REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


PARTE ACTORA: SAMUEL JOSUE VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.510.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-50059079-2, y solidariamente a los ciudadanos JUAN CARLOS SENIOR FERNANDEZ, NICOLAS RICARDO FERNANDEZ DE CAL FOMBONA y HERNAN ANDRES DELGADO CANDILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.877.952, V-16.619.324 y 17.100.551, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KELYN ZARET FIGUEREDO CAPOTE, DOMINGO ALBERTO FREITAS LAYA, y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 269.376 y 63.132, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2024-000323.


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por la abogada María Suazo Suárez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano SAMUEL JOSUE VILLANUEVA GONZALEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A, y otros.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de marzo de 2025, siendo que la misma se llevó a cabo, en la cual se consideró diferir el dictamen del dispositivo oral para el día martes dieciocho (18) de marzo de 2025, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

1.- El Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2025, estando en la apertura de primigenia audiencia preliminar, conoció sobre la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Samuel José Villanueva González contra la Corporación Modo Caracas y Otros, señaló lo siguiente:

“…Hoy, 25 de marzo de 2024, siendo las 09:00a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma la ciudadana HILSY SILVA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº 69.213, en su carácter de apoderado de la parte ACTORA, por una parte y por la otra KELYN ZARET FIGUEREDO CAPOTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº 269.376, en su carácter de representante judicial de la parte DEMANDADA entidad de trabajo CORPORACIÒN MODO CARACAS y a sus co-demandados NICOLAS RICARDO FERNANDEZ DE CAL FOMBONA, JUAN CARLOS SENIOR FERNANDEZ Y HERNAN ANDRES DELGADO CANDIELES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.877.952, V-16.619.624 Y 17.100.551, respectivamente, quien consigno instrumento PODER ante la URDD de este Circuito Judicial el día 12/03/2024 que acredita su representación, dándose INICIO al acto. Las PARTES conjuntamente con la Juez consideran necesaria la PROLONGACIÓN de la presente AUDIENCIA para el día JUEVES 25 de abril de 2024, a las 10:30am, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la INASISTENCIA de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La parte ACTORA presenta ESCRITO de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en seis (06) folios útiles con ANEXOS desde la letra A, A1, A2, A3, A4, A5=6 seis folios, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18= 18 folios, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9=10 folios, E=1, F=13, G, G1, G2, G3, G4=5 folios, H, H1, H2, H3, H4= 5 folios, un total de 59 folios en anexos. La parte DEMANDADA presenta ESCRITO de PROMOCIÓN DE PRUEBAS por la ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN MODO CARACAS y sus Co-demandados en cinco (5) folios útiles con ANEXOS desde el numeral “1/7, 3/1, 4/34, 5/2, 6/1, un total de 47 folios en anexos….”.

2.- Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, y siendo que la misma se llevó a cabo, en la cual se consideró necesaria una nueva prolongación de la audiencia preliminar para el día ocho (08) de mayo de 2024, a las 10:30 a.m,

3.- Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes comparecientes dejaron constancia que la mencionada audiencia no se llevo a cabo, en virtud que la Juez del Tribunal a quo fue designada como Juez de Primera Instancia de Juicio.

4.- Mediante Acta de Redistribución de Causas, de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticuatro (2024), le tocó conocer de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

5.- Vencido el lapso de Ley sin que ninguna de las partes ejercieran recurso alguno en contra del Abocamiento del Juez a quo, el mismo procedió fija para el día jueves diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a las once de la mañana (11:00 AM), la Prolongación de la Audiencia Preliminar

6.- Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, y siendo que la misma se llevó a cabo, ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se consideró necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día nueve (09) de octubre de 2024, a las 11:00 a.m.

07.- Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presenta diligencia en el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 19/09/2024.

08.- Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo deja sin efecto lo establecido en el acta de fecha 19 de septiembre de 2024, solo en lo que se refiere a la incomparecencia de la parte demandada, asimismo niega la apelación interpuesta por la parte demandada.

09.-En fecha 30 de septiembre de 2024, la abogada María Suazo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

10.- Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, el Tribunal mediador oye el recurso de apelación en un solo efecto, e insta a la apelante a consignar las copias a ser certificadas, para su remisión a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

11.-Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal mediador ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores.


En la audiencia oral celebrada ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el presente recurso versa sobre la revocatoria del auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Tribunal a quo revoca acta de audiencia, alegando la notoriedad judicial, dado que cursan varias demandas interpuestas contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A., y que según sus dichos la abogada Sonia Sánchez actúa como apoderada judicial de la demandada antes mencionada; señaló que lo expuesto por el Tribunal a quo no es cierto, dado que en el acta de prolongación de audiencia se dejó constancia que la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A. no tenía acreditada representación alguna en el presente juicio y que una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la abogada Sonia Sánchez no estaba acreditada en autos para representar a la demandada, que en virtud de lo anterior el Juez a quo procede a revocar el auto alegando la notoriedad judicial, que en virtud de lo anterior, es por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se deje firme al acta de fecha 09 de septiembre de 2024

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada no apelante señaló que, con la abogada María Suazo quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, tienen alrededor de cinco causas, y que en dichos juicios la demandada CORPORACIÓN MODOS CARACAS, así como las personas naturales demandadas en los juicios, han sido representadas por las abogadas Kelyn Salet Figueredo y la abogada Sonia Sánchez dicha representación judicial de la parte demandada las cuales ha sido válidamente acreditadas en otros procesos judiciales con poderes vigentes; por otra parte, señaló que, de haberse extraviado el poder, dicho hecho no puede ser imputable a la demandada, y que lo cierto es que tienen dos actas anteriores donde se deja constancia que la demandada CORPORACIÓN MODOS CARACAS estaba representada y que la representación judicial de la parte actora tiene conocimiento de ello, y que mal puede pretender la apelante que se declare la consecuencia jurídica ya que la demandada en todo momento estuvo representada de apoderado judicial, que por loto lo anterior es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del Tribunal a quo.


PUNTO PREVIO

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Asimismo es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.


Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se pudo evidenciar de autos que la entidad de trabajo CORPORACIÒN MODO CARACAS, así como los demandados en forma subsidiaria, en todo momento estuvieron representados de apoderados judiciales, tal como se evidencia en acta de audiencia primigenia celebrada en fecha 25/03/2024, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en la mencionada audiencia, la ciudadana Juez mediadora deja constancia que dicha representación judicial consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, instrumento poder que acredita su representación; asimismo se pudo evidenciar de una revisión en el Sistema Juris 2000, que los abogados Kelyn Zaret Figueredo Capote, Domingo Alberto Freitas Laya, Sonia del Valle Sánchez y otros, han sido válidamente acreditados su representación en los asuntos Nros. AP21-L-2024-.000519; AP21-L-2024-00527; AP21-L-2024-000561; AP21-L-2024-000744; AP21-L-2024-001053; AP21-L-2024-001173; AP21-L-2024-001160; AP21-L-2024-001158; AP21-L-2024-001366; por lo que se puede evidenciar que existen en dicha representación judicial actuación reiterada y reconocida en autos a la misma entidad demandada CORPORACIÒN MODO CARACAS, por lo que se configura la notoriedad judicial; en tal sentido la seguridad jurídica y la economía procesal impiden cuestionar en estos casos una representación ya válida en sede judicial, asimismo es de señalar que el cuestionamiento a la representación judicial debe formularse al inicio del proceso, por lo que una objeción tardía, sin prueba en contrario, carece de fundamentos jurídicos. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se establece

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Suazo Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO