REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2022-043.-
PARTE DAMANDANTE: DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.755.524 y 13.649.537, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana SARA LIZ TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.965.905.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ DE TORRES, SOE DESSIRET TORRES RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y NEPTALI JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.951.256, 20.640.974, 17.277.893 y 26.167.322, en este mismo orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.555
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)-
MATERIA: CIVIL.
Se inició la presente causa en fecha 20 de Junio de 2022, cuando los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS SUNETH ALICE TORRES RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana SARA LIZ TORRES RIVAS, asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, interpusieron demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, NEPTALI TORRES SALA, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, respectivamente, (folios 1 al 9, primera pieza)
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de los demandados; dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos (folios 74, primera pieza).
En fecha 04 de julio del 2022 la actora confirió poder apud acta mediante diligencia a la abogada Aura Pieruzzini, mediante la cual otorga poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 95, primera pieza).
En fecha 15 de Diciembre de 2022 se recibió escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, suscrita por los ciudadanos Sol Beatriz Rodríguez de Torres y Neptalí Jesús Torres Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación, conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Fernando José Torres Rodríguez y Soe Dessiret Torres Rodríguez, asistidos por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑEGUEZ, (folios 1 al 21, segunda pieza)
En fecha 27 de febrero del 2023 este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la partición de los bienes señalados en dicha decisión, así como también, ordenó continuar con el procedimiento ordinario de los bienes que fueron opuestos a la hora de dar contestación a la demanda, (folios 50 al 55, segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024 se designó como partidor al ciudadano Alonso Humberto Chirinos, a quien se acordó su notificación mediante boleta, (folios 119 al 120, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 el partidor designado Alonso Chirinos, quien fue debidamente juramentado, consignó el respectivo informe de partición, (folios 125 al 135, tercera pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2024 la representación judicial de la parte demandante opuso reparos graves sobre el informe de partición presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, (folio 136, tercera pieza).
En fecha 07 de enero de 2025 el partidor designado consignó mediante diligencia informe de partición, reformado a solicitud de la parte actora, (folios 137 al 140, tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 21/04/2024, comparece la ciudadana Sol Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Fernando José Torres y Soe Dessiret Torres, representada por la abogada Zafiro Navas, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano Neptalí Torres Rodríguez, por una parte, y por la otra, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos David Alejandro Torres Rivas, Suneth Alice Torres Rivas, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana Sara Liz Torres Rivas, a los fines de celebrar transacción judicial pidiendo su homologación, (folios 146 al 148, tercera pieza).
-I-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 21 de abril de 2025, ambas partes, suscribieron escrito de transacción, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
“(…) Con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes, ofrecemos a la representación de la demandante la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 23.278, las alícuotas correspondientes al precio obtenido por la venta del vehículo marca: Chervolet; Modelo: Optra; Placa: GC422u; Año: 2007; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 9GAJM52377B069399, perteneciente a la sucesión del ciudadano Neptalí Torres Salas, ampliamente identificado en los autos procesales, quien falleciera ad instestato, el precio recibido por la venta del vehículo antes señalado fue la cantidad de ciento noventa y tres mil bolívares (Bs. 193.000,00), equivalente a la suma de Dos Mil Novecientos Dólares Americanos ($ 2.9000,00), los cuales ascienden al monto de seiscientos veintiuno con cuarenta y dos dólares americanos ($ 621,42) a ser distribuidas de la forma siguiente: David Alejandro Torres, Sunet Torres y Sara Liz Torres, en el orden de Doscientos Dólares Americanos ($ 200,00) cada uno, luego de recibida la comisión de venta, consignadas al ciudadano León José Unes, (…); igual suma se cancela a los ciudadanos: Neptalí Torres, Fernando Torres y Soe Torres, todos identificados, siendo ésta recibida por la apoderada Zafiro Navas, los intervinientes a Soe y Neptalí Torres y la de Fernando por Sol Rodríguez, que recibe en este acto, la alícuota del coheredero Fernando Torres, por su parte la alícuota interviniente a los ciudadanos Sol Torres, alcanza la suma de Un Mil Seiscientos Dólares Americanos ($ 1.600,00), derivados a la alícuota de la comisión de venta que arrojó la suma de Cincuenta y Siete Dólares Americanos ($57,00), complementando con esta distribución entre todos los coherederos la suma obtenida por la venta del vehículo antes descrito, deducidos los gastos que son pertinentes, el pago y distribuir las labores al experto partidor Alonso Chirinos, (…), que conforme a la voluntad de ambas partes será cancelada en partes iguales. En este estado, la abogada Aura Pieruzzini, ampliamente identificada en su condición de apoderada de la demandante expone: “Acepto la propuesta transaccional contenida en este instrumento que contiene la voluntad inequívoca de resolver el conflicto antes dicho, a través de la auto composición, y en tal virtud, aceptó el ofrecimiento realizado por la representación de la demandada, y recibo la cantidad de seiscientos dólares americanos ($ 600,00), el cual es la alícuota correspondiente a mis mandantes, deducidos los gastos y los recibo en conformidad por la venta del vehículo Optra, antes descrito, recibo esta cantidad nada le adeuda a mis mandantes por la venta del vehículo Optra, fines con el recibo de la cantidad aquí determinada quedo satisfecha la anexo referencia al precio de venta del vehículo Optra, descrito con antelación, ambas partes convienen que la venta de los dos (02) vehículos restantes, inherentes a esta sucesión, se realizara de la misma forma que antecede y la distribución de los haberes que corresponde a los herederos conforme al acuerdo aquí contenido, de acuerdo a las alícuotas acordadas ambas partes respetuosamente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ser el resultado de la inequívoca voluntad de las partes, quienes se comprometen en acertarlo en su integridad”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, el cual, para que se tenga por consumado es necesario que la declaración de voluntad del actor y del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a la decisión de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
Adicionalmente se observa que el caso de autos se corresponde con una demanda de partición, sobre la cual el legislador dispuso en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil que lo dispuesto respecto al tramite de la demanda de partición “no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”, lo cual se corresponde con lo realizado por las partes en el presente asunto en el que se evidencia que las mismas procedieron amistosamente a realizar la partición del fruto de uno de los bienes, es decir del vehiculo optra, objeto de partición, lo cual se encuentra ajustado a la norma citada.
En tal sentido, por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda que puede ser objeto de transacción y/o partición amistosa, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustado a derecho, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, esto es, no esta prohibida la transacción, las apoderadas tienen facultad para tranzar y se evidencian reciprocas concesiones, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio, encontrándose en consecuencia pendiente la partición amistosa que las partes hagan sobre los otros dos vehículos pertenecientes a la sucesión, tal y como se dispuso en la transacción aquí homologada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 21 de abril de 2025 por la ciudadana SOL RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos FERNANDO JOSÉ TORRES y SOE DESSIRET TORRES, representada por la abogada Zafiro Navas, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ TORRES RODRÍGUEZ, por una parte, y por otra la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNETH ALICE TORRES RIVAS, actuando en sus propios nombres y en representación de su hermana ciudadana SARA LIZ TORRES RIVAS.
Se deja constancia que la presente causa no se da por terminada, hasta tanto se de cumplimiento a la partición aquí planteada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/02
Exp N° 2022-043.
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