REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes veintiocho (28º) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº AP21-R-2025-000093
Exp Nº AP21-L-2024-001277
PARTE ACTORA: JESUS LEONARDO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº28.575.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 73, Tomo 89-A-cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BEGOÑA EPELDE Y GILBERTO ALFONSO JORGE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 105.131 y 79.081 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARÍA BEGOÑA EPELDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA contra la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada MARÍA BEGOÑA EPELDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA contra la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- Recibido en fecha cinco (05) de marzo de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
3.- En fecha 12 de marzo de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día MARTES QUINCE (15°) DE ABRIL DE 2025 A LAS 02:00 P.M., seguidamente en fecha 26 del mismo mes y año se dicta auto reprogramando la fecha de celebración de la audiencia oral y pública en atención a la resolución N° 2025-0003 de fecha 25 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó que el Poder Judicial aplicara un horario especial durante las próximas seis (6) semanas donde serán laborables los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:30 pm bajo la modalidad de 1x1, y los martes y jueves serán días no laborables mientras permanezca vigente el plan de Ahorro energético a fin de contribuir con el buen uso de la Energía Eléctrica Nacional. En consecuencia, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles nueve (9) de abril de 2025 a las 11:00 A.M.
4.- En fecha nueve (9) de abril de 2025, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se deja constancia que a la misma compareció la parte demandada recurrente, quien expreso sus fundamentos de apelación dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BEGOÑA EPELDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciador ordene librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada. TERCERO: SE ANULA la sentencia recurrida. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 2025, mediante la cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:
“…Buenos días, en representación de la empresa demandada: VENEZOLANA DE PROYECTOS VENPROCA, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal 34 de Sustanciación Mediación y Ejecución que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Señor JESÚS LEONARDO GIL contra mi representado, el primer punto del presente recurso se fundamenta en los errores o fallas en la notificación efectuada a la entidad de trabajo por cuanto dicha notificación no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 126. de la LOPTRA y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 033 del 13 de marzo del 2024 de la revisión del expediente ciudadana Juez, podemos verificar que el ciudadano alguacil al momento de consignar la diligencia dejando constancia de la notificación practicada no indica de manera expresa que si fue atendido por una mujer o un hombre, coloca ciudadano y entre paréntesis SCARLET ORTIZ así mismo no indica si tuvo a su vista la cédula de identidad y el carnet de trabajo que acreditara el carácter de esa persona como trabajadora de la entidad de trabajo por otra parte en la dicha diligencia no indica la dirección o el domicilio donde se practicó la notificación. Todos estos errores en la notificación vician dicho acto por cuanto no se está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso es por ello que solicitamos a este digno Tribunal que se sirva anularla y dictar la reposición de la causa por cuanto no se cubrieron los extremos de un acto trascendental, como es la notificación como acto único.
Como segundo aspecto del presente recurso en el supuesto negado al que no se tome en consideración el primer punto vamos a justificar la incomparecencia de los representantes legales de la empresa a la audiencia preliminar primigenia, celebrada el 22 de enero del 2025 es el caso ciudadana Juez, que la empresa tiene dos representantes legales el señor PASCAL VIAGRE y MÁXIME VIAGRE, ambos son personas extranjera de nacionalidad Belga los cuales para el momento de la celebración de la audiencia no contaban con representación judicial ni abogado ya que el ciudadano JESÚS LEONARDO GIL era su abogado personal y de la compañías esta situación aunado al hecho de que por ser extranjeros necesitaban tener la autorización del SAREN para otorgar el poder Judicial este hizo que ellos no tuvieran una representación judicial al momento de la celebración de la audiencia, ese día el 22 de enero el señor PASCAL VIAGRE presentó un fuerte dolor en el miembro superior derecho y no pudo asistir a la audiencia su hijo MÁXIME lo acompañó consulta y fue atendido por cuando ya desde el 17 de enero presentaba unos fuertes dolores intensos ya que tiene una tenía una hernia discal a nivel C5 C6 para demostrar esta incomparecencia y la presencia ante el médico aquí consignamos el informe médico emanado del Instituto clínico y de Urología Tamanaco emanado del doctor RADOVAN SANCO, neurólogo donde consta en primer lugar que fue atendido el 17 de enero y el 22, el día de la audiencia y posteriormente el 3 de febrero del 2025 fue operado realizando una cirugía por la hernia discal, aquí se acompaña el informe médico y las facturas del seguro médico donde consta la realización de la operación en virtud de que está inasistencia fue justificada ya que fue un hecho que no pudo ser previsto fue inesperado solicitamos a este Tribunal se declare con lugar la apelación y se vuelva a celebrar la audiencia preliminar a los fines de la asistencia de mi representada a la audiencia preliminar.
Finalmente como tercer punto y fundamento de apelación en el supuesto de que no se tomen en cuenta los puntos previos antes indicados de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal 34 podemos observar que estamos en presencia de varios vicios del orden público que anulan a la sentencia si bien estamos en presencia de una admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia en las admisiones de hecho tal como la ha establecido la jurisprudencia patria es necesario verificar, no hay una confesión ficta que es de manera relativa, por lo tanto el Juez que tiene asignado el estudio del caso debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y que sea demostrado en el presente caso tenemos varios aspectos en primer lugar el actor alega haber devengado un salario de 2.750 dólares americanos de los cuales 2.250 alegan que eran transferidos mediante una transferencia en la cuenta de BANESCO PANAMÁ y 500 dólares eran pagados en su equivalente en bolívares, en la cuenta de BAMPLUS asimismo, alega pues que la finalización la relación de trabajo existe una incongruencia donde alega que terminó el 16 de septiembre de 2023 y luego indica 16 de septiembre 2024 las demandas fue objeto de un despacho saneador por estas incongruencias sin embargo, se consignaron se hizo el despacho pero no se subsano correctamente estos puntos fundamentales para los fines de determinar los conceptos laborales reclamados por el trabajador cuando revisamos el alcance de la admisión de hechos de la condición ficta en esta materia cuando se alegan conceptos extraordinarios de exorbitantes como son los salarios de moneda extranjera las jurisprudencia nacional establecido que es un hecho que debe ser alegado y probado por el actor y aún en las admisiones de hecho el Juez debe verificar de las pruebas y de los elementos probatorios promovidos si efectivamente se logra demostrar dichos pagos para así condenar, de la revisión de las pruebas de los elementos acompañado adjuntados al expediente ciudadana Juez podemos evidenciar, Primero que existen unos recibos de pago de salario donde se evidencia un pago en bolívares que no alcanza, los 500 dólares que él alega que eran pagados a través de la cuenta BAMPLUS este elemento no fue tomado en cuenta por la por el Tribunal a la hora de determinar los conceptos efectuó la condena con la totalidad de los 2.700 dólares americanos en 2750 y no hace mención y no valora estas pruebas que cursan en auto, asimismo existe una grave violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto las constancias de trabajo las documentales identificadas por la parte actora como constancia de trabajo y promovidas de la revisión se evidencia que son impresiones a color que carecen de firmas carecen de sello, húmedo por lo tanto no contienen los elementos necesarios para considerarlos como una prueba válida asimismo, como soporte de los pagos alegados en dólares se acompañan impresiones de correos electrónicos y así lo denominan, o sea, son mensajes de datos que por lo tanto deben ser ratificados por la prueba de informática SUCERTE todos estos elementos aún en el supuesto de que no se tomen consideración la incomparecencia. Justificada de nuestra representada dicen a la sentencia de violaciones al orden público y por lo tanto solicitamos a este Tribunal lo verifique el otro punto fundamental es con respecto a la fecha de egreso existe una inconsistencia ciudadana Juez en la fecha alegada lo cual afecta de manera importante la cuantía de lo condenado hay un concepto demandado que son los salarios dejados de pagar según el actor se deben a que no le pagaron el sueldo unos determinados meses casi un año y él después alega que renuncia no se consigna la carta de renuncia no hay soportes de esta situación de la revisión de las documentales que se acompañaron no existen soportes de pagos después del 2022 todos estos elementos debieron ser evaluados por la Juez, quien en su sentencia debió, si bien estando en una admisión de hecho verificar porque verificar con la parte probatoria para poder hacer la condena que efectuó porque si no le está dando un alcance a la admisión de hechos y que no es la que la Ley persigue y viola los principios y el orden público por todo lo expuesto solicito, se ha declarado con lugar el presente recurso de apelación.
III.- De la Sentencia Recurrida
1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 03 de febrero de 202, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,, dicta decisión mediante la cual establece:
“…Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2024, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en Fase de Sustanciación al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 04 de diciembre de 2024, fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada tal y como se evidencia de la firma y sello húmedo, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia en fecha 08 de enero de 2025, de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.
Por lo que procede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
I DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales: Copia de los Recibos de Nomina, copia de correos electrónicos, Copias de estado de cuenta, copia de constancia de trabajo y copia de la impresión de la conversión electrónicas de mensajería llamada WhatsApp, este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 514, de fecha 14 de agosto de 2024. Así se establece.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas y prueba testimonial: Este Tribunal visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir o No, así como evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal proceder a la admisión o No y, evacuación y, a su vez darle valor probatorio.
(…) III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente: (…)
En tal sentido, respecto a la presencia de las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos. (…)
En el proceso laboral venezolano, se estableció como punto de partida, a los fines de la Mediación, la preeminencia de la celebración de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y, estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea, personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez y las partes, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase, de carácter obligatoria, como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), a la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos.
En cuanto a los hechos, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se tiene por cierto: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 1º de enero de 2014; el cargo desempeñado como “GERENTE DE OPERACIONES Y MARKETING”; cumpliendo una jornada de trabajo, de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m a 6:00 p.m., asimismo, indica en su libelo de la demanda que devengó como último salario normal mensual en moneda extranjera la cantidad de 2750$ dólares americanos, y; que la relación laboral finalizó en fecha 16 de septiembre de 2024, con motivo de Renuncia, para un tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y quince (15) días, es por lo que, acude en nombre de su representado a demandar a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), a los fines de que le cancelen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (221.647,80$), por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (…)
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2023: (…)
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: (…)
4. DE LAS UTILIDADES 2023-2024: (…)
5. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2024: (…)
6. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA: (…)
7. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (…)
8. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: (…)
Intereses sobre Prestaciones Sociales: (…)
En cuanto a los intereses de mora, (…)
IV. D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró la admisión de los hechos, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.
1.- A tal efecto, señala la representación judicial de la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios:
A.- El primer punto del presente recurso se fundamenta en los errores o fallas en la notificación efectuada a la entidad de trabajo por cuanto dicha notificación no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 126. de la LOPTRA y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 033 del 13 de marzo del 2024 de la revisión del expediente ciudadana Juez, podemos verificar que el ciudadano alguacil al momento de consignar la diligencia dejando constancia de la notificación practicada no indica de manera expresa que si fue atendido por una mujer o un hombre, coloca ciudadano y entre paréntesis SCARLET ORTIZ así mismo no indica si tuvo a su vista la cédula de identidad y el carnet de trabajo que acreditara el carácter de esa persona como trabajadora de la entidad de trabajo por otra parte en la dicha diligencia no indica la dirección o el domicilio donde se practicó la notificación. Todos estos errores en la notificación vician dicho acto por cuanto no se está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso es por ello que solicitamos a este digno Tribunal que se sirva anularla y dictar la reposición de la causa por cuanto no se cubrieron los extremos de un acto trascendental, como es la notificación como acto único.
B.- Como segundo aspecto del presente recurso en el supuesto negado al que no se tome en consideración el primer punto vamos a justificar la incomparecencia de los representantes legales de la empresa a la audiencia preliminar primigenia, celebrada el 22 de enero del 2025 es el caso ciudadana Juez, que la empresa tiene dos representantes legales el señor PASCAL VIAGRE y MÁXIME VIAGRE, ambos son personas extranjera de nacionalidad Belga los cuales para el momento de la celebración de la audiencia no contaban con representación judicial ni abogado ya que el ciudadano JESÚS LEONARDO GIL era su abogado personal y de la compañías esta situación aunado al hecho de que por ser extranjeros necesitaban tener la autorización del SAREN para otorgar el poder Judicial este hizo que ellos no tuvieran una representación judicial al momento de la celebración de la audiencia, ese día el 22 de enero el señor PASCAL VIAGRE presentó un fuerte dolor en el miembro superior derecho y no pudo asistir a la audiencia su hijo MÁXIME lo acompañó consulta y fue atendido por cuando ya desde el 17 de enero presentaba unos fuertes dolores intensos ya que tiene una tenía una hernia discal a nivel C5 C6 para demostrar esta incomparecencia y la presencia ante el médico aquí consignamos el informe médico emanado del Instituto clínico y de Urología Tamanaco emanado del doctor RADOVAN SANCO, neurólogo donde consta en primer lugar que fue atendido el 17 de enero y el 22, el día de la audiencia y posteriormente el 3 de febrero del 2025 fue operado realizando una cirugía por la hernia discal, aquí se acompaña el informe médico y las facturas del seguro médico donde consta la realización de la operación en virtud de que está inasistencia fue justificada ya que fue un hecho que no pudo ser previsto fue inesperado solicitamos a este Tribunal se declare con lugar la apelación y se vuelva a celebrar la audiencia preliminar a los fines de la asistencia de mi representada a la audiencia preliminar.
C.- Finalmente como tercer punto y fundamento de apelación en el supuesto de que no se tomen en cuenta los puntos previos antes indicados de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal 34 podemos observar que estamos en presencia de varios vicios del orden público que anulan a la sentencia si bien estamos en presencia de una admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia en las admisiones de hecho tal como la ha establecido la jurisprudencia patria es necesario verificar, no hay una confesión ficta que es de manera relativa, por lo tanto el Juez que tiene asignado el estudio del caso debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y que sea demostrado en el presente caso tenemos varios aspectos en primer lugar el actor alega haber devengado un salario de 2.750 dólares americanos de los cuales 2.250 alegan que eran transferidos mediante una transferencia en la cuenta de BANESCO PANAMÁ y 500 dólares eran pagados en su equivalente en bolívares, en la cuenta de BAMPLUS asimismo, alega pues que la finalización la relación de trabajo existe una incongruencia donde alega que terminó el 16 de septiembre de 2023 y luego indica 16 de septiembre 2024 las demandas fue objeto de un despacho saneador por estas incongruencias sin embargo, se consignaron se hizo el despacho pero no se subsano correctamente estos puntos fundamentales para los fines de determinar los conceptos laborales reclamados por el trabajador cuando revisamos el alcance de la admisión de hechos de la condición ficta en esta materia cuando se alegan conceptos extraordinarios de exorbitantes como son los salarios de moneda extranjera las jurisprudencia nacional establecido que es un hecho que debe ser alegado y probado por el actor y aún en las admisiones de hecho el Juez debe verificar de las pruebas y de los elementos probatorios promovidos si efectivamente se logra demostrar dichos pagos para así condenar, de la revisión de las pruebas de los elementos acompañado adjuntados al expediente ciudadana Juez podemos evidenciar, Primero que existen unos recibos de pago de salario donde se evidencia un pago en bolívares que no alcanza, los 500 dólares que él alega que eran pagados a través de la cuenta BAMPLUS este elemento no fue tomado en cuenta por la por el Tribunal a la hora de determinar los conceptos efectuó la condena con la totalidad de los 2.700 dólares americanos en 2750 y no hace mención y no valora estas pruebas que cursan en auto, asimismo existe una grave violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto las constancias de trabajo las documentales identificadas por la parte actora como constancia de trabajo y promovidas de la revisión se evidencia que son impresiones a color que carecen de firmas carecen de sello, húmedo por lo tanto no contienen los elementos necesarios para considerarlos como una prueba válida asimismo, como soporte de los pagos alegados en dólares se acompañan impresiones de correos electrónicos y así lo denominan, o sea, son mensajes de datos que por lo tanto deben ser ratificados por la prueba de informática SUCERTE todos estos elementos aún en el supuesto de que no se tomen consideración la incomparecencia. Justificada de nuestra representada dicen a la sentencia de violaciones al orden público y por lo tanto solicitamos a este Tribunal lo verifique el otro punto fundamental es con respecto a la fecha de egreso existe una inconsistencia ciudadana Juez en la fecha alegada lo cual afecta de manera importante la cuantía de lo condenado hay un concepto demandado que son los salarios dejados de pagar según el actor se deben a que no le pagaron el sueldo unos determinados meses casi un año y él después alega que renuncia no se consigna la carta de renuncia no hay soportes de esta situación de la revisión de las documentales que se acompañaron no existen soportes de pagos después del 2022 todos estos elementos debieron ser evaluados por la Juez, quien en su sentencia debió, si bien estando en una admisión de hecho verificar porque verificar con la parte probatoria para poder hacer la condena que efectuó porque si no le está dando un alcance a la admisión de hechos y que no es la que la Ley persigue y viola los principios y el orden público por todo lo expuesto solicito, se ha declarado con lugar el presente recurso de apelación...”.
III- Ahora bien, oída la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 25 del expediente que en fecha 08 de noviembre de 2024, el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA) correspondiendo su conocimiento en Fase de Sustanciación previa distribución al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- En fecha 19 de Noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplirse a cabalidad los extremos del artículo 123 de la L.O.P.T., ordenando la notificación de la parte demandante a los fines que corrija su libelo de demanda.
3.- En fecha 02 Diciembre de 2024, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA, y consigna escrito de subsanación de la demanda constante de 28 folios útiles.
4.- En fecha 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA) en la persona del ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE en su carácter de Representante Legal a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar a las 9:00 am. del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la Certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación; librando a tal efecto el respectivo Cartel de Notificación a la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), en la persona del ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE en su carácter de Representante Legal de la demandada.
5.- En fecha 18 de diciembre de 2024, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de la notificación practicada a la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA) señalando lo siguiente:
“consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil: VENEZOLANA DE PROYECTOS (VENPROCA), C.A., en su carácter de Parte Demandada en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 12:20 pm del día 17-12-2024, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a), SCARLET SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.406.261, Administradora de la demandada, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fijé en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa.”
6.- En fecha 08 de enero de 2025, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA) conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, al Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.
7.- En fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declara: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
8.- En fecha 13 de febrero de 2025, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, los ciudadanos MAXIME LIAGRE C.I: E- 84.596.270 y PASCAL LIAGRE C.I: E- 84.561.816 debidamente asistidos por la abg. MARIA EPELDE IPSA N° 105.131, apoderado judicial de la parte DEMANDADA el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil y anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, mediante la cual, Otorgan Poder Apud-Acta.
9.- En fecha 17 de febrero de 2025, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada MARÍA BEGOÑA EPELDE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA) y ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
9.- En fecha 21 de febrero de 2025, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante la cual oye en ambos efectos el Recurso de Apelación y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo, correspondiendo mediante sorteo de Distribución a este Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa.
IV.- EN CUANTO A LA NOTIFICACION
Una vez analizados los puntos de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y verificadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a los señalamientos que anteceden relacionados con la notificación de la parte demandada, resulta necesario para este Tribunal de Alzada hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”
2.- Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:
“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)
3.- Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).
4.- De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:
“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”
5.- Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 dictada en fecha 13 de marzo de 2024, en el caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, estableció:
“…De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.- (Sic)…”.
6.- Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en sentencia N° 009 de echa 12 de marzo de 2025 señalo:
“…Observa esta Sala de Casación Social con preocupación que no logró evidenciarse que el referido funcionario público haya dejado constancia de haber solicitado alguna identificación o carnet que acreditara a la ciudadana Reina Pérez como trabajadora de la sociedad mercantil, ni mucho menos que la haya tenido a la vista. En la consignación efectuada, expuso el alguacil lo manifestado por la persona receptora de la copia del cartel de notificación (supuesta trabajadora de la empresa), pero en ninguna oportunidad se relata que se haya constatado efectivamente la identificación de tal ciudadana como empleada de la entidad de trabajo demandada.
De modo que, de manera contundente colige esta Sala que el alguacil encargado de practicar la notificación, con su actuación ciertamente incumplió con las formalidades de un acto de vital relevancia procesal como lo es informar a la parte demandada que existe un juicio incoado en su contra con el objeto que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar.
Vale insistir, el incumplimiento de las formalidades en cuanto a la notificación de la parte demandada de que existe un procedimiento incoado en su contra, generó el desconocimiento del juicio por parte de ésta última y que por ende no compareciera a la audiencia preliminar, lo cual constituye un grave error y patentiza una clara violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada…”.
7.- En el presente caso del estudio del expediente, se desprende que en el acta levantada por el ciudadano alguacil, deja constancia que se trasladó a la dirección procesal señalada en autos y que allí se entrevistó con el ciudadano (a) SKARLET SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.406.261, quien dijo ser Administradora de la entidad de trabajo, le informo de la misión, y le entregó un ejemplar del que firmo y consignó otro en la puerta de la empresa. Sin embargo no se evidencia que el ciudadano alguacil haya dejado constancia de haber solicitado alguna identificación o carnet que acreditara a la ciudadana SKARLET SANTIAGO como trabajadora de la sociedad mercantil, ni mucho menos que la haya tenido a la vista, incumpliendo con las formalidades de un acto de vital relevancia procesal como lo es informar a la parte demandada que existe un juicio incoado en su contra con el objeto que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 033 de fecha 13 de marzo 2024, y la sentencia N° 009 del 12 de marzo del 2025, mediante la cual la sala dictamina que como el acto de comunicación, es un acto trascendental, es un acto de observancia y exposición de orden público cuyas normas no pueden ser relajadas ni por la partes, ni por el Juez, para así garantizar la fiel notificación de la parte demandada, en la cual se indicó una serie de obligaciones que tiene que cumplir el alguacil, a los fines de que esa notificación garantice lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso, entre esas obligaciones esta que el alguacil tiene que solicitarle el documento de identidad, a la personas que lo reciben y tiene que solicitarle el carnét que lo acredite como trabajador de esta entidad de trabajo, tiene que dejar constancia a donde se trasladó y así mismo el secretario del tribunal tiene la obligación de verificar que se cumplió todo los objetivos.
8.- En este sentido, al revisar el expediente se observa que se cometieron una serie de irregularidades, Primero: cuando se identifica a la persona que recibe el cartel de notificación, el Alguacil señala que se entrevistó con un ciudadano y entre paréntesis señala (a) como si el alguacil desconoce si fue un hombre o una mujer la persona que recibió dicho cartel. Segundo: cuando el Alguacil consigna el cartel de notificación no deja constancia que tuvo a la vista o que se le entrego la cédula de identidad de la persona que recibió el cartel; no deja constancia que tuvo a la vista el carnét que presuntamente identificada a esa persona como representante o empleada de la entidad de trabajo; tampoco deja constancia de la dirección donde se trasladó, por lo tanto es evidente que la notificación practicada a la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA) presenta una serie de irregularidades por cuanto dicha notificación no cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA y lo establecido por las jurisprudencias anteriormente señaladas, motivo por el cual este Tribunal Superior Repone la causa al estado que el Juez Sustanciador vuelva a librar los carteles de notificación a la parte demandada, a los efectos que el Alguacil practique nuevamente la notificación cumpliendo los extremos antes señalados para que posteriormente se celebre la audiencia primigenia preliminar, toda vez que se violaron disposiciones de orden público y no se cumplió lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir de la consignación efectuada por el Alguacil, es decir, a partir del folio 66 de la pieza principal del expediente. Así se establece.
09.- En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
10.- En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
11.- Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
A). El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
B).- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
12.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.
A).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
B).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”
13.- En razón de lo antes expuesto, concluye este Tribunal de Alzada que la notificación practicada a la empresa demandada no se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada acoge y aplica al presente caso; en consecuencia, esta Alzada en atención a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara Con Lugar el Recuro de Apelación presentado por la abogada María Begoña Epelde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.131 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Repone la causa al estado que el Juez Sustanciador vuelva a librar los carteles de notificación a la parte demandada, a los efectos que el Alguacil practique nuevamente la notificación cumpliendo los extremos antes señalados para que posteriormente se celebre la audiencia primigenia preliminar, toda vez que se violaron disposiciones de orden público y no se cumplió lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se anula el fallo recurrido así como todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir de la consignación efectuada por el Alguacil, es decir, a partir del folio 66 de la pieza principal del expediente. Así se establece.
Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada sobre el primer punto de apelación de la parte demandada y en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás puntos apelados. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA BEGOÑA EPELDE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Tribunal Sustanciador, es decir, Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libre nuevamente los carteles de notificación a la parte demandada, a objeto que el alguacil encargado de practicar la notificación realice la misma de acuerdo a los extremos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del folio 66, es decir, a partir de la consignación efectuada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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