REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214 º y 165 º
PARTE ACTORA: SAMUEL EFRAIN OVARLLES URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.25.258.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.69.143 y 68.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARICARO PRODUCCIÒN, C.A; QUINTA BAR, C.A y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados en autos.
ASUNTO: AH22-X-2025-000021
MOTIVO: INHIBICION.
Se han sido recibido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Adrián José Meneses Pacheco, Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diecisiete (13) de marzo de 2025, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que tiene incoado el ciudadano SAMUEL EFRAIN OLLARVES URE, contra las entidades laborales MARICARO PRODUCCION C.A.; QUINTA BAR C.A.; OBS C.A y TECH_ RRAZA C.A. y de manera personal y solidaria contra los ciudadanos: OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUAREZ, SAIL JESUS BARTOLOZZI SUAREZ y ARLENE MAGALI SUAREZ; por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
Ahora bien, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente: “…En horas de Despacho del día de hoy, 13 de marzo de 2025, comparece ante este Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez abogado Adrián José Meneses Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.468.944, quien seguidamente expone: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se ha podido verificar que en la presente contienda judicial, figura como profesional del derecho en calidad de apoderada judicial de la parte actora, en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2024-000429, la ciudadana AIDA SANTANA AVILA y ARMINDA ALVAREZ IPS No. 69.143 Y 68.031 (folio 15). Dicha abogada representa al actor, ciudadano SAMUEL EFRAIN OLLARVES URE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 25.258.756. En tal sentido, se observa que dichas profesionales del derecho en el asunto AP21-L-2021-000154, tramitado por este Juzgado, manifestó que existía retardo procesal y una componenda organizada con la parte codemandada y funcionarios de este Circuito Judicial. Además de realizar un reclamo ante la Inspectora de Tribunales, donde pidió a la Inspectoria que ordenara mi inhibición por que sino ella me recusaría. En tal sentido, se destaca que este Juez procedió a inhibirse en el mencionado asunto AP21-L-2021-000154. Tal inhibición fue declarada CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 26-04-2022, por el Juzgado 4º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 20140 de fecha 07-08-2003, en la cual se establece que el Juez debe “(…) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones(…). En dicha sentencia el Juzgado estableció que de autos no emergen elementos que desvirtúan lo alegado por este Juez, por lo cual declaró CON LUGAR la inhibición de este Juez a los fines de garantizar a las partes un debido proceso, evitar diferencias y desigualdades, amen de dar cumplimiento al principio de transparencia judicial a que hace referencia en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada una amistad manifiesta, viendo comprometida mi objetividad en el juzgamiento de las causas llevadas por las abogadas AIDA SANTANA AVILA, IPS No. 69.143 y ARMINDA ALVAREZ IPS No. 69.143 Y 68.031 y la falta de confianza expresada, me inhibo de seguir conociendo del presente juicio iniciado por el ciudadano SAMUEL EFRAIN OLLARVES URE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.258.756 contra las entidades laborales MARICARO PRODUCCION C.A.; QUINTA BAR C.A.; OBS C.A y TECH_ RRAZA C.A. y de manera personal y solidaria contra los ciudadanos: OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUAREZ, SAIL JESUS BARTOLOZZI SUAREZ y ARLENE MAGALI SUAREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No: 12.644.150, 17.542.510 y 4.078.414, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado Adrián José Meneses Pacheco, Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:
“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 6.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y (…)”. (Negritas de este Juzgado 1º Superior)
En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
Considerando el análisis anterior, quien decide observa que evidentemente el Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que el Juez está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Adrián José Meneses Pacheco, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Adrián José Meneses Pacheco, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
Dr. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LASECRETARIA
ABG. DOLORES CROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES CROMOTO ARAUJO
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