REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02316-C-25.
DEMANDANTE: ANGELMIRO ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.635.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518.
DEMANDADA:

MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.503.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.465.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-02-2025, cuando el ciudadano: ANGELMIRO ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.635, domicilio procesal en la Carrera 4, esquina calle 13, Edificio Don Ángel, oficina 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.503, domiciliada en la Urbanización La Granja, frente al Coliseo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-3786074.
Mediante auto de fecha 28-02-2025, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02316-C-25. (Folio 13).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 07-03-2025 (Folio 14), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada ciudadana: Maika Alejandra Gil Vásquez, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación ordenada, a dar contestación a la presente demanda.
La ciudadana Maika Alejandra Gil Vásquez, compareció por ante este Tribunal en fecha 10-03-2025, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Roger García, y mediante escrito contestó la demanda. Folio 15.
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 12-03-2025 (Folios 16 al 18), devolvió de la boleta de citación de la demandada Maika Alejandra Gil Vásquez, sin firmar, en virtud de que la misma se dio por citada mediante escrito de fecha 10-03-2025.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Omissis…
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, Tal como Consta en documento privado, suscrito en fecha Martes, 25 de febrero de 2025 (25/02/2025), el cual acompaña al presente escrito, como Anexo Marcado Con La Letra “A”, donde mi cliente: ANGELMIRO ROMERO TORRES, celebro contrato de compraventa con la ciudadana MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.503, en presencia de la cual se leyó el documento y se dejó constancia de la voluntad clara e inequívoca de Vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre (01) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 6 Ubicada en la Carretera Guanare vía Morita Avenida Urbanización La Granja. Situada al sur de Guanare, sector el coliseo del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Con una superficie de doscientos metros cuadrados con noventa centímetros (200,90 m2), y la vivienda tiene un área de construcción (72 m2), con las siguientes dependencias; (03) tres habitaciones, sala-cocina-comedor-Porche, y área de oficios externa en la parte lateral de la vivienda, (02) dos baños, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida A con 10 ML; SUR: Con parcela 28 con 10 ML; ESTE: Con parcela 7 con 20,08 ML. OESTE: Parcela 5 con 20,08 ML. Según ficha catastral código: 18-04-01-U-01.031.055.006.000.000.00, Número: 1401703 de fecha 5 de febrero del 2025. Que le perteneció a la vendedora según documento protocolizado por ante el registro público del municipio Guanare bajo el N° 2019.150, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.18367 correspondiente al libro de folio real del año 2019, de fecha: 31/01/2025.- El cual aparece claramente identificado en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma.
También anexo marcado con la letra “B” El original del documento del Terreno y la Casa me fue entregado por la vendedora al momento de la venta, el cual está debidamente protocolizado ante el registro público con firma de la vendedora, a efectos de cotejar con el documento de venta privado aquí promovido. Y del mismo modo anexo marcado con la letra “C” cedula catastral actualizada y con letra “D” recibo de pago.
(…)
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la ciudadana MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ (…), Reconozca El Contenido y Firma Del Documento Privado marcado con la letra “A”.
Por ultimo ciudadana juez, es el caso que esos documentos no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el reconocimiento en contenido y firma para obtener los efectos de documento autentico…”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada expone lo siguiente:

Omissis…
“Yo, MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, (…), Enterada como estoy de la demandad, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación declaro que renuncio al lapso de emplazamiento de la demandan por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano ANGELMIRO ROMERO TORRES…
Ahora bien, ciudadano juez, para dar contestación a la demanda lo hago conforme al Artículo 444 del código de procedimiento civil de la siguiente manera:
Primero: Declaro que reconozco el Contenido y Firma del documento “contrato de compraventa privado” marcado con la letra “A”, doy fe que es Mi Firma, El cual riera al folio 04.
(…)
Tercero: Doy por reconocida en cada una de sus partes la presente demanda, y pido al ciudadano juez se homologue la presenta transacción.
De esta manera doy por contestada la presente demanda…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:

DOCUMENTAL:
• Original y copia del Documento Privado, el cual es objeto en el presente juicio, marcado con la letra "A" (Folios 04), celebrado entre los ciudadanos: Maika Alejandra Gil Vásquez (Vendedora) y Angelmiro Romero Torres (Comprador), el cual se realizó de la siguiente manera: “…MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.503, DECLARO que por medio de este documento privado doy en venta de manera pura y simple, perfecta, al ciudadano: ROMERO TORRES ANGELMIRO, , venezolano, casado titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.635, UN INMUEBLE de mi propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número seis (06) ubicada en la carretera Guanare vía morita, avenida A urb la granja situada al sur de Guanare sector el coliseo del municipio Guanare estado portuguesa la misa consta de una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (200,90M2) y la vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2). Dicha vivienda está constituida por las siguientes dependencias tres (03) habitaciones, sala-cocina-comedor-porche y área de oficios externa en la parte lateral de la vivienda, (02) dos baños, , la cual se encuentra bajo Los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida A CON 10,00 metros lineales SUR: Con Parcela 28 con 10,00 metros lineales ESTE: Con parcela 07 con 20,08 metros lineales OESTE: Parcela 05 con 20,08 metros lineales según ficha catastral código: 18-04-01-U-01.031.055.006.000.000.00 Número: 1401703 de fecha 5 de febrero del 2025 El precio de esta venta será por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000$), que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción en este acto mediante dinero en efectivo de la denominación Este inmueble me pertenece según consta en documento registrado ante el registro público de la cuidad de Guanare estado portuguesa en fecha 31 de enero de de 2025 bajo el N° 2019.150 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.18367 y correspondiente al libro de folio real del año 2019 con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal de lo vendido, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley y Yo ROMERO TORRES ANGELMIRO ut supra identificado, DECLARO Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos acá establecidos. En la ciudad de Guanare, Capital del estado Portuguesa a los 25 de febrero del 2025…”. Acuerdo que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión de el accionante contenida en la demanda, es que la ciudadana MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compraventa de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el número seis (06) ubicado en la carretera Guanare vía Morita, Avenida A, Urbanización La Granja, situada al sur de Guanare, sector El Coliseo del Municipio Guanare estado Portuguesa constante de una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (200,90 M2) y la vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), celebrado en Guanare, el cual riela al folio cuatro (04) de este expediente, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia denota que la ciudadana: MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, antes identificada, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: ANGELMIRO ROMERO TORRES, plenamente identificada, y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: ANGELMIRO ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.635, contra la ciudadana: MAIKA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.503, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco (28-04-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.