REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000103
ASUNTO PRINCIPAL N°: AH21-X-2025-000006
PARTE ACTORA (RECURRENTE): LUCIANO DE JESÚS ASEUME HIDALGO, ELIZABETH UNAMO MARTÍNEZ, NORBERTO ELLERY BECERRA GONZÁLEZ y YENNY YAMILET ULACIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.130.248, V- 12.640.027, V- 12.061.510 y V- 12.475.342, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vanessa Rossi y Alexander Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 91.445 y 63.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ANDRÉS ROSA MUÑOZ, EMILIANO ROSA JAIMES, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA y GLADYS ELENA PINEDA MORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cristian Josefina Morales Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.662.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 las actuaciones bajo examen, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…) NIEGA la medida cautelar solicitada por los ciudadanos LUCIANO DE JESÚS ASEUME HIDALGO, ELIZABETH UNAMO MARTINEZ, NORBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ y YENNY YAMILET ULACIO HERNANDEZ contra las entidades de trabajo CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A., como demandados solidarios, así como, a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, EMILIANO ROSA JAIMES, GLADYS ELENA PINEDA MORA, demandados en forma personal y solidaria, en la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día seis (06) de marzo de 2025 mediante el cual dio por recibido el presente asunto; por lo que, en fecha trece (13) del mismo mes y año, se estableció la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de parte en la que el recurrente cumpliría con su carga procesal de fundamentar su alzamiento el día veintiocho (28) de marzo de 2025 a las dos de la tarde (2:00 PM).
Sin embargo, la audiencia apuntada en agenda no pudo celebrarse en la referida fecha debido a la reducción extraordinaria del horario de despacho, de 8:00 A.M a 12:30 P.M, bajo el esquema 1x1, que consiste en un día laborable por un día no laborable, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, ello según lo establecido en la resolución Nº 2025-0003 del veinticuatro (24) de marzo del 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, se procedió a la reprogramación de dicho acto procesal, llevándose a cabo el día viernes cuatro (04) de abril de 2025 a las once de la mañana (11:00 A.M), de tal modo que, abierta la audiencia, se le otorgó el derecho de fundamentación vs. defensa en contrario para ambos adversarios procesales, registrándose por medio de inmediación directa lo siguiente:
- I-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN EN AUDIENCIA DE PARTE
En la fundamentación de su apelación, la parte recurrente señaló que la pretensión de alzamiento versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de uno de los codemandados, debido a que el Juzgador competente en ese momento, consideró que no estaban dados los extremos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para otorgar la medida, pues no estaría acreditado en autos el fumus del buen derecho pero tampoco el periculum in mora, ni el periculum in damni.
En relación al fumus del buen derecho, indicaron que se está reclamando diferencias de los conceptos derivados de la relación laboral y que no solicitaron ningún elemento exorbitante que se salga de ese marco legal del petitum de la demanda, ello así, debido a que le fue pagado a los trabajadores de manera privada unas prestaciones sociales utilizando como base un salario que no era el real, razón por la cual, para el apelante, se habría cumplido el primer elemento, que es la apariencia de buen derecho.
Respecto al periculum in mora y al periculum in damni, dicha representación indica que en el presente caso, se patentaría en una serie de conductas desplegadas por la entidad de trabajo demandada junto al grupo económico reclamado y que se verifican con:
- El cierre de la compañía, “Organización Consultores de Venezuela SC SA”, que fue indicado expresamente por la representante de la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo Sede Este, debido a la incapacidad económica que tiene, para enfrentar el pago de los salarios y que luego de dicha comunicación, comenzaron los despidos.
- Que posterior a los despidos, los trabajadores firmaron unas “pseudo-transacciones” que no cumplen con los extremos del Ley, debido a que se les indicó que si no lo hacían, luego iba a ser imposible el cobro de sus prestaciones sociales.
- Que, luego de los despidos, un grupo de trabajadores iniciaron procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo-Este y al no cumplir la orden de restitución de la situación jurídica infringida, se declaró el desacato de las demandadas.
- Que, luego de la firma de las transacciones y la materialización de los desacatos, la empresa cambió su sede, pues en otras demandas que cursan ante este Circuito Judicial, se fue a notificar y los alguaciles no encontraron persona alguna en esos espacios.
- Que el 31 de octubre de 2022, uno de los demandados, el ciudadano Andrés Rosa, constituyó una empresa denominada “Inmobiliaria 901, CA” y a los pocos días, adquirió un inmueble que en la actualidad es el asiento familiar de este demandado principal y accionista de todas las empresas demandadas. Luego, en el año 2024 y a 20 días de ocurridos los despidos, este demandado y su cónyuge venden la totalidad de las acciones de dicha empresa a su hija a través de una video llamada por el aplicativo Whatsapp, debido a que se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica y en donde se declaró que recibieron en efectivo 10.000 bolívares, a pesar de no existir prueba alguna del pago ni haber firmado el libro para el respectivo asiento de la venta de acciones.
- Que para el mes de noviembre, se constituyó una empresa de nombre “Atentamente BPO”, donde no figura ninguno de los demandados naturales, pero esa empresa tiene como objeto social el mismo objeto de las codemandadas, es decir, la prestación de servicio de cobranza externa, y que el domicilio indicado en el acta constitutiva, es el de la empresa demandada “Consultores Venefactoring” y “Organización Consultores”, por lo que se infiere un fraude a los derechos laborales de los trabajadores.
- Que por ante este Circuito Judicial, cursan varios asuntos contra estas empresas, y en dos asuntos no fue posible celebrar la audiencia preliminar primigenia porque la representante de la empresa, indicando un defecto de cualidad por solo uno de los codemandados, interpuso tercería y apelación, a pesar de haber actuado en la Inspectoría con las acreditaciones correspondientes de todos los demandados naturales.
En razón de los argumentos antes señalados, solicitan que se revoque la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y sea declarada procedente la medida solicitada.
Respecto a las preguntas formuladas por el Juez a esta representación en la audiencia de parte, señalaron relativo a la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de solicitud de la medida, que el mismo fue adquirido por las ciudadanas Eleonora Jaimes de Gabaldón y Mariela Jaime de Rosa, las cuales no están demandadas pero que al final de la nota de autenticación aparecen sus cónyuges, entre ellos, el ciudadano Andrés Rosa Muñoz demandado en el presente Juicio, por lo que siendo el cónyuge, tendría proporción en el mismo, fruto de la comunidad conyugal.
Procede seguidamente la apoderada judicial de la demandada, a dar contestación a la apelación propuesta, indicó que fueron honrados cada uno de los conceptos laborales y que la recurrente pretende menospreciar las transacciones extrajudiciales realizadas de manera voluntaria con cada uno de los trabajadores.
Añade que en el libelo de la demanda se alegó un despido injustificado, lo cual hace que la cuantía se incremente. Por lo que el supuesto y negado periculum in mora, ocurre cuando hay una cesación en el pago, lo cual no aplicaría en el presente caso debido a que a los trabajadores le fueron honrados todos y cada uno de sus pasivos laborales.
Que en cuanto a los procedimientos de desacato, señalan que interpusieron recursos de nulidad porque se negó la apertura de la articulación probatoria y que fueron admitidos por los tribunales de juicio, por lo que, para decretar una medida cautelar, el Juez debe verificar no solamente la apariencia de credibilidad del derecho invocado, sino también los argumentos y recaudos aportados en el procedimiento.
Que en aquellos casos en que el actor demuestre efectivamente las circunstancias que evidencian la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, es que el juez excepcionalmente puede decretar la medida solicitada. Finalmente, solicitó que sea ratificada la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal de primera instancia donde se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
-II-
DEL FALLO APELADO
“(…) En este orden de ideas, este Juzgado observa en primer lugar, qué la presente demanda fue admitida en fecha 06 de febrero de 2025, contra las entidades de trabajo CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A., como demandados solidarios, así como, a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, EMILIANO ROSA JAIMES, GLADYS ELENA PINEDA MORA, demandados en forma personal y solidaria, no obstante a ello, la representación judicial pretende con una supuesta Unidad Económica, han desplegado actividades en la búsqueda de recabar información de otras empresas conexas, no obstante, esta jurisdicente entiende que el giro comercial, mercantil de la parte Demandada pareciera ser amplio, cosa que se tendrá que verificarse en el transcurso del procedimiento, y, mientras existan cualquiera de las empresas o sus accionistas demandados solidariamente, cualquiera de ellas puede ser ejecutadas y honrar los pagos de los trabajadores, una vez que exista una sentencia definitiva, en consecuencia, visto que no consta en autos medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama o algún indicio que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, se Niega la medida cautelar la solicitada. Así se decide.
Igualmente, la representación judicial del Demandante, señaló que se realizaron unos supuestos pagos parciales a los trabajadores, celebrando supuestas transacciones entre las partes. Ahora bien, si fueron mal calculados los conceptos o la base salarial como informo en su escrito de solicitud de medida, que en los mismos, no se incluyó todos los conceptos que se le pagaban a los trabajadores, esta jurisdicente señala que no es la fase de sustanciación, para discutir la procedencia o no de ello, sino es la fase de juzgamiento (juicio).
Así como también a lo alegado en cuanto al supuesto cierre técnico de la empresa ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Este, este Juzgado, evidencia de su propio decir, que el Órgano Administrativo desestimo el cierre, y, por cuanto, fueron demandados de forma solidaria, asumirá los pasivos de los trabajadores.
En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, la parte Actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no obstante a ello, el legislador requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, y, que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, a cuyos efectos de los medios probatorios aportados a la incidencia, no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, por tal motivo, considera esta Juzgadora que parece verosímil la existencia del derecho que se reclama. Así se decide.
Por lo que a juicio de quien aquí suscribe, no se aportó elementos probatorios, que hagan presumir que de obtener una decisión favorable, ésta puede ser ilusoria, por lo que no encuentra este Juzgado, se cumpla el requisito del “riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Así se decide.-
En consecuencia, y al no estar cumplido el requisito referido a la existencia del riesgo que se haga ilusoria la pretensión, le resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva como en efecto se hará, la NEGATIVA de decretar el embargo preventivo peticionado. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por los ciudadanos LUCIANO DE JESÚS ASEUME HIDALGO, ELIZABETH UNAMO MARTINEZ, NORBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ y YENNY YAMILET ULACIO HERNANDEZ contra las entidades de trabajo CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ATENTAMENTE BPO, C.A., como demandados solidarios, así como, a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA, EMILIANO ROSA JAIMES, GLADYS ELENA PINEDA MORA, demandados en forma personal y solidaria, en la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo (…)”. (Destacados del fallo apelado)
-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte accionante recurrente, dirige su reclamo a la procedencia negada de una protección cautelar rogada a esta Jurisdicción Laboral ordinaria en forma de prohibición de enajenar y gravar para el aseguramiento de las resultas del juicio principal por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con vista al cierre supuesto de la entidad de trabajo denominada ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA SC C.A. y que a criterio de la parte recurrente, los codemandados han realizado una serie de actos que colocarían en riesgo las acreencias de los accionantes.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase preliminar y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, en este caso; la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que la sentencia de primera instancia negó, y ASI SE ESTABLECE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
Conviene aclarar de manera suficiente, que en cuanto a los requisitos de procedencia de una protección cautelar ordinaria (y no por ello menos urgente si fuere el caso), en contraste con la solicitada en el presente asunto, la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica emanada de las más conspicuas salas de nuestro más Alto Tribunal, ha determinado que, según cada caso concreto, puede ser necesaria una adecuada ponderación del periculum in mora, junto a la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, y en los casos de supuesto perjuicio patrimonial o moral inminente, la verificación del periculum in damni, siempre y cuando se trate de casos en que la protección cautelar anticipada y rogada al operador de justicia, surja de la necesidad de asegurar una masa patrimonial que pueda o deba ser afectada por un interés litigioso legítimo y pendiente de decisión por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual deben satisfacerse tales presupuestos para la procedencia de la interlocutoria.
De este modo y con arreglo a tales presupuestos procesales, en principio, de típica construcción adjetiva civil, se procura una prudente tramitación del proceso contencioso evitando lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión de mérito en favor del laborante que haya reclamado legítimamente su derecho en Sede Judicial, ya que de verificarse tal lesión por una afectación, disminución o fraude patrimonial del reclamado, no advertida oportunamente, ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de efectivo acceso a la justicia y al debido proceso, lo cual explica el porqué de que tal trilogía de extremos sean exigibles, y eventualmente, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial.
Empero lo anterior, se advierte en verdad, que tales extremos legales son, en nuestra jurisdicción laboral, elementos orientadores de la pretensión cautelar, desde su estrecha relación con la naturaleza jurídica de la demanda principal en cuanto a su cuantía, pero también en cuanto a los sujetos procesales involucrados como demandado o codemandados, y que una vez deducidas en la escritura libelar, no encarnan siempre la tarifa legal sine qua non exigida en el proceso civil ordinario, de tal suerte que el mismo legislador adjetivo laboral otorga las más amplias facultades cautelares para el decreto oficioso de medidas de protección y aseguramiento, bastando con que se considere la activación cierta de una presunción grave de que una eventual sentencia restitutoria de derechos laborales fundamentales pueda quedar ilusoria, sin perjuicio, repetimos, de que aquellos extremos de presunciones indiciarias puedan servir de elementos de convicción orientadores del fallo interlocutorio.
En efecto, dicho lo precedente, observamos que la Juez de la impugnada, en ejercicio soberano y legítimo de su poder tuitivo sobre la causa que se ha sometido a su examen cautelar, ha escogido en su motivación, la examinación de los requisitos procesales de derecho común, en entredicho, según su intelección, pero que en el caso concreto para esta Alzada, pudieran encontrarse ligeramente distantes de la realidad patrimonial de la parte demandada frente a la probable materialización de una condena futura e incierta al señalar, tal y como la recurrida asegura, que no se satisface la presunción grave que exige el legislador adjetivo para la procedencia de una protección cautelar, ni más ni menos, para extinguir judicial y temporalmente, la capacidad jurídica de un codemandado para ejercer lícitamente actos de enajenación a título particular y universal.
Sin embargo, cuando se trata de obligaciones laborales que, reclamadas judicialmente, se hallen pendientes de mediación y de una posible decisión posterior; el interés de su satisfacción en protección de los derechos de los trabajadores exige un ponderación judicial singular en el proceder del jurisdicente a quien se le solicita la medida precautelativa, que no es otra, que la dispuesta por el legislador adjetivo laboral en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo supuesto de hecho, la recurrida se desplaza en un favor excesivo de la norma procesal civil del artículo 585 de dicho código adjetivo conforme a las tarifas procesales típicamente civiles, que si bien no son desestimables, resultan distintas a la realidad de los trabajadores cuyo patrono ha podido expresarse, por lo menos, casualmente, acerca del cierre técnico de la compañía debido a una apariencia de incapacidad económica para enfrentar el pago de pasivos laborales.
Sin embargo, muy a pesar de tan importantes presunciones de riesgo en el examen precedente, máxime, cuando la presunción de buen derecho en materia laboral ya viene objetivamente pechada a favor de un trabajador demandante conforme a la presunción iuris tantum laboral prevista en nuestra ley adjetiva en su artículo 72 así como de la ley sustantiva laboral en su articulo 53 y siguientes; considera este Tribunal que el apelante ha incurrido en un error insuperable, estricta, exclusiva y únicamente respecto del singular inmueble cuya cautelar exige, por lo que, la cosa juzgada que aquí se confirma, solo opera y recae respecto de dicho inmueble y el defecto que a su solicitud se atribuye.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el límite insuperable que compromete la solicitud cautelar y con el cual se afectaría el inmueble individualizado en la diligencia incidental negada por la recurrida y bajo examen de este Despacho; consiste en un derecho del que ANDRÉS ROSA MUÑOZ codemandado de la presente controversia, no es su pleno y/o universal propietario, cuando solo concurre para el un derecho de administración sin capacidad jurídica e individual para enajenar o gravar. En tal sentido, los apelantes han errado en solicitar una medida cautelar de prohibición de enajenar de un bien inmueble donde se encuentran circunscrito intereses de terceros que son positivamente titulares del derecho de propiedad sobre el mismo, incluso de uno de ellos miembro de una comunidad conyugal, tal y como se evidencia de la copia simple del título de propiedad del inmueble objeto de solicitud de la medida, el cual se encuentra cursante entre los folios 82 al 89 de la presente pieza, en donde se indica lo siguiente:
“(…) Y yo, ANGEL CALLEJON NAVARRETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.965.935, actuando en mi carácter de apoderado de DESARROLLOS CAMURI, C.A., empresa antes identificada, carácter el mío que consta de instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro antes citada, el día 12 de Agosto de 1980, bajo el No. 20, Protocolo Tercero, por el presente documento declaro: que en nombre de mi representada doy en venta a ELEONORA JAIMES DE GABALDON y MARIELA JAIMES DE ROSA MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.560.061 y 3.253.432, respectivamente, domiciliadas en Caracas, un apartamento residencial distinguido con el No. 02-11, ubicado en el piso 2 del Edificio Miramar, situado en el lugar denominado “Camurí Grande”, en Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas del Distrito Federal.
(…)
Y nosotras, ELEANORA JAIMES DE GABALDON y MARIELA JAIMES DE ROSA MUÑOZ, arriba identificadas, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Asimismo constituimos a favor del vendedor, hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el inmueble vendido hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 366.199,00)
(…)
Y nosotros, JOSE GABALDON ANZOLA y ANDRES ROSA MUÑOZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.928.909 y 3.020.052, respectivamente, actuando en nuestro carácter de administradores de la comunidad conyugal que poseemos con nuestras cónyuges ELEONORA JAIMES DE GABALDON y MARIELA JAIMES DE ROSA MUÑOZ, respectivamente, declaramos que manifestamos nuestra conformidad y aprobación al contrato contenido en este documento (…)” (Destacados de esta Alzada).
Siendo así las cosas, se verifica positivamente dicho límite insuperable para esta Alzada, en acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, pues el mismo no pertenece total o enteramente al codemandado, ciudadano Andrés Rosa Muñoz, quien además, aparece dentro del instrumento antes señalado, como un simple administrador porque la comunidad conyugal a la que está sometido es una comunidad conyugal ordinaria civil y por ende forzosa, ni tampoco se observa de autos elemento alguno que permita determinar de forma cierta que dicho codemandado actualmente sea el único y total propietario del bien sobre el cual se solicitó la medida, mediante actualización alguna en el registro correspondiente.
En este orden de ideas, tampoco estaría completamente definida la propiedad del inmueble pues, se observa del referido documento, la existencia de otra propietaria, la ciudadana Eleonora Jaimes de Gabaldón, de la cual tampoco existen pruebas que permitan determinar si su derecho de propiedad se haya extinguido concerniente a ese inmueble, por lo que en el presente caso, aún cuando existen elementos que generen una polémica no desestimable de riesgo, era carga de la parte solicitante traer a los autos la información de bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre la medida, por cuanto se trata de una afectación al patrimonio y es responsabilidad del Tribunal que no se dicten gravámenes contra bienes de terceros ajenos al proceso, y en el presente caso, existen ambigüedades en la identificación y los derechos intersubjetivos de quienes están interesados en ese inmueble, lo que impide a este Tribunal decretar la medida solicitada. Así se establece.
Por las razones antes señaladas, el medio de gravamen no ha podido prosperar en este caso, y en consecuencia debe, forzosamente, declararse SIN LUGAR el presente alzamiento, confirmándose la dispositiva recurrida. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo con distinta motiva.
TERCERO: SE CONDENA en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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