicho lapso, termino en que el comprador cancelará la diferencia del precio de venta. El cual anexo a la presente demanda asignada con la letra “A” en copia certificada.
Se puede observar que dicho contrato se encuentra en moneda digital y llevando este pago a moneda física se establece de la siguiente manera:
Total, de la venta: sesenta y uno con sesenta y nueve (61,69) petros, (moneda digital) al 15-03-2023, equivalen a tres mil setecientos uno con cuatro dólares americanos ($3701,04) moneda física.
Primer pago: el 15-03-2023 cuarenta y tres con dieciocho petros (43,18) moneda digital, equivalente a dos mil quinientos noventa y uno con cuatro dólares americanos ($2.591,4) moneda física.
Segundo pago: correspondería el 15-03-2023, por dieciocho con cincuenta petros (18,50) equivalentes a mil ciento diez dólares americanos ($1.110) moneda física.
Ahora bien, ciudadano Juez, efectivamente en fecha 15 de marzo se dio la firma en la Notaria Cuarta de Barquisimeto del contrato de opción a compra in comento, anexado en el presente procedimiento, por el monto sesenta y uno con sesenta nueve (61,69) petros y, tal como allí se estableció se dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera en virtud de que mi representado recibió el pago de la primera cuota correspondiente a cuarenta y tres con dieciocho petros (43, 18) el mismo día de la firma.
El motivo por la que interpongo la presente demanda de reconvención es con la finalidad de exponer que el ciudadano Manuel Gil no cumplió con la obligación contraída en el contrato de opción a compra in comento, a razón que el mismo no efectuó el pago según lo convenido en la cláusula tercera, la cantidad de dieciocho con cincuenta petros (18,50) que le correspondía pagar en fecha 15 de septiembre de 2023. Pese a todos los esfuerzos realizados por mi representado de buscarlo y citarlo a los fines de finiquitar dicha transacción sin obtener respuesta alguna y por ende, ante tal ausencia se hizo imposible el finiquito de la negociación convenida.
Sin embargo, es importante destacar que aun cuando fue el ciudadano Manuel Gil, quien incumplió con lo convenido en el contrato, osa de presentar una demanda por cumplimiento de contrato, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir este Tribunal; expediente Nº 5.157-2023, es decir este expediente; donde señala como medio probatorio del escrito libelar: 1.- documento de compra venta simple, del inmueble identificado en este expediente a nombre de mi representado Henry Fernández identificándolo con la letra “A”, 2.- identificado con la letra “B”, copia certificado expedido por el Registro Publico Inmobiliario de la zona del documento de propiedad del inmueble a nombre de mi representado HENRY FERNANDEZ, con la que pretende solicitarle al Tribunal obligue a que mi representado haga entrega material del inmueble, alegando que el mismo le vende el inmueble con un documento simple. Demanda que se encuentra en proceso de decisión, puesto que el demandante se valió de circunstancias adversas por las que mi representado atravesaba, para sustraer de manera fraudulenta su firma.
DEL DERECHO y PETITIUM
Es por la que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar por medio de la demanda solicitada.
Primero: la resolución del contrato contraído entre mi representado Henry Fernández y el ciudadano Manuel Gil, solicitud de resolución que baso en:
(…Omisis…)
Segundo: Solicito a este Tribunal ordene al accionante ciudadano Manuel Gil, a recibir el pago de QUINIENTOS DIECIOCHO CON VENTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($ 518,28), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Penal Sexta, establecida en el documento de opción a compra venta firmada en la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el cual reza:
(…Omisis…)
Tercero: Anule o deje sin efecto la validez del contrato de compra venta simple, donde supuestamente mi representado le hace venta perfecta, pura y simple al accionante Manuel Gil, del inmueble de su propiedad, valorándolo en dos mil seiscientos dólares americanos ($2.600), y que cursa en el presente procedimiento, en virtud que su contenido es falso y consiguieron que mi representado lo firmase valiéndose de mentiras, artimañas y fraude, tal como se explicó en este procedimiento.
Cuarto: Condene a costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales.
Quinto: Estimo la presente demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos bolívares (bs. 89.700,00), equivalente a nueve mil novecientos sesenta y seis coma sesenta y siete Unidades Tributarias (9.966,67 UT).
Finalmente solicito que la presente demanda de reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
-VI-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 07 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito promoviendo las pruebas dentro del lapso legal según su argumento:
“…Capitulo I
DOCUMENTAL
Primero: Promuevo como prueba a mi favor, en el presente acto, copia certificada del documento público de contrato de opción a compra venta, firmado en fecha 15 de marzo de 2023, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en el Estado Lara, asiento Nº 4, del Tomo 11, de los Libros de Registro, en fecha 15 de marzo de 2023, identificado dentro del procedimiento de contestación de demanda por parte de esta defensa como documental “A”, anexado al expediente con el folio Nº 24.
El objeto de esta prueba: es demostrar la buena fe de mi representado por querer actuar en todo momento apegado a la ley, conforme a derecho puesto que hubo un convenio de opción a compra venta, entre el ciudadano Manuel Gil y mi representado, en el cual se estableció la venta del inmueble objeto del presente litigio, en fecha 15 de marzo de 2023, por el monto total de 61,69 petros, (al 15-03-2023 equivalen a tres mil setecientos uno con cuatro dólares americanos ($3.701,04) moneda física) debiendo pagarse de la siguiente forma: la primera parte: por la cantidad de 43,18 petros (equivalentes a dos mil quinientos noventa y uno con cuatro dólares americanos ($2.591,4) moneda física, pagaderos en el momento de la firma del contrato en la respectiva Notaria, y la segunda parte: por la cantidad de 18,50 petros. (Que equivalen a mil ciento diez dólares americanos ($1.110) moneda física). (“cálculos sacados según el monto del petro en dólares para la fecha)”. El cual tendría un plazo según documento firmado de 180 días para su cancelación, y una vez pagada la deuda se procedería a la formalización de la venta con la protocolización en el registro inmobiliario correspondiente.
Segundo: promuevo como prueba a mi favor, en el presente acto, copia simple del supuesto documento de compra venta del referido inmueble, entre el ciudadano Manuel Gil y mi representado firmado el mismo 15 de marzo de 2023, identificado en el escrito libelar como anexo “A”, folio Nº 5, ratificado en el folio Nº 28.
El objeto de la prueba: demostrar la intención malévola del ciudadano Manuel Gil, que con engaños y patrañas procuro la firma de mi representado en un documento privado, el mismo 15 de marzo de 2023, en la misma Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, haciéndolo creer que era el recibo de pago por la primera parte de la transacción pautada en la Notaria cuando se firmó el documento real el de opción a compra venta, motivo por el cual no niego que sea la firma de mi representado, lo que si se niega en su totalidad que dicha firma haya sido conscientemente, puesto que no fue la voluntad de mi representado, hacer un documento de venta, menos por la cantidad de dos mil seiscientos dólares americanos ($2.600) y mucho menos para hacer entrega del inmueble en el plazo de seis meses sin percibir el dinero faltante, correspondiente a la segunda parte de lo convenido en el documento real contrato de opción a compra.
Cabe destacar ciudadano Juez, que claramente se verifica que en ambos documentos están firmados en la misma fecha uno seguido del otro, y no, como lo quiere hacer ver la parte accionante, indicado que dichas transacciones fueron hechas en dos fechas diferentes, es decir señor Juez, no se sabe de dónde saca el accionante de parte que en fecha 23 de marzo se haya firmado algún documento, esta defensa no reconoce esta fecha como fecha cierta.
Tercero: promuevo como pruebas a mi favor, en el presente acto, copia certificada del documento emitido por el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, tramite Nº 2020322006352986, nº DE REGISTRO 202032200.70.23.00622596.
El objeto de esta prueba: demostrar a este tribunal que el ciudadano HENRY FERNANDEZ tiene únicamente este inmueble, donde habita comúnmente en su lugar de residencia y además su lugar de trabajo y que el mismo esta declarado como vivienda principal.
Capitulo II
TESTIMONIALES
PRIMERO: para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y pido se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos, a fin que depongan sobre hechos relacionados con la presente causa:
YULIANA MARYURI MATUTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.775.113, domiciliada en Baraure 2, sector 8 parte alta, vereda 2, casa 29, Araure Estado Portuguesa.
NAYIBE AURORA MANZANO, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.661.851, domiciliada en Baraure 2, sector 8 parte alta, vereda 2, casa 18, Araure Estado Portuguesa.
El objeto de esta prueba: es demostrar las circunstancias el tiempo el modo y el lugar, en que ocurrieron los hechos narrados tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención.
Capitulo III
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Solicito se practique Inspección Judicial en el inmueble propiedad de mi representado ubicado en la Urbanización Baraure, situada en la calle 11, casa Nº 59 de la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que se deje constancia de:
Estructura y condiciones del inmueble, puertas, ventanas, condiciones del local comercial y su ubicación.
Que es el lugar donde reside el ciudadano Henry Fernández.
El sitio que tiene el ciudadano Henry Fernández dentro del inmueble y que usa para su vivienda.
Del local comercial, condiciones y estructura, horario de trabajo. Así mismo, me reservo de solicitar el día del acto, que se deje constancia de cualquier otra circunstancia.
El objeto de esta prueba: es demostrar que mi representado permanece dentro del inmueble, que es el lugar donde siempre hasta la actualidad reside y labora manteniendo un horario de trabajo, siendo este la fuente de ingresos que tiene para vivir y mantener a su familia. Lo que sería imposible esconderse de algo o mantenerse oculto de alguien, debido a que el local comercial mantiene abiertas sus puertas al público, hasta horas de la noche por tratarse de una licorería donde es el quien atiende directamente al cliente.
Capitulo V
DEL PETITORIO
Que las presentes pruebas sean agregadas a los autos y admitidas de conformidad al principio de libertad probatorio y siendo que las mismas no resultan ni legales ni impertinentes, sean sustanciadas y evacuadas en su totalidad.
La aplicación del principio de la comunidad de la prueba en todo me favorezca.
Justicia y Tutela Judicial Efectiva, que espero en Acarigua, a la fecha de su presentación…”
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró:
“…Constituye el elemento controvertido y trascendental en el presente asunto, el referido a cuál de los instrumentos suscritos por las partes en fecha 15 de marzo de 2023, debe prevalecer. Por un lado, tenemos un instrumento publico autenticado; y por el otro, un documento privado, tenido legalmente por reconocido, por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte demandada reconviniente.
En ambos instrumentos el bien inmueble objeto del contrato es exactamente el mismo; solo que en el documento público autenticado se plasmó un contrato de opción de compra venta por un precio equivalente a USD 3.701,04 y en el documento privado se estableció una venta pura y simple de dicho bien inmueble, por la cantidad de USD. 2.600,00.
De acuerdo a la narrativa de la parte demandada reconviniente, este documento privado se suscribió el mismo día y a continuación del documento público autenticado. Al respecto, el demandado reconviniente también alegó que fue engañado para firmar el citado documento privado, y también, que bajo artimañas firmó el documento público autenticado. Así mismo, otro hecho que alegó el demandado reconviniente, es que el precio atribuido al inmueble está muy por debajo del precio real, señalando que el precio es mucho mas alto, aproximadamente USD 35.000,00.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual, la parte demandada reconviniente, estaba en la obligación de acreditar, es decir, probar, a través de los medios de prueba legales y pertinentes, que fue engañado para la celebración y suscripción de los contratos sobre los que versa este Juicio; es decir, que su consentimiento a tal efecto se encuentra viciado.
No obstante, los medios de pruebas aportados al proceso, arriba valorados, no se desprende elemento o indico alguno que acredite el engaño alegado por la parte demandada reconviniente. A tal efecto, debió la parte demandada reconviniente valerse de algún medio de prueba testimonial, pericial documental o de cualquier otra índole o naturaleza, mediante los cuales se probase el hecho de que fue engañado o manipulado para celebrar y suscribir los contratos en cuestión.
En relación al cuestionamiento del precio fijado al inmueble en los documentos que contienen los contratos, donde el demandado reconviniente señala que el precio real del inmueble es mucho mas alto; debió entonces, el demandado reconviniente, promover una prueba de experticia que precisara el valor de dicho bien, para así poder hacer un ejercicio de análisis y valoración de tal alegato. No obstante, tal medio de prueba no fue promovido.
En síntesis, de acuerdo con las reglas de valoración de los medios probatorios, los documentos promovidos por las partes, la prueba de Inspección Judicial y la prueba testimonial evacuadas; ninguna de ellas es pertinente y conducente para acreditar los hechos y excepciones alegados por el demandado reconviniente; y es, precisamente, esta la razón por la cual, a la Inspección Judicial, así como a la prueba testimonial fueron desechadas sin otorgárseles valor probatorio.
En este punto, a los efectos de la resolución de la presente causa, solo nos quedan los documentos fundamentales en los que se apoya las pretensiones de cada una de las partes, a saber; 1.- El documento privado original suscrito por los ciudadanos HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ y MANUEL JOSE GIL SIVIRA, demandado reconviniente y demandante reconvenido de autos, contentivo de contrato de compra venta pura simple sobre el bien inmueble en cuestión, el cual de conformidad, con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente por reconocido; en consecuencia, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, y 2.- la copia certificada de documento suscrito por los ciudadanos HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ y MANUEL JOSE GIL SIVIRA, demandando reconviniente y demandante reconvenido de autos, contentivo de contrato de opción de compra venta sobre el mismo bien inmueble, el cual es un documento público que tiene el valor y fuerza probatoria que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Como sabemos, ambos instrumentos fueron suscritos por las partes el mismo día, y recaen sobre el mismo bien, uno (el privado) contiene una venta pura y simple, el otro (el público), contiene una opción de compra venta. En el documento privado de venta pura y simple, el vendedor declara haber recibido la totalidad del precio, en el documento público de opción de compra venta, el vendedor recibió solo una parte del precio, quedando una parte pendiente del precio, que seria pagadera en el lapso de seis meses.
Afirma la Apoderada Judicial, del demandado reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, que a su representado se le hizo creer que el documento privado (que dicha apoderada judicial denominada papel simple), que firmó era un recibido de la transacción contenida en el documento que se autenticó en la Notaria ese mismo día; y que tal hecho ocurrió a las afueras de la Notaria. Así, de la afirmación de la propia parte demandada reconviniente, se obtiene que la secuencia de los hechos fue que primero se suscribió el contrato autenticado de opción de compra venta, y posteriormente (ese mismo día, acto seguido) se firmó el documento privado que contiene la venta pura y simple. No obstante, como antes se dijo, la parte demandad reconviniente no logró acreditar la existencia o verificación de engaño alguno.
En este punto conviene analizar la normativa sustantiva que regula la conducta de las partes en atención a la coexistencia o producción, a priori o a posteriori, de un documento privado frente a un documento público para regular alguna negociación entre ellas.
(…Omisis…)
De esta manera, de conformidad con el dispositivo sustantivo trascrito, el documento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2023, es perfectamente valido y oponible entre las partes, surtiendo pleno efecto Jurídico entre los contratantes. Así se establece.
Así las cosas, de acuerdo con la legislación vigente, atendiendo a los medios de prueba promovidos, admitidos y valorados, queda plenamente demostrado en este asunto que las partes en fecha 15 de marzo de 2024, suscribieron, mediante documento publico, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio; pero esas mismas partes, ese mismo día, decidieron alterar o contrariar lo pactado en instrumento publico, celebrando y suscribiendo un documento privado de venta pura y simple sobre el mismo bien inmueble, donde el vendedor declaro haber recibido la totalidad del pago.
Siendo este instrumento privado el que debe prevalecer entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código civil, quedando sin efecto el documento publico. Así se establece.
(…Omisis…)
Así pues, con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este jugador considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la parte demandante reconvenida, y sin lugar la pretensión reconvencional planteada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano MANUEL JOSE GIL SIVIRA contra el ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, anteriormente identificados. Así se decide.
Segundo: se ordena al demandado HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, hacer al entrega material al ciudadano MANUEL JOSE GIL SIVIRA, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Baraure, situada en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: vereda 15; SUR: vivienda Nº 57 ESTE: calle 11 OESTE: solar de la vivienda Nº 02, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros (156,21 M2) ASI SE DECIDE.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad correspondiente en este proceso Judicial, TENGASE COMO LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 15 de marzo de 2023, por los ciudadanos HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, y MANUEL JOSE GIL SIVIRA, contentivo de contrato de compra venta donde el primero le da en venta pura simple al segundo, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Baraure, situada en la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: vereda 15, SUR: vivienda 57,ESTE: calle 11 que es su frente, OESTE: con solar casa Nº 02. con una superficie aproximada de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros (156,21M2), que pertenecía al vendedor según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre del año 2010, registrado bajo el nro 2010-9421, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 402.16.1.1.4774, correspondiente al folio real del año 2010, código catastral 18-02-01-U-01-0005-106-006-000-000-000 así se decide.
Cuarto: sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.
Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconveniente por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…”
-VIII-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de enero 2025, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 5157-2023, declaro: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato, propuesta por el ciudadano MANUEL JOSE GIL SIVIRA, contra mi representado HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, SEGUNDO: ordena al ciudadano HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ, hacer entrega material al ciudadano MANUEL JOSE GIL SIVIRA, libre de Bienes y personas, del inmueble, objeto del presente litigio. TERCERO: téngase como legalmente reconocido el documento privado suscrito en fecha 15 de marzo de 2023, por los ciudadanos HENRY ARTURO FERNANDEZ SANCHEZ y MANUEL JOSE GIL SIVIRA, contentivo de contrato de compra-venta, entre las partes en cuestión, en virtud que el mismo no fue tachado, ni desconocido en su oportunidad correspondiente. CUARTO: SIN LUGAR A LA RECONVENCION, planteada por la parte demandada. QUINTO: condena a costas a la parte demandada recombinante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
06 de octubre: iniciado el procedimiento (Demanda)
16 de octubre: admisión
19 de octubre: el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, consigna emolumentos necesarios para impulsar la citación del demandado. (f15) el mismo 19 de octubre: el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para notificar a la contraparte, (f16) y el mismo 19 de octubre consigna notificación debidamente firmada por el demandado (f17, 18) hasta ese momento el Tribunal Juzgador procedió eficazmente en el proceso, ahora bien;
14 de noviembre se le da la contestación a la demanda y se procede a reconvenir , el Tribunal que para este entonces venia procediendo diligentemente con los lapsos procesales admite, en fecha 8 de enero de 2024 (f19), a la reconvención es decir un mes y 25 días después sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, más aun en dicho auto fija cinco (5) días para que la parte reconvenida de contestación, pero una vez constare en autos la notificación de las partes y procede a librar boletas de notificación.
9 de enero: consignación positiva por parte del alguacil, dando por notificado a mi representado HENRY FERNANDEZ, ya que el mismo se trasladó hasta el Juzgado para firmar dicha boleta (f31), esperando darle continuidad al asunto, y continuar con los lapsos procesales.
8 de abril: consignación positiva del alguacil dando por notificado al ciudadano JESUS TROCONIS (f32), abogado del ciudadano MANUEL GIL, es decir tres meses después.
Ahora bien ciudadano Juez; claramente notamos que existe una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO en virtud de que es el Juez que presidio el procedimiento en el Tribunal de Municipio, violo notoriamente los lapsos procesales al ordenar la notificación y suspender el proceso hasta tanto no constase en autos la notificación positiva de las mismas por las partes.
Analicemos; el ciudadano JESUS TROCONIS, dio inicio a este procedimiento justo en el momento que demanda a mi representado e impulso la notificación, lo que quiere decir que desde ese momento ya estaba a derecho no quería otra notificación, notificación que duro tres meses en consignarse positiva, cabe señalar ciudadano Juez que durante todo el tiempo que duro en curso el presente proceso, es decir; desde el día 6 de octubre de 2023 presentación de demanda- hasta el día 13 de noviembre de 2024 sentencia firme (1 año con un mes y 9 días), el ciudadano JESUS TROCONIS, apoderado de la parte demandada compareció solo tres veces al referido Tribunal 1 el 6 de octubre 2023 interponiendo tal demanda, 2 el 19 de octubre 2023 dando impulso a la notificación de su demandada para mi representado, 3 y el 15 de abril de 2024 técnicamente obligado por el Tribunal de Municipio a dar contestación a la reconvención, tal como se puede evidenciar en libro de anotaciones de préstamos d expedientes del archivo en el propio Tribunal y del cual me encargue de revisar personalmente, llama poderosamente la atención como un Juez conocedor del derecho con experiencia, de pie a este tipo de violaciones a los lapso procesales, en este mismo orden tenemos que la sentencia recorrida no solo es violatoria el debido proceso por las razones expuestas, sino que también es violatoria de los derechos y garantías que tiene mi representado constitucionalmente, afectando fundamentalmente el derecho de propiedad por los criterios utilizados en esta Sentencia recurrida y que continuaremos analizando mas adelante.
EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia recurrida, el Juez en su análisis indica que esta defensa no logro acreditar la existencia o engaño alguno, desechando en su totalidad todos los medios probatorios promovidos. La demanda que da inicio a este procedimiento es intentada por Incumpliendo de contrato, y tiene como prueba reina un contrato privado que fue firmado por mi representado de manera fraudulenta, en virtud que el mismo fue engañado y sorprendido en su buena fe para obtener dicha firma.
El accionante el ciudadano MANUEL GIL, representado por el abogado JESUS EDUARDO TROCONOS, en contra de mi representado HENRY FERNANDEZ, por el motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; reclama un derecho que dice tener y que podemos resumir analizándolo de la siguiente manera:
1 indica el accionante en su escrito liberar que firmó un contrato de compra venta privada con mi representado en fecha 23 de marzo de 2023, por un inmueble en la Urbanización Baraure.
2 El monto de la compra venta fue establecido en Dos Mil Seiscientos Dólares Americanos (2.600$).
3 Señala que en dicha venta privada se acordó 180 días para entrega material del inmueble.
4 Culmina Pidiéndole a este Tribunal el cumplimiento de contrato y efectué la entrega material del inmueble, para que despoje a mi representado del mismo y se le haga entrega a el.
En cuanto al escrito de Contestación a la Reconvención ratifican que; 1.- el documento de compra venta privado del inmueble fue firmado en fecha 23 de marzo de 2023, lo da por hecho e indica que mi representado no niega su firma. 2.- mantiene, que tanto la parte actora como la parte demandada, señalan que la operación de compra venta se encuentra ilustrada mediante documento privado; 3.-afirman que mi representado anduvo siempre escondiéndose por sus problemas emocionales y económicos y que solo llegaba a su local escondido y nombra en su escrito al alguacil de este Tribunal responsable de entregar la notificación de la demanda, indicando que este puede dar evidencias de lo manifestado.
Ciudadano Juez, el 23 de marzo de 2023, no es una fecha existente en este procedimiento, no es una fecha real como lo señala el accionante, puesto que claramente se visualiza en ambos documentos que fueron firmados el mismo día; tampoco es real que mi representado firmase voluntariamente un contrato de compra venta privada por un monto de Dos Mil Seiscientos Dólares (2.600$), por la venta de su inmueble y mucho menos pautar la entrega del inmueble en 180 días, sobre todo este último punto ya que si observamos el supuesto documento de compra venta privada, en ningún lado consta que la entrega seria en seis meses. Lo que sí es real, es que en fecha 15 de marzo de 2023 mi representado firma un contrato de opción a compra ante la Notaria Publica Cuarta en la ciudad de Barquisimeto por la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Baraure II, y que dicha transacción financiera fue por un monto de Sesenta y Uno con Sesenta y Nueve Petros (61,69).
Con esta premisa, resulta incoherente que el accionante alegue que hubo una venta privada por Dos Mil Seiscientos Dólares Americanos ($2600), el mismo 15 de marzo de 2023, luego de firmar la opción en Notaria cuarta por Sesenta y Uno con Sesenta y Nueve (61,69) está más que claro que lo hubo fue un engaño, una burla en su buena voluntad y en la buena fe, en virtud de que para tomar su firma lo hicieron creer que lo que firmaba seria el recibo de pago por la primera transacción de lo acordado en el documento de notaria según lo establecido en la cláusula tercera por Cuarenta y Tres con Dieciocho Petro (43,18) lo que resulta el equivalente de Dos Mil Quinientos Noventa y Uno con Cuatro Dólares Americanos (2.591,4$), es por ello que en la contestación de la demanda esta defensa no niega haber firmado dicho documento de venta privada, puesto que es una verdad tangible como ver la estampa de la firma de mi representado en el mencionado documento sería ilógico negarlo puesto que con una experticia un experto determinaría lo contrario. Sin embargo, lo que está en cuestión es la forma de cómo se consiguió dicha firma, era para un recibo de pago.
Hablando de Incumplimientos, el accionante alego que mi representado incumplió un supuesto contrato privado, y que no entrego el inmueble según lo acordado, PRIMERO; en el supuesto documento de venta privada no se estableció acuerdo, ni plazos, ni tiempo, para la entrega de inmuebles, es por eso que mi representado para ese momento cree en las palabras del ciudadano MANUEL GIL, cuando le indicaba que firmara el papel que solo era un recibo por la cantidad de dinero que estaba recibiendo y que estaba pautado entregar ese mismo 15 de abril por la primera cuota de la opción a compra que se había firmado en notaria, SEGUNDO; si lo que buscamos es hacer valer la ley como tal, encontramos que quien incumple es el accionante, puesto que en el verdadero documento legalmente firmado con voluntad de las partes fue el documento de opción a compra por la Notaria Publica cuarta de la ciudad de Barquisimeto, donde se estableció que el accionante debía cumplir con el pago de la segunda cuota establecida en la cláusula tercera por un monto de Dieciocho con Cincuenta petros (18.50) y el mismo no lo cumplió, peor aún se dedicó a ladear la situación, para desentenderse de su responsabilidad.
Analizando más profundamente el tema, queda claro Sr Juez, que ante todo el ciudadano MANUEL GIL, tenía una obligación el cual se basaba en pagar la segunda cuota de lo acordado en el documento de opción a compra en Notaria, si tan cierto es que mi representado se mantuvo escondido, este debió tomar medidas legales alternas para cumplir con su obligación y bien pudo hacer una oferta real de pago y consignar su obligación ante cualquier Tribunal con tal de no quedar moroso y así poder reclamar el derecho de propiedad que reclama.
Quedo demostrado en el proceso que mi representado nunca abandono el inmueble, con testigos que afirmaron que mi representado habita el inmueble como su vivienda principal y que si ingreso económico proviene de la firma mercantil que tiene allí en el local comercial ubicado dentro del mismo inmueble, que abre y cierra todos los días dicho local con horarios establecidos y que incluso tiene allí empleados que dependen de el, mas aunque la puerta de entrada es la misma de salida del inmueble lo que resultaría imposible esconderse de cualquier persona que lo busque.
Finalmente ciudadano Juez haciendo un poco de retrospectiva tenemos que el accionante de autos desde un principio entendió que es difícil ocultar las verdades, que es difícil engañar la Justicia puesto que la verdad siempre sale a la luz y resplandece, en lo alegado en su escrito libelar y en la contestación de la reconvención las únicas veces que se apareció por el Tribunal, solo parafrasea contradiciéndose en todo momento, hubiese sido significativo que explicase por ejemplo, porque habla de fechas diferentes en los documentos y no demuestra nada, o digamos en donde consta en ese recibo que el acuerdo fue entregar la vivienda en 6 meses, o que hubiese podido explicar porque basa su demanda en un documento privado carente de valor por no tener los procesos legales y no basar su demanda en el documento de notaria que si tiene el peso Jurídico por tratarse de un documento público y que ni siquiera lo menciona por ningún lado, peor aun que no presento ningún documento probatorio para demostrar la verdad de lo que demanda.
Es por todo lo anteriormente expuesto que ratifico mi petitorio a este Tribunal en cuanto a PRIMERO : declare SIN LUGAR, la demanda del ciudadano MANUEL GIL, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que nunca hubo acuerdo, por ser una demanda contentiva de alegatos falsos y contradictorios carentes de medios probatorios, y con ello anule o deje sin efecto el supuesto contrato de compra venta privada , firmado el 15 de marzo de 2023, por estar firmado bajo engaños y de manera fraudulenta presentado en el proceso como la prueba reina en su demanda.
SEGUNDO: declare CON LUGAR la demanda de mi representado presentada en el escrito de contestación como reconvención, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.
“OMISSIS”
Resulta interesante analizar cómo es que el Juez de la sentencia recurrida dicta un fallo a favor del accionante sin tomar en cuenta lo alegado por las partes, solo se enfoca a determinar que esta defensa no logro demostrar cómo fue sorprendido en la buena fe el ciudadano HENRY FERNANDEZ, para lograr que firmare un documento privado y desecha los medios probatorios promovidos y debidamente evacuados, indicando que nada aportan al proceso, y declara el documento privado como legalmente reconocido.
Reitero la posición de esta defensa ciudadano Juez, que negar que mi representado no firmo ese documento privado era absurdo en virtud de que mismo con una prueba grafotecnica se determinaría lo contrario, aquí señor Juez lo que está en cuestión es que mi representado fue engañado, puesto que el mismo día que firmo el documento público donde si había una opción a compra venta, donde si se estableció un lapso para entrega de inmueble y donde si se estableció una cláusula penal, y que el mismo fuere firmado en un organismo público, lo hayan puesto a firmar minutos más tarde otro documento similar para las personas comunes que no conocen el derecho, pero que llevándolo al ámbito legal acarrea consecuencias Jurídicas. Cabe destacar que para ese día 15 de abril, a mi representado se lo llevaron a firmar ese documento a la ciudad de Barquisimeto solo y que el ciudadano MANUEL GIL, se encontraba asistido por abogados.
Por todas las razones expuestas es por que pido a este Tribunal dignamente a su cargo valore y tome en consideración los hechos explanados de manera que sea usted en representación de la investidura que lleva y que muy diligentemente ha sabido conducir haga justicia en el presente caso y declare SIN LUGAR la sentencia recurrida por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y CON LUGAR la RECONVENCION…”
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, observa:
Antes de entrar en el análisis de fondo, es menester para este Tribunal Superior, revisar ciertos aspectos que son de orden público y que pueden afectar la validez del fallo recurrido.
I. Sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones
La parte demandada, en su contestación, alegó la inepta acumulación de pretensiones, señalando que la parte actora debió demandar, en primer lugar, la protocolización del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario y, solo una vez obtenida la propiedad formal, solicitar la entrega material del inmueble.
Este Tribunal Superior observa que, si bien la protocolización es un acto que da publicidad al contrato y lo hace oponible a terceros, no es menos cierto que el contrato de compra venta consensual se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil venezolano.
En este sentido, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez puede ordenar la protocolización del documento como parte de la ejecución de la sentencia que declara con lugar la obligación de cumplir el contrato.
Por lo tanto, este Tribunal Superior desestima la alegada inepta acumulación de pretensiones.
Entrando al fondo del asunto debatido, se observa que la controversia principal gira en torno a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes. La parte actora alega que se trata de un contrato de compra venta privado, mientras que la parte demandada sostiene que se trata de un contrato de opción de compra venta autenticado.
El Tribunal a quo, en su sentencia, dio prevalencia al documento privado de compra venta, al considerarlo como un “contra-documento” que modificaba lo establecido en el documento autenticado de opción de compra venta.
Este Tribunal Superior, no comparte dicho criterio, a este respecto el artículo 1.362 del Código Civil establece que “el instrumento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; pero no en cuanto a la fecha".
En el presente caso, el documento privado de compra venta, si bien tiene fuerza probatoria en cuanto a la declaración de las partes de haber celebrado una venta, no puede prevalecer sobre el documento autenticado de opción de compra venta en cuanto a la naturaleza del negocio jurídico celebrado. La opción de compra venta es un contrato preparatorio, que obliga al promitente vendedor a mantener la oferta de venta durante un plazo determinado, mientras que el optante comprador tiene la facultad de adquirir o no el bien.
En el presente caso, se evidencia que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, donde se estableció un precio, un plazo y una forma de pago. La parte actora, al demandar el cumplimiento del contrato, está exigiendo la consumación de la venta, a pesar de no haber cumplido con su obligación de pagar el precio en la forma y tiempo convenidos.
El artículo 1.167 del Código Civil establece que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Ahora Este Juzgado Superior, tras un exhaustivo análisis del acervo probatorio aportado por las partes, otorga un peso determinante al documento autenticado de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública. Dicho instrumento, al revestir mayor formalidad y solemnidad, refleja de manera más precisa la intención original de las partes al momento de contratar. En contraposición, si bien se reconoce la validez del documento privado de compra venta, se considera que este no puede prevalecer sobre el documento autenticado ante un funcionario público en lo concerniente a la naturaleza del negocio jurídico, especialmente cuando existen dudas sobre su alcance y circunstancias de su otorgamiento.
Aunado a lo anterior, la prueba de inspección judicial, cuya práctica consta en autos, permitió constatar las características del inmueble objeto de la controversia, lo cual resulta relevante para contextualizar la negociación entre las partes y evaluar la proporcionalidad de las contra prestaciones. Si bien esta prueba no es determinante para establecer la naturaleza del contrato, sí aporta elementos de juicio sobre el valor real del bien y, por ende, sobre la posible existencia de desequilibrio contractual.
Finalmente, la falta de demostración fehaciente por parte del demandante del cumplimiento cabal de las obligaciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta (específicamente, el pago del precio en los términos acordados), aunado a los indicios de una posible usura señalados por el Tribunal a quo, elementos que en su conjunto, inclinan la balanza hacia la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, justificando la resolución del contrato y desestimando la pretensión de cumplimiento, lo cual considera este Tribunal Superior ajustado a derecho. Así se establece.
-x-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2024, por la abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, titular del Inpreabogado Nº 136.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 13 de noviembre del 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de compra venta, propuesta por la parte actora.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declara con lugar la Resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2023.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
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