REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2023-002.-
PARTE DEMANDANTE: JAIRO MORAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101.
APODERADOS JUDICIALES: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 261.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.
APODERADA JUDICIAL: LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició la presente causa en fecha 09 de enero de 2023, cuando los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y HARGER MORAN LOPEZ, actuando en representación del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, todos plenamente identificados, interpusieron demanda de Fraude Procesal Específico contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS (folios 1 al 20, 1ra pieza).
En fecha 9 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, (129 al 133, 5ta pieza).
Por diligencia de fecha 16/01/2023 el co-apoderado judicial de la parte demandante, abg. Marluin Tovar ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09/01/2023, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 17/01/2023, siendo remitido la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada con oficio Nro. 0850-14, (folios 134 al 136, 5ta pieza)
Consta desde los folios 145 al 178 de la quinta pieza sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante.
Consta desde los folios 218 al 245 de la quinta pieza sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación ejercido, y se repuso la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, se dio por reingresada la presente causa; se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (folio 02, 6ta pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2023 el Juez se abocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 03, 6ta pieza).
La representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, consignando con ello los emolumentos necesarios para la compulsa de citación, (folio 04, 6ta pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se libró la compulsa a la parte demandada (folio 08, 6ta pieza).
Consta a los folios 09 al 35 avisos de traslados realizados por el alguacil, en el cual deja constancia en la última de ellas que no pudo localizar al demandando, por lo que procede a devolver la compulsa junto con su orden de comparecencia.
En fecha 14 de febrero de 2024, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2024 (folios 36 al 38, 6ta pieza).
En fecha 05 de marzo de 2024 la accionante consignó ejemplares de prensa correspondientes a la publicación del cartel librado por este Tribunal (folios 39 al 43, 6ta pieza).
La Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2024, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada del demandado (folio 44, 6ta pieza).
En fecha 20 de marzo de 2024, comparece la abogada Liliam Gutiérrez Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada del poder especial otorgado a su persona, dándose por citada en la presente causa, (folios 45 al 52, 6ta pieza).
El 20 de abril de 2024, se recibió escrito de Cuestiones Previas de los ordinales 9ª y 11ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la representación judicial de la parte demandada (folios 56 al 98, 6ta pieza).
Por escrito de fecha 08 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas presentadas por la abogada Liliam Jeannette Gutiérrez Castillo, (folios 99 al 103, 6ta pieza).
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2024 la accionante promovió pruebas con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se libró oficio Nro. 0850-144 (folios 104 al 107, 6ta pieza).
En fecha 14 de mayo de 2024 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas con ocasión a las cuestiones previas interpuestas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, (folios 108 al 146, 6ta pieza).
El 7 de junio de 2024 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, (folios 154 al 157, 6ta pieza).
En fecha 14 de junio de 2024 la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 07/06/2024, la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha 21/06/2024, (folios 158 y 159, 6ta pieza).
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda, por la abogada Liliam Jeannette Gutiérrez Castillo, apoderada judicial de la parte demandada (folios 02 al 222, 7ma pieza).
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2024 la accionada señaló las actuaciones que serán remitidas al Tribunal de Alzada con ocasión al recurso de apelación ejercido, (folio 02, 8va pieza) siendo las mismas acordadas por auto de fecha 04/07/2024, (folios 04 y 05, 8va pieza).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12/08/2024, librándose con ello oficios Nros. 266 y 267, (folios 06 al 63, 8va pieza).
Se levantó acta en fecha 16 de septiembre de 2024 mediante la cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, (folios 64 al 68, 8va pieza).
En fecha de 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Kennedy Peraza, en su carácter de experto designado por la parte demandante, quien prestó juramento de ley, (folio 69, 8va pieza).
El Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos Israel García y Francisco Duran, en su carácter de experto designados, (folios 70 al 73, 8va pieza).
En fecha de 23 de septiembre de 2024, comparecieron los ciudadanos Israel García y Francisco Duran, en su carácter de experto designado, quienes prestaron juramento de ley, (folio 75 y 76, 8va pieza)
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2024 los expertos designados consignaron informe de experticia, (folios 89 al 109, 8va pieza).
Mediante auto de fecha 05/11/2024 se recibieron resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 134 al 140, 8va pieza).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024 se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informe conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil (folio 141, 8va pieza).
Por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 142 al 214, 8va pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024 se recibió escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada, (folios 02 al 04, 9na pieza).
En fecha 08 de diciembre de2024 se recibió escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante, (folios 05 y 14, 9na pieza).
En fecha 13/12/2024 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante, (folios 15 al 17, 9na pieza).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 18, 9na pieza).
En fecha 06 de marzo de 2025 se dictó auto mediante la cual se difirió el dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
En fecha 09 enero de 2023 los abogados Marluin Tovar Rodríguez y Harger Moran López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jairo Moran González, interpusieron demanda por fraude procesal específico contra el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, en los siguientes términos:
Señalaron que en fecha 09 de Diciembre del año 2019, el demandando ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, mediante su apoderada judicial, abogado LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, con poder conferido por el referido ciudadano en fecha 29 de agosto del Año 2019 por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 46, Folios 110 al 113 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados ante esa Notaría, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes en contra de su representado; la cual fue sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el expediente Nro. C-2019-001556, exponiendo en su líbelo de demanda lo siguiente:
“-Que su representado Rodrigo De Jesús Cano Contreras, en fechas 21 de febrero de 2002 y 12 de marzo de 2008, conjuntamente con el ciudadano jairo Moran González, (nuestro representado) adquirieron dos (2) lotes de terreno contiguos en la Avenida Los Pioneros y Avenida la Romana del Municipio De Araure del estado Portuguesa.
-Que el primer lote adquirido por ambos, era de una superficie de Treinta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (34.000 Ms) aproximados, según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y7 San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N° 18, folios 85 al 90, protocolo Primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2002, cuyo documento fue acompañado junto al libelo de la demanda.
-Que el segundo lote adquirido por ambos, era de una superficie de dieciséis mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (16.429 M2) aproximados, según documento inserto en tal oficina subalterna de Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo del año 2008, bajo el N° 45, folios 324 al 327, protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre del año 2008, el cual acompaño al libelo de demanda.
-Que en fecha 06 de septiembre del año 2013, ambos co-propietarios decidieron formalizar LA INTEGRACION DE LOS DOS LOTES O PARCELAS DE TERRENO, quedando inserta dicha integración de parcela bajo el N° 41, folio 236, tomo 17 de protocolo de transcripción del año 2013, cuyo documento igualmente acompaño al libelo de demanda.
-Que por efecto de la integración parcelaria antes descrita se constituyó un bien inmueble propiedad de los aludidos ciudadanos, en una parcela de terreno de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (50.429 M2) ubicada en la avenida Los Pioneros y Avenida La Romana de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, colindante co la avenida La Romana, antiguos terrenos de la municipalidad y carretera vieja que conducía a Guanare; SUR: Que es su frente, con avenida Los Pioneros, antigua carretera nacional asfaltada que conducía a Guanare; ESTE: Terreno que es o fue de la sociedad mercantil comercial Saoma SRL; y OESTE: Con repuestos Payara y Callejón de Servicios.
-Que por esta razón deviene la existencia de la comunidad proindivisa de bienes ordinaria, cuyo activo patrimonial esta compuesto por el lote de terreno, en una proporción igual y equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos, cargas y acciones que recaen sobre el referido bien para cada uno de los condóminos a saber: RODRIGO CANO CONTRERAS y JAIRO MORAN GONZALEZ.
-Que su representado, construyó de buena fe -en el decir del demandante- en el lote mencionado como primero parcela (34000m2), una serie de mejoras y bienhechurias según titulo supletorio que anexo a la demanda y que tales construcciones fueron construidas con el CONSENTIMIENTO TACITO de nuestro representado, ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, (Destacado nuestro), indicando además que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pagó, hasta tanto no conste lo contrario.
-Que en consecuencia, el 50% del lote de terreno a serle adjudicado al comunero JAIRO MORAN GONZALEZ (demandado), deberá estar conformado, demarcado y delimitado con el resto de lote de terreno no construido, a los fines de que obtenga de forma justa la parte proporcional del terreno que a el le corresponde, sin tener que soportar la carga de la construcción de mejoras en su terreno, ahora -a partir de la adjudicación- de un terreno (…).
-Que el único bien que forma parte de la comunidad ordinaria de bienes objeto de la liquidación y partición es un lote de terreno perfectamente divisible, cuyos antecedentes eran precisamente lotes de terreno separados por lo que su demarcación, delimitación y posterior adjudicación a favor de cada uno de los condómino, respetando las mejoras y bienhechurias de mi representado, es total y absolutamente posible y conveniente, siendo esta la forma de partir la comunidad, acorde con la posibilidad de salvaguardar todos los derechos e intereses de los condóminos. (…)”.
Que al ser planteada la pretensión principal en los términos señalados, el Juzgado de Primer Grado de Cognición, procede a la admisión de la demanda y la contestación se produjo en fecha 12 de febrero de 2020, la cual quedó expuesta de la siguiente manera:
“-Que nuestro representado no tiene objeción alguna a la liquidación y partición de la comunidad de derechos que sobre la descrita parcela plantea el demandante, mas aun, si tal propiedad pro-indivisa obra de documentos fehacientes acreditadores de la comunidad patrimonial entre demandante y demandado.
-Que nos oponemos a la pretensión del demandante por inadmisible, de tenerse como de su exclusiva propiedad un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada Lote 01, sustentando tal pretensión en un titulo supletorio elaborado a espaldas de nuestro conferente.
-Que en la situación sublitis, al revisarse el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, se observa que la parte actora pretende tener como suya la infraestructura industrial levantada en el lote 01… (Integrada o fusionada junto con la parcela 02)… sustentado y/o apoyando dicha pretensión de exclusividad sobre tal infraestructura industrial en un justificativo a perpetua memoria que obviamente no califica de prueba fehaciente o titulo del derecho pretendido …solicitándole el demandado al tribunal que en relación a tal infraestructura industrial la misma se tenga como parte integrante de los bienes comunes a liquidar y repartir. (…).
-Que la co-propiedad de todo cuanto conforman mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela no controvertida su titularidad en cabeza de la comunidad, no se sustituye por unas justificaciones de perpetua memoria, pues priva la ACCESION CONTINUA INMOBILIARIA, en virtud de la cual pertenece la cosa accesoria al titular de la cosa principal.
-Que nuestro legislador civil sustantivo establece en el articulo 555 lo siguiente: ‘Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expresas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
-Que la accesión continua por unión o incorporación, constituye según la doctrina un modo de adquirir el dominio y se verifica por la unión o incorporación de una cosa a otra, de modo inesperable…física o jurídicamente operando el principio ‘superficie solo cedit’ según el cual los trabajos hechos sobre el suelo se hacen parte integrante del mismo de modo que lo construido sobre el suelo se incorpora automáticamente al patrimonio privado del propietario del suelo…la pretensión del demandante de tener como suyas la infraestructura industrial levantada sobre una parcela de la propiedad común con el demandado, es el resultado de un insalvable yerro al pretender tener como suya una propiedad paralela a la que admite tener junto el demandado…los llamados títulos supletorios, no son mas que testimonios documentados contentivos de declaraciones acerca de un hechos especifico, que aun cuando están contenidos en un instrumento, no puede ser catalogados como una prueba documental.
-Invocó el demandado JAIRO MORAN GONZALEZ, el criterio sostenido en el fallo de SALA CONSTITUCIONAL bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia del 06 de noviembre de 2003, signada con el N° 03-0326, (…); siendo este el sustento de nuestra oposición a la validación del sedicente titulo, toda vez que el titulo supletorio invocado no es prueba fehaciente del derecho pretendido.
-Que en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer termino la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de instrumento fehaciente y tal titulo supletorio no califica de prueba fehaciente, por lo tanto la pretensión deviene en inadmisible; por lo cual se invoca la sentencia dictada en Sala Constitucional de este alto tribunal en fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, signado con el N° 00307 (…).
-Que por efecto de la señalización del fallo constitucional invocado, se deduce que la Sala Constitucional tiene como orden publico procesal, los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, configurándose como una violación del orden del proceso la admisión de la demanda de partición donde no se acompañe el instrumento ‘fehaciente’, invocándose en dicho oposición parcial a la partición la noción de instrumento fehaciente que reseña la Sala de Casación Civil del alto tribunal, en sentencia No. 144 del expediente No. 95.754 de fecha 12 de junio de 1997, que indica que ‘(…)’ criterio ratificado por la Sala Constitucional en fecha 03 de octubre del año 2009, en el acaso de Atilio Riberto Piol Puppio.
-Que se concluye por tal razón que, la parte demandante, no puede demandar o pretender tener como suyas (de su exclusiva propiedad) una infraestructura industrial levantada sobre una superficie o suelo que es propiedad de los contendientes en dicho juicio”.
Señaló que al ser trabada la litis en los términos ya fijados, el Juzgador de la causa en sentencia del 3 de marzo de 2020, la cual quedó firme mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, declaró Con Lugar la partición respecto al lote de terreno y que “por cuanto el abogado Nelson Antonio Marin Pérez (…) realizó oposición sobre el siguiente bien, constituido por un conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1 (…) determina que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado tal como lo ordena el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Narró que dicha decisión fue recurrida en apelación “siendo que el a quem revoca totalmente lo decidido en la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado A quo, en la cual se ordenó la inclusión de las bienhechurias y se desestimó la alegación del demandante de tener como de su exclusiva propiedad las bienhechurias fomentadas”, con fundamento en que no constituyó parte de la pretensión del actor el demandar la partición de las bienhechurias fomentadas en el predio objeto de la demanda de partición y que el hecho de que se atribuya la propiedad sobre dicha construcción y la fundamente en un título supletorio no evidencia que la demanda de partición fuese inadmisible, procediendo a verificar si la contestación contenía una verdadera oposición, concluyendo que no contiene oposición a los términos en que fue planteada la partición por el demandante.
Consideró que tal sentencia de segunda instancia evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, al ser considerada absolutamente falsa, ya que “comprobada la falsedad con la sola lectura del escrito de oposición a la partición y la admisión de la oposición que al respecto y tramitación correspondiente se llevó a cabo sin que mediara apelación alguna del demandante sobre dicha resolución judicial que ordena en sentencia interlocutoria de fecha de 3 de marzo del 2020 en su dispositivo tercero que reconoce la oposición del demandado sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1, determinando que el procedimiento a seguirse lo es bajo los trámite del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, quedando abierta la causa a prueba- y un claro abuso de poder del jurisdicente en perjuicio del demandado quien tiene derecho a una justicia fundada en derecho, sin preferencias, ni desigualdades y con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos”.
De allí, consideró que el Juzgado de Alzada excluyó las bienhechurias fomentadas sobre la parcela común falseando la verdad y omitiendo deliberadamente pronunciamiento como era su deber sobre todas y cada unas de las pruebas incorporadas al proceso demostrativas de la falsedad esgrimida por el demandando de tener como suyas las aludidas bienhechurias, siendo que de la simple revisión y lectura que se haga del escrito de contestación, que se hiciere en tal juicio de partición resulta palmario ab-initio la oposición parcial desde el capítulo que denominaba esa representación como oposición parcial.
Insistió en que “hubo oposición del demandado”, y que el referido Juzgado dio “crédito o veracidad a una afirmación falsa del demandante y lo más grave aún, sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, culminan en un fraude procesal que menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial afectiva que asisten a nuestro representado, pues, tal forma de sentenciar el a quem priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone al alcance de los justiciable para hacer valer su derecho (…).
Aseveró que el Juez debe garantizar que se haga justicia respecto a la pretensión deducida y que la misma no sirva de mecanismo para producir injusticia.
Siguió insistiendo en que su representado y demandado en dicho juicio de partición, se opone a la pretensión del demandante de tener como suya un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre una parcela de común propiedad demandante-demandado, por inadmisible la pretensión al estar amparada en un titulo supletorio que no califica de “instrumento fehaciente” de propiedad, cuya inadmisibilidad la establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma exige que han de tratarse de documentos fehacientes y el título supletorio no califica de “fehaciente”, no pudiéndose en consecuencia establecerse judicialmente con sólo dicho justificativo de testigo que, la infraestructura industrial sea de la única y exclusiva propiedad el demandante, resultando igualmente que tal afirmación del demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, quien pese a tener la carga de la prueba de dicho aserto o pretenso derecho, no logró demostrar nada que le favoreciera, induciendo al Tribunal a quem a dictar una resolución judicial que le favorece devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados de deber de comportamiento ético de los litigantes dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia, tal como lo pregona el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil y como lo ha señalado reiterativamente la Sala Civil.
Así, aseveró que “la conducta adoptada por el demandante plagada de falsedad e induciendo en error al Juez a-quem, no es un recto a proceder por no responder a la noción de buena fe y moralización del proceso que amerita se sancione y así lo pedimos por su vulneración e inobservancia, pues, la existencia de unas bienhechurias y mejoras que aduce el demandante en tal causa judicial de partición son de su propiedad, es una afirmación falsa y contraria a los deberes de lealtad y probidad, cuya inobservancia de dichos deberes procesales lo hacen incurrir en un fraude procesal, por no ajustarse a la verdad (…)”.
Continua alegando que “la falsedad en el demandante radica en que la pretensión no es honesta y los hechos que la sustenta son inciertos, deshonestidad que lo hace incurrir en una falta de probidad y lealtad que pone en riesgo como en efecto así sucedió la tutela judicial efectiva, dado que ha logrado de mala fe, se distorsione el proceso impidiendo el alcance de los fines de la constitución y del ordenamiento jurídico con el proceso judicial, inclusive podemos señalar que el demandante en tal causa judicial actúo con temeridad y malicia por la certeza o razonable presunción de que litigo sin razón valedera, adoptando una conducta procesal infundada, sin razón, negligentemente desatinada y menos aun sin medir las consecuencias”.
Que se configuró un fraude procesal en sentido estricto por provenir de una parte procesal, es decir imputable unilateralmente al demandante por falsedad y violación de la lealtad que impone la ley, desafortunadamente avalada por la Alzada “al apartarse de la verdad de los hechos y omitir la oposición que hizo el demandado y no valorar las pruebas aportadas al proceso y tampoco advertir que el demandante no aportó ninguna prueba que respaldara el alegato que hiciere de único y exclusivo propietario de la infraestructura levantada sobre la parcela pro-indivisa, pese a que le correspondía la carga de la prueba por afirmar un hecho en el libelo de la demanda que le fue cuestionado y rechazado”.
Consideró oportuno resaltar que “el Juez de Alzada, no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por el demandado, específicamente las instrumentales de adquisición de los lotes de terreno donde se reseñan claramente la existencia de bienhechurias al momento de la compra que de manera conjunta hicieren las partes contendientes en dicha causa de partición; por lo cual su conducta omisiva, violentaría del principio de exhaustividad y análisis probatorio, máxime, si no verifica que el actor no logró demostrar su alegato de único propietario de las bienhechurias”.
Aseveró que al demandado le fue asignada una propiedad que no pudo demostrar “vulnerándose así por vía de un fraude procesal el fin perseguido con el proceso, que no es otro que el de justicia”, ya que promovieron pruebas “que evidencian que las mejoras y bienhechurias son de propiedad común”.
Dada la falta de actividad probatoria del aquí demandado en la referida causa señala que “el argumento referido a que tales mejoras y bienhechurias no es objeto de partición (aceptado y avalado por el ad-quem o alzada de este Segundo Circuito Judicial) es un argumento no cónsono con el derecho que tiene nuestro representado a oponerse a dicha pretensión, dado que quien genera el debate al respecto es el demandante al decir que las mejoras y bienhechurias son de su exclusiva propiedad, contraviniendo con dicha afirmación la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que admite prueba en contrario promovida por el demandante, lo cual no hizo, quedando solo el título supletorio como sustento o respaldo de dicho pretenso derecho, cuyo documento hemos indicado carece de valor probatorio, por no mediar ratificación de los sedicentes testigos allí involucrados”.
Estimó que pareciera que la afirmación del demandado avalada por el juzgado a quem no puede “ni debe ser contradicha y menos alegarse hechos ni promover prueba para desvirtuar dicho propósito confiscatorio”.
Concluyó en que “el demandante en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionada, incurrió en un típico caso de fraude procesal en la modalidad de “especifico”, por hacer afirmación falsas contrarias a la probidad y lealtad que deben adoptar los litigante en el proceso, cuya falta de probidad esta acreditada y que refuerza la tesis aquí sostenida, con la denuncia penal que en relación al título supletorio se tramita por ante el Ministerio Público, donde entre otros aspectos resaltantes de dicha investigación penal destaca lo afirmado por el profesional del derecho Dr. Silberto Tremaria, quien se presumía abogado redactor del justificativo (titulo supletorio) que desencadena todo el “entuerto jurídico”, toda vez que, el referido abogado, a la sazón respecto del interrogatorio requerido por el Ministerio Público expuso no conocer a los ciudadanos Rodrigo Cano Contreras, Alisbelis Josefina Castañeda Torres y Liliam Gutiérrez Castillo, así como tampoco haber redactado en su vida un título supletorio con lo cual se comprueba el fraude procesal aquí demandado y delatado”.
Abundó en que “…en el caso que nos ocupa, la parte accionante reseña en su demanda que, su representado Rodrigo Cano Contreras, es propietario absoluto de todas las bienhechurias, siendo que de los documentos de adquisición no valorados por la alzada, se denota la adquisición en conjunto de algunas de las bienhechurias que pretende irrogarse en plena propiedad; amen de no haber aportado al proceso ningún elemento a favor de su pretensión procesal esto es, no haber demostrado en autos que fueron construidas: a) con el consentimiento tácito de nuestro representado y b) que haya pagado con su propio peculio el actor tales bienhechurias”.
En fuerza de los razonamientos antes esbozados demanda por fraude procesal específico al ciudadano Rodrigo Cano Contreras, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: que el juicio incoado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, bajo el exp. C-2019-001556 con motivo de liquidación y partición de bienes comunes y dirigido contra nuestro representado Jairo Moran González: a) Es NULO y carente de validez jurídica; b) que se declare por vía de consecuencia, NULIDAD DE LA SENTENCIA con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2021; esta ultima por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso. SEGUNDO: Que es inexistente por fraudulento el proceso incoado por el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS por ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, expediente C-2019-001556, con motivo liquidación y partición de bienes comunes habidos con nuestro representado, y en definitiva extirpar dicho proceso de validez jurídica impidiendo convalidar un proceso judicial no acorde con la justicia y formalidad que el derecho busca a través de la expedición de una sentencia. TERCERO: Que se declare el FRAUDE PROCESAL en perjuicio de su representado”.
Solicitaron medidas cautelares consistentes en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior de este mismo circuito judicial, antes señalada y que se oficie el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael para que se abstenga de protocolizar el fallo indicado.
Finalmente, estimaron la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de junio de 2024 la abogada Liliam Jeannette Gutiérrez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, procedió a dar contestación a la demanda, con base en los siguientes razonamientos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su mandante, tanto en sus presupuestos fácticos como en el derecho en que se pretende sustentar, ya que su representado no ha incurrido en hechos fraudulentos capaz de presumir el fraude procesal específico que diera origen a una sentencia favorable intentada por partición y liquidación de bienes comunes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, cuya nomenclatura de ese Tribunal es C-2019-001556, en contra del ciudadano Jairo Moran González, por lo que niega que la misma sea nula y carente de validez jurídica.
Explicó que contra el fallo del Juez de Primera Instancia la actora interpuso el recurso de apelación, así como el Recurso de Casación y hasta el de la Revisión Constitucional, el cual se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del cual aún no se tiene decisión.
Negó, rechazó y contradijo que se declare la nulidad de la sentencia con aparente cualidad de cosa juzgada fraudulenta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de octubre de 2021 ya que la misma confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; supuestamente, por avalar la falsedad de la afirmación no comprobada por el demandante en aquel juicio en el curso o devenir del proceso.
Acotó que el demandante, por medio de sus apoderados Judiciales presentaron escrito por ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2022, contentivo de Solicitud de Revisión Constitucional, de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así como de la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal, correspondiente a las fechas 01 de junio de 2021, 26 de octubre de 2021 y 17 de octubre de 2022, respectivamente.
Negó, rechazó y contradijo que sea inexistente por fraudulento el proceso incoado por su mandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2019, expediente C-2019-001556, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes Comunes habidos con el demandante; por cuanto el demandado, en el juicio mencionado, ciudadano Jairo Moran González, a través de sus apoderados judiciales que han conocido la causa y lo han representado, obtuvieron durante todo el proceso y mientras duró el juicio, conocimiento, oportunidades procesales y extrajudiciales para la defensa, hicieron uso de todas las instancias y recursos que existen en el derecho venezolano, incluyendo el de la revisión constitucional que se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se les garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la misma.
Negó, rechazó y contradijo que se declare el Fraude Procesal, por cuanto, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, porque se le garantiza a las partes durante el íter procesal conocer del anuncio de fraude procesal múltiple o de fraude procesal específico cuando la causa se encuentre en desarrollo procedimental, más aún, si la parte denunciante del fraude procesal, cualquiera sea su modalidad, se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso, como ocurrió con el demandante del fraude.
Que el demandante debió tramitar el fraude procesal por via incidental dentro del juicio de liquidación y partición de bienes comunes.
Aseveró que el régimen probatorio de la colusión y simulación procesal exige que será carga del denunciante del fraude probar: 1) quiénes son los agentes de la simulación procesal, debiendo incluir al Juez si fuera el caso; 2) El mecanismo de simulación en el proceso amañado y 3) La situación patrimonial o relación jurídica que está siendo lesionada por la simulación; hechos estos que no fueron demostrados por el denunciante del fraude en esta demanda.
Concluye diciendo que el actor pretende confundir a la magistratura al indicar que ha intentado varios juicios, cometiendo Abuso Procesal o Abuso de Derecho y que el fraude se ha producido en cada uno de ellos, por lo que intenta esta acción autónoma de fraude procesal; siendo lo correcto la acción de amparo constitucional, acción que no intentó en la oportunidad procesal que le correspondía; o la solicitud de revisión constitucional, la cual intentó y se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aún en espera de decisión; ya que en cada uno de los juicios que ha intentado, sus peticiones han sido negadas por carecer de validez jurídica, por cuanto lo que busca en cada uno de ellos, es anular o eliminar las sentencias que, según él, han sido objeto de esta demanda por Fraude Procesal, las cuales han sido infructuosas.
Finalmente solicito que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas al demandante.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 45, Tomo 28, folios 137 hasta el 139 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, (folios 21 al 23, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano Jairo Moran González, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101, confirió Poder Judicial Especial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere a los abogados Nelsón Marín Pérez, Marluin Tovar Rodríguez y Harger Moran López, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.75, 6.731 y 261.539, respectivamente, y así se establece.-
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2018, bajo el Nro. 46, Tomo 117, folios 170 hasta el 172 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, (folios 24 al 28, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano Rodrigo Cano Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280, confirió Poder General sobre sus bienes a la ciudadana Alisbelis Josefina Castañeda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.888.973, y así se establece.-
3.- Copia fotostática simples de actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 3570-2019, (folios 29 al 44, primera pieza), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS evacuo titulo supletorio de bienhechurías ante el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo circuito judicial, y así se establece.-
4.- Copia fotostática simple de Croquis de Medición de Parcelería emitido por la Alcaldía Bolivariana de Araure a nombre de los ciudadanos Rodrigo Cano, Jairo Moran y Paula Dos Santos en fecha 10 de Marzo de 2017, (folios 45, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.-
5.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero de 2002 bajo el Nro. 18, folios 85 al 90, Protocolo I, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2002, (folios 47 al 52, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos Olimpia Peña y Omar Montaño, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.969.383 y 2.637.937, en este mismo orden, procediendo en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil ALERER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1980, bajo el Nro. 13, Tomo 126-A, Pro y su última reforma en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de noviembre del año 200, quedando registrado bajo el Nro. 2, Tomo 254-ASDO, en donde los prenombrados ciudadanos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Rodrigo Cano, Jairo Moran y Paula Dos Santos, un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en la ciudad de Araure, entre las avenidas Los Pioneros y la Avenida La Romana, y así se establece.-
6.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2008 bajo el Nro. 45, folios 324 al 327, Protocolo Primero, Tomo XVI, Primer Trimestre del año 2008, (folios 53 al 57, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano José Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.595.394, actuando en su condición, en aquel entonces, de Alcalde del Municipio Araure, le otorgó a los ciudadanos Rodrigo Cano, Jairo Moran y Paula Dos Santos, documento de venta condicional de un lote de terreno pertenecientes a los Ejidos del Municipio Araure, ubicado en la Avenida los Pioneros y Avenida 5 del Barrio la Romana, Araure, Estado Portuguesa, y así se establece.-
7.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2007 bajo el Nro. 33, folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo XIV, Segundo Trimestre del año 2007, (folios 59 al 84, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana Paula Dos Santos, dio en venta la propiedad que le correspondia sobre el inmueble de autos a los ciudadanos Rodrigo Cano y Jairo Moran, y así se establece.-
8.- Copia fotostática simple de actuaciones cursante en el expediente número MP-180914-2021, emanadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 85 al 87, primera pieza), respecto a las declaraciones del testigo Silberto Jose Tremaria, la cual será valorada en la parte motiva del presente fallo, y así se establece.-
9.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 88 al 101, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el 5 de agosto de 2021 el referido tribunal declaro con lugar la oposición formulada por el abogado Nelson Marin respecto a las bienhechurías de autos ordenándose la inclusión den la partición de las referidas bienhechurías, y así se establece.-
10.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 102 al 153, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el referido tribunal anuló el fallo apelado que ordeno incluir en la partición las bienhechurías de autos, y así se establece.-
11.- Copia fotostática simples del expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 02 al 137, segunda pieza), y que al tratarse de documentos público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador las actuaciones judiciales realizadas en el mismo, y así se establece.-
12.- Copia fotostática simples de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 02 al 153, tercera pieza), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra este Juzgador las actuaciones judiciales realizadas en el mismo, y así se establece.-
13.- Copia fotostática simples de cuaderno separado relacionado con el expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 02 al 144, cuarta pieza), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra este Juzgador las actuaciones judiciales realizadas en el mismo, y así se establece.-
14.- Copia fotostática simples de actuaciones correspondiente al cuaderno separado que guarda relación con el expediente signado bajo el Nro. C-2019-001556 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 02 al 127, quinta pieza), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra este Juzgador las actuaciones judiciales realizadas en el mismo, y así se establece.-
15.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nro. 35, Tomo 46, folios 110 hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, (folios 46 al 52, sexta pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano Rodrigo Cano Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280, confirió Poder Especial, amplio y suficiente, cuanto al derecho se requiere a la abogada Liliam Jeannette Gutiérrez Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, respectivamente, y así se establece.-
16.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 48 al 80, séptima pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la referida sala declaro sin lugar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de este mismo Juzgado de fecha 26 de octubre de 2021, y así se establece.-
17.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 109 al 125, séptima pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la referida sala declaro sin lugar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de este mismo Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2021, y así se establece.-
18.- Copia fotostática simples de actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 4893-2021, (folios 136 al 147, séptima pieza), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra este Juzgador que ante dicho tribunal se estaba tramitando demanda por simulación de instrumento público, titulo supletorio evacuado por el demandado, y así se establece.-
19.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 148 al 154, séptima pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que este tribunal declaro con lugar la acción de amparo constitucional contra el auto de admisión de la demanda de simulación de título supletorio referida en el acápite anterior, y así se establece.-
20.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 157 al 188, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el referido tribunal confirmó la procedencia del amparo constitucional decretado por esta instancia judicial, y así se establece.-
21.- Copia fotostática simples de actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado bajo el Nro. CM2-P-2023-000014, (folios 190 al 222, séptima pieza), y de la Corte de Apelaciones, que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que se decretó el sobreseimiento en la causa penal seguida contra el demandado por la evacuación del título supletorio y otros tipos penales impetrados, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la pretensión que corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en esta oportunidad se encuentra referida a una DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO incoada por el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS.
Al respecto, se evidencia del libelo de demanda que los hechos que por antonomasia fundamentan la presente acción son los siguientes:
El demandante explicó que en fecha 09 de diciembre del año 2019, el ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes en contra de su representado, el cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Circunscripción bajo el expediente Nro. C-2019-001556, y que en esa demanda el hoy accionado en fraude, además de solicitar la partición de un lote de terreno propiedad de ambos, el cual señaló como único bien que forma parte de la comunidad a liquidar y partir, se atribuyó “una serie de mejoras y bienhechurias según título supletorio que anexo a la demanda” aduciendo que “tales construcciones fueron construidas con el CONSENTIMIENTO TACITO de nuestro representado, ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, (Destacado nuestro), indicando además que la infraestructura industrial es de quien la construyó y pagó, hasta tanto no conste lo contrario”, de allí que haya indicado en esa demanda que “el 50% del lote de terreno a serle adjudicado al comunero JAIRO MORAN GONZALEZ (demandado), deberá estar conformado, demarcado y delimitado con el resto de lote de terreno no construido, a los fines de que obtenga de forma justa la parte proporcional del terreno que a el le corresponde, sin tener que soportar la carga de la construcción de mejoras en su terreno, ahora -a partir de la adjudicación- de un terreno (…)”.
Que al ser planteada la pretensión principal en los términos señalados, procedieron a dar contestación a la misma en fecha 12 de febrero de 2020, en cuya oportunidad expusieron que “nos oponemos a la pretensión del demandante por inadmisible, de tenerse como de su exclusiva propiedad un conjunto de bienhechurias y mejoras que conforman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada Lote 01, sustentando tal pretensión en un titulo supletorio elaborado a espaldas de nuestro conferente”, haciendo hincapié en que “al revisarse el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, se observa que la parte actora pretende tener como suya la infraestructura industrial levantada en el lote 01… (Integrada o fusionada junto con la parcela 02)… sustentado y/o apoyando dicha pretensión de exclusividad sobre tal infraestructura industrial en un justificativo a perpetua memoria que obviamente no califica de prueba fehaciente o titulo del derecho pretendido”, puesto que “la co-propiedad de todo cuanto conforman mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela no controvertida su titularidad en cabeza de la comunidad, no se sustituye por unas justificaciones de perpetua memoria, pues priva la ACCESION CONTINUA INMOBILIARIA, en virtud de la cual pertenece la cosa accesoria al titular de la cosa principal”, de allí que concluyeran que “la parte demandante, no puede demandar o pretender tener como suyas (de su exclusiva propiedad) una infraestructura industrial levantada sobre una superficie o suelo que es propiedad de los contendientes en dicho juicio”.
Continuo señalando que al ser trabada la litis en los términos ya fijados, el Juzgador de la causa en sentencia del 3 de marzo de 2020, la cual quedó firme mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, declaró Con Lugar la partición respecto al lote de terreno y que “por cuanto el abogado Nelson Antonio Marin Pérez (…) realizó oposición sobre el (…) conjunto de bienhechurias y mejoras que forman una infraestructura industrial levantada sobre la parcela llamada lote 1 (…) determina que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Narró que el 5 de agosto de 2021 el tribunal de la causa dictó sentencia de fondo en la que ordenó la partición de las mejoras y bienhechurías señaladas, siendo que dicho fallo fue recurrido en apelación, dando como resultado que “el a quem revoca totalmente lo decidido en la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2021”, con fundamento en que no constituyó parte de la pretensión del actor el demandar la partición de las bienechurias fomentadas en el predio objeto de la demanda de partición y que el hecho de que el axctor, hoy demandad en fraude, se atribuya la propiedad sobre dicha construcción y la fundamente en un título supletorio no evidencia que la demanda de partición fuese inadmisible, procediendo a verificar si la contestación contenía una verdadera oposición, concluyendo que no contiene oposición a los términos en que fue planteada la partición por el demandante.
Realizado el recuento de lo sucedido en la referida demanda de partición por parte del actor, consideró que la sentencia de segunda instancia recaída en el referido juicio evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, lo cual resulta absolutamente falso, y se deduce de “la sola lectura del escrito de oposición a la partición y la admisión de la oposición”, constituyendo “un claro abuso de poder del jurisdicente en perjuicio del demandado quien tiene derecho a una justicia fundada en derecho, sin preferencias, ni desigualdades y con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos”, por lo que consideró que el Juzgado de Alzada excluyó las bienhechurias fomentadas sobre la parcela común falseando la verdad y omitiendo deliberadamente pronunciamiento como era su deber sobre todas y cada unas de las pruebas incorporadas al proceso demostrativas de la falsedad esgrimida por el demandando de tener como suyas las aludidas bienhechurias.
Así, insistió en que “hubo oposición del demandado”, y que el a quem dio “crédito o veracidad a una afirmación falsa del demandante y lo más grave aún, sin analizar, ni valorar las pruebas aportadas al proceso, culminan en un fraude procesal que menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial afectiva que asisten a nuestro representado, pues, tal forma de sentenciar el a quem priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone al alcance de los justiciable para hacer valer su derecho (…)”.
Explanó que la afirmación del demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, induciendo al Tribunal a quem a dictar una resolución judicial que le favorece devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados del deber de comportamiento ético de los litigantes dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia.
Abundo aseverando que “la conducta adoptada por el demandante plagada de falsedad e induciendo en error al Juez a-quem, no es un recto proceder por no responder a la noción de buena fe y moralización del proceso que amerita se sancione y así lo pedimos por su vulneración e inobservancia, pues, la existencia de unas bienhechurias y mejoras que aduce el demandante en tal causa judicial de partición son de su propiedad, es una afirmación falsa y contraria a los deberes de lealtad y probidad, cuya inobservancia de dichos deberes procesales lo hacen incurrir en un fraude procesal, por no ajustarse a la verdad (…)”.
Que “la falsedad en el demandante radica en que la pretensión no es honesta y los hechos que la sustenta son inciertos, deshonestidad que lo hace incurrir en una falta de probidad y lealtad que pone en riesgo como en efecto así sucedió la tutela judicial efectiva, dado que ha logrado de mala fe, se distorsione el proceso impidiendo el alcance de los fines de la constitución y del ordenamiento jurídico con el proceso judicial, inclusive podemos señalar que el demandante en tal causa judicial actúo con temeridad y malicia por la certeza o razonable presunción de que litigo sin razón valedera, adoptando una conducta procesal infundada, sin razón, negligentemente desatinada y menos aun sin medir las consecuencias”.
Que se configuró un fraude procesal en sentido estricto por provenir de una parte procesal, es decir imputable unilateralmente al demandante por falsedad y violación de la lealtad que impone la ley, desafortunadamente avalada por la Alzada, siendo que al demandado le fue asignada una propiedad que no pudo demostrar “vulnerándose así por vía de un fraude procesal el fin perseguido con el proceso, que no es otro que el de justicia”, ya que promovieron pruebas “que evidencian que las mejoras y bienhechurias son de propiedad común”.
Concluyó así en que “el demandante en la causa tramitada por liquidación y partición de bienes aquí relacionada, incurrió en un típico caso de fraude procesal en la modalidad de “especifico”, por hacer afirmación falsas contrarias a la probidad y lealtad que deben adoptar los litigante en el proceso.
Señalados ampliamente los argumentos por los que a decir de la parte actora, ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, resulta procedente la presente demanda por FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, se observa que la apoderada judicial del accionado dio contestación a la demanda aduciendo que su representado no ha incurrido en hechos fraudulentos capaces de hacer presumir el fraude procesal específico que diera origen a una sentencia favorable de partición y liquidación de bienes comunes por parte del Tribunal de la causa, por lo que niega que la misma sea nula y carente de validez jurídica.
Negó, rechazó y contradijo que sea inexistente por fraudulento el proceso incoado por su mandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, por cuanto el demandante en el juicio mencionado, a través de sus apoderados judiciales que han conocido la causa y lo han representado, obtuvieron durante todo el proceso y mientras duró el juicio, conocimiento, oportunidades procesales y extrajudiciales para la defensa, e hicieron uso de todas las instancias y recursos que existen en el derecho venezolano, incluyendo el de la revisión constitucional que se encuentra actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se les garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la misma.
Así, negó, rechazó y contradijo que se declare el Fraude Procesal, por cuanto, el demandante debió tramitar el fraude procesal por vía incidental dentro del juicio de liquidación y partición de bienes comunes y que el actor no demuestra la existencia del fraude denunciado.
Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la presente Litis, resulta fundamental señalar que el juicio o acción por fraude procesal es de construcción jurisprudencial, por lo que debemos comenzar explicando qué se entiende por el mismo y cuáles son los supuestos que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha delineado para detectar o establecer cuándo nos encontramos ante un juicio producto del fraude.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 1438 de reciente data del 16 de diciembre de 2024, recordó que ha definido el denominado fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ello así, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Ha señalado la mencionada Sala que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Las consideraciones precedentemente expuestas ya fueron precisadas por la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
(…omissis…)
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
)…omissis…)
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.”
De conformidad con el fallo citado a los fines de la declaratoria de fraude procesal es necesario que la parte actora demuestre la existencia del dolo o fraude, es decir, que el juicio adelantado se llevo por medio de una farsa y al circunscribir las consideraciones explanadas al minucioso análisis de los alegatos expuestos por los aquí contendientes en torno a la existencia o no de un fraude en el marco del juicio de partición y liquidación donde ellos fungieron como partes y que fue sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura Nro. C-2019-001556, así como lo decidido por la Alzada natural en el marco del recurso de apelación ejercido contra el fallo recaído en la primera instancia, encuentra quien decide que en este caso en concreto no se observa prueba alguna que resulte demostrativa de la existencia del alegado fraude.
En efecto, de las actas que integran el presente expediente, no se observó material probatorio alguno tendente a la demostración del dolo, es decir, la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio del cual se desprenda la existencia de un fraude procesal por parte del ciudadano RODRIGO CANO al momento de intentar, durante la sustanciación y posterior decisión del juicio de partición que incoo contra el actor, lo cual debió ser comprobado obligatoriamente para la procedencia de la presente demanda, esto es, las maquinaciones y artificios que colocan en detrimento su derecho y limitan la eficaz administración de justicia conforme a las reglas de la carga de la prueba.
Al respecto, resulta determinante tener presente que el demandante aduce que el fraude aquí invocado se configura desde que el demandado con la instauración de la demanda de partición pretendió hacerse de la propiedad de las bienhechurías fomentadas sobre el terreno que era propiedad de ambos litigantes, lo que en criterio de quien decide, de ningún modo se configuran en fraude procesal alguno, puesto que se considera perfectamente factible que en el marco de una demanda de partición alguna de las partes aduzca que algún bien no deba ser partido por pertenecerle de manera exclusiva la propiedad sobre el mismo, lo cual puede ser planteado tanto por la parte actora como por la demandada en dicho juicio de partición, siendo que además nuestro Código Adjetivo Civil otorga la posibilidad al demandado de que si el actor omite incorporar a la partición algún bien que deba ser partido, pueda oponerse a los términos en los que fue planteada esa demanda y solicitar la incorporación de aquellos bienes que considere forman parte de la comunidad objeto de partición.
Ciertamente, para aquella acción estableció el legislador en los artículos 778 y 780 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, siendo que en aquellos casos como el presente, donde se encuentra en discusión o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
Ello así, siendo que la parte aquí demandada desde el inicio de aquel juicio, hasta su conclusión, así como en este y ante las autoridades ante las cuales ha debido acudir por las denuncias del actor, ha sostenido que le corresponde la propiedad de las bienhechurías de marras, lo cual se encuentra acorde con la naturaleza del juicio de partición, es por lo que se considera que tales alegaciones no son suficientes para la procedencia de la presente demanda, amén de que no consta la existencia de fraude procesal alguno.
Por otro lado, cabe acotar que la parte actora pretende ante esta instancia judicial endilgarle vicios al fallo de segundo grado de conocimiento producido en el marco de la partición que aquí se analiza; tales argumentos se observan cuando señala que la sentencia de segunda instancia evidencia un error de juzgamiento grave consistente en dejar establecido que el demandado no hizo oposición a las bienhechurias, y que el mismo incurrió en incongruencia, todo lo cual escapa del conocimiento de este órgano jurisdiccional, pues lo que aquí se encuentra debatido es si el demandado en aquel juicio incurrió en fraude procesal.
No obstante, como quiera que se tiene conocimiento por notoriedad judicial y de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el mismo llegó al conocimiento de nuestra Sala de Casación Civil, resulta fundamental señalar en lo que a este punto respecta que en el fallo del 14 de diciembre de 2022, expediente AA20-C-2022-000137 dicha Sala consideró que “efectivamente la parte demandada no hizo oposición, que alego fue la inadmisibilidad de la demanda y que el juez ad quem determinó que la parte demandada no se opuso a la partición, por el contrario el mismo convino en la acción, por lo que decidió conforme a lo alegado por las partes, por lo que al no haber oposición no se debió aperturar el cuaderno separado para la tramitación de la oposición que no existió (…)” y que “El juez de la recurrida detalló que el accionante lo que pretende es la partición del terreno sobre el cual están enclavados unas bienehchurias, lo cual en el presente asunto es un hecho admitido no controvertido, por lo que es de señalar que el ad quem decidió conforme a derecho sin incurrir en el vicio denunciado en la presente delación”.
Al respecto, se observó que el fallo de segundo grado de conocimiento que la Sala consideró ajustado a derecho, estableció en relación a lo señalado por el actor respecto a la pretensión del demandado de tener como suyo las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad común que “no constituye parte de la pretensión del actor el demandar la partición de las bienhechurías fomentadas en el predio objeto de la demanda de partición (…) y el hecho de que se atribuya la propiedad de las mismas y que funde tal derecho en un título supletorio no evidencia que la demanda incoada resulte inadmisible por carecer de instrumento fundamental (…)”.
De tal manera que no existe fraude procesal por la manera como el Juzgador de Alzada resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo producido en primera instancia en aquel juicio de partición.
Finalmente, debemos atender a los medios probatorios traídos a los autos por el actor, comenzando por el relativo a la declaración rendida por el abogado Silberto José Tremaria ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debiéndose señalar respecto a la denuncia penal respecto al título supletorio de las bienhechurías de autos evacuado por el demandado y la falsa atestación ante funcionario público, agavillamiento y defraudación que corre inserto a los folios 15 al 34 y a los folios 111 al 133 de la octava pieza judicial, sendas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión de primera instancia que decreto el sobreseimiento de la causa y se desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido contra el primero de los mencionados, respectivamente; con lo cual no se evidencia la incursión del accionado en el invocado fraude procesal por pretenderse propietario de las bienhechurías de autos y haber evacuado el titulo supletorio referido en esas decisiones el cual consta en autos a los folios 126 al 135.
En lo que respecta a la confesión expresa invocada en su escrito de promoción de pruebas, no consta que el demandado al señalarse único y exclusivo propietario de las bienhechurías levantadas en el terreno que era propiedad común de los aquí litigantes, admita de manera categórica que ha incurrido en fraude o que su intención era defraudas a la administración de justicia con dicho planteamiento.
En conclusión, luego de un exhaustivo análisis de los alegatos y pruebas traídos a los autos por las partes litigantes no encuentra quien decide que se encuentre acreditado el fraude procesal especifico invocado por el ciudadano JAIRO MORAN en el marco del juicio de partición que siguió en su contra el ciudadano RDORIGO CANO, razón por la cual dicha pretensión debe sucumbir.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara sin lugar por fraude procesal específico incoado en fecha 09 de enero de 2023, por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y HARGER MORAN LOPEZ, actuando en representación del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Fraude Procesal Especifico incoada en fecha 09 de enero de 2023, por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 61.731 y 261.539, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los siete días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.
(Scria)
Exp. 2023-002
JGC/GVG/02
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