REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Abril de 2025
Año 215º y 166°
ASUNTO Nº AP21-L-2024-000135
PARTE ACTORA: CARLOS GABRIEL BARRÉ HERRERA, FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL, PEDRO ENRIQUE RAMOS GASCÓN, PEDRO NICOLÁS GUERRERO FARFÁN y LUIS HUMBERTO CARRILLO ACERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.164.823, Nº V-6.891.558, Nº V-26.022.103, Nº V-4.599.109, y Nº V-9.958.261, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.139.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS Y ARTESANOS TEXTIL DE VENEZUELA (APYMATEXV), debidamente inscrita ante el Registro del Primer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el Nº 27, Tomo 10, Folio 808227, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50063711-0.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA LICONA CÁRDENAS y/o MARIANA SAZAR DE SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 309.771, y 309.903, correspondientemente.
DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: LUIS ALBERTO QUISHPI VÁLDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.035.343.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que los intentaran los ciudadanos Carlos Gabriel Barré Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.164.823, Nº V-6.891.558, Nº V-26.022.103, Nº V-4.599.109, y Nº V-9.958.261, respectivamente, contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), debidamente inscrita ante el Registro del Primer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el Nº 27, Tomo 10, Folio 808227, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50063711-0, y de forma solidaria demanda al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.035.343.
En fecha 9 de octubre de 2024, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, quien suscribe, por auto de fecha 17 de octubre de 2024, procedió a dar por recibida la presente causa y en fecha 29 de octubre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio para el día 14 de enero de 2025, procediendo a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día 21 de Diciembre de 2023, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cual fue del tenor siguiente:
En fecha 21 de enero de 2025, dicta dispositivo oral del fallo en los términos que a continuación se exponen:
“(…)Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luís Alberto Quishpi Valdez, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000135, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, (Sic).
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:
El abogado Isaías Florez Velandia, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero; en su Escrito Libelar señala que en esta demanda tiene por objeto el Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se le adeuda a cada uno de los trabajadores indemnización por despido injustificado; en la narración de los hechos aducen que los representante de la entidad de trabajo Apimatexv, con el señor Juan hicieron una reunión con los trabajadores donde les manifestaron que serían retirados de la empresa por una semana y que seguirían laborando en una nueva empresa con el señor Juan, quien es el dueño del Centro Comercial, que los trabajadores aceptaron porque ya algunos de ellos habían laborado con el señor Juan unos cuantos años.
Señalan que les dieron un adelanto de las prestaciones sociales, suscribieron recibos de lo que les estaban entregando. Agregan que lo acordado no fue cumplido, porque luego les manifestaron que no trabajarían mas, ni con la entidad de trabajo APYMATEXV, ni con el señor Juan; es por lo que demandan la Diferencia de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ya que fueron engañados en su buena fe y fueron despedidos injustificadamente, a pesar de gozar de la inmovilidad laboral como política de acción social proferida por el Ejecutivo Nacional y por ende, a su vez está protegida por lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; agregan que laboraban en el horario comprendido de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, horario rotativo.
Que de los siguientes cuadros resumen se puede verificar lo adeudado a los trabajadores:
CARLOS GABRIEL BARRE HERRERA
CONCEPTOS CANTIDADES BS.
1 Prestaciones Sociales art. 142 literales “A” y “B” 19.170,50
2 Indemnización art. 92 LOTTT (151 días) 19.170,00
3 Intereses Prestaciones Sociales 2.293,02
4 Días adicionales art. 142 literal B de la LOTTT 1.917,00
5 Vacaciones art. 190 LOTTT (15 días) 6.816,00
6 Vacaciones Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.420.00
7 Bono Vacacional art. 192 LOTTT (15 días) 6.816,00
8 Bono Vacacional Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.420,00
9 Utilidades Art. 131 LOTTT 15-4-2020 al 31-12-2020 (30 días) 4.260.00
10 Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT (30 días) 2.840,00
11 Cesta ticket del 15-4-2020 al 30-4-2023 a razón de (Bs. 1000,00) 36.000,00
12 DEDUCCION DEL PAGO REALIZADO 546,44
TOTAL A COBRAR EN BOLÍVARES 102.122,02
TOTAL A COBRAR EN DÓLARES 2.828,08
TOTAL ADEUDADO EN DÓLARES 2.281,64
FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL
CONCEPTOS CANTIDADES
1 Prestaciones Sociales art. 142 literales “A” y “B” 19.170,50
2 Indemnización art. 92 LOTTT 19.170,00
3 Intereses Prestaciones Sociales 2.293,02
4 Días adicionales art. 142 literal B de la LOTTT 1.917,00
5 Vacaciones artículo 190 LOTTT (15 días) 6.816,00
6 Vacaciones Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.420.00
7 Bono Vacacional art. 192 LOTTT (15 días) 6.816,00
8 Bono Vacacional Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.420,00
9 Utilidades Art. 131 LOTTT 15-4-2020 al 31-12-2020 (30 días) 4.260.00
10 Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT (30 días) 2.840,00
11 Cesta ticket del 15-4-2020 al 30-4-2023 a razón de (Bs. 1000,00) 36.000,00
12 DEDUCCION DEL PAGO REALIZADO 546,44
TOTAL A COBRAR EN BOLÍVARES 102.122,02
TOTAL A COBRAR EN DÓLARES 2.828,08
TOTAL ADEUDADO EN DÓLARES 2.281,64
PEDRO ENRIQUE RAMOS GASCON
CONCEPTOS CANTIDADES
1 Prestaciones Sociales art. 142 literales “A” y “B” 14.377,50
2 Indemnización art. 92 LOTTT (151 días) 14.377,50
3 Intereses Prestaciones Sociales 1.616.48
4 Días adicionales art. 142 literal B de la LOTTT 958,50
5 Vacaciones artículo 190 LOTTT (15 días) 4.402,00
6 Vacaciones Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.988,00
7 Bono Vacacional art. 192 LOTTT (15 días) 4.402.00
8 Bono Vacacional Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.988,00
9 Utilidades Art. 131 LOTTT 15-4-2020 al 31-12-2020 (30 días) 3.976,00
10 Cesta ticket del 15-4-2020 al 30-4-2023 a razón de (Bs. 1000,00) 28.000,00
11 DEDUCCION DEL PAGO REALIZADO 545,45
TOTAL A COBRAR EN BOLÍVARES 76.085,98
TOTAL A COBRAR EN DÓLARES 2.107,06
TOTAL ADEUDADO EN DÓLARES 1.561,61
PEDRO NICOLÁS GUERRERO FARFÁN
CONCEPTOS CANTIDADES
1 Prestaciones Sociales art. 142 literales “A” y “B” 14.377,50
2 Indemnización art. 92 LOTTT 14.377,50
3 Intereses Prestaciones Sociales 1.616.48
4 Días adicionales art. 142 literal B de la LOTTT 958,50
5 Vacaciones artículo 190 LOTTT (15 días) 4.402,00
6 Vacaciones Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.988,00
7 Bono Vacacional art. 192 LOTTT (15 días) 4.402.00
8 Bono Vacacional Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.988,00
9 Utilidades Art. 131 LOTTT 15-4-2020 al 31-12-2020 (30 días) 3.976,00
10 Cesta ticket del 15-4-2020 al 30-4-2023 a razón de (Bs. 1000,00) 28.000,00
11 DEDUCCION DEL PAGO REALIZADO 545,45
TOTAL A COBRAR EN BOLÍVARES 76.085,98
TOTAL A COBRAR EN DÓLARES 2.107,06
TOTAL ADEUDADO EN DÓLARES 1.561,61
LUÍS HUMBERTO CARRILLO ACERO
CONCEPTOS CANTIDADES
1 Prestaciones Sociales art. 142 literales “A” y “B” 14.377,50
2 Indemnización art. 92 LOTTT 14.377,50
3 Intereses Prestaciones Sociales 1.616.48
4 Días adicionales art. 142 literal B de la LOTTT 958,50
5 Vacaciones artículo 190 LOTTT (15 días) 4.402,00
6 Vacaciones Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.988,00
7 Bono Vacacional art. 192 LOTTT (15 días) 4.402.00
8 Bono Vacacional Fraccionadas art. 190-196 LOTTT 1.988,00
9 Utilidades Art. 131 LOTTT 15-4-2020 al 31-12-2020 (30 días) 3.976,00
10 Cesta ticket del 15-4-2020 al 30-4-2023 a razón de (Bs. 1000,00) 28.000,00
11 DEDUCCION DEL PAGO REALIZADO 545,45
TOTAL A COBRAR EN BOLÍVARES 76.085,98
TOTAL A COBRAR EN DÓLARES 2.107,06
TOTAL ADEUDADO EN DÓLARES 1.561,61
Asimismo, solicita la indexación del monto demandado por cuanto el exigido en la presente demanda va en franca desvalorización monetaria por los hechos evidentes y notorios de los acontecimientos que en materia económica y financiera que vive el país. En fecha 7 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigna ampliación de la demanda señalando que debido a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no estando todavía notificada la entidad de trabajo, es por lo que reclama los días domingos que no fueron demandados en el escrito libelar, a los fines de que sean tomados sus cálculos y sumados al monto de la demanda.
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), no consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2024, concluyendo la misma en la precitada fecha; en consecuencia, quien decide considera que la confesión que se origina por la incomparecencia de la parte Demandada, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar reviste un carácter relativo, permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el Libelo de la Demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente. Así se ha Establecido.-
-III-
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO
En fecha, martes 14 de enero de 2025, siendo las 9:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 29 de octubre 2024, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000135; siendo anunciado el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero, parte Actora, debidamente Asistidos por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho Isaías Florez Velandia, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.139, quien consignó en autos constante de diecisiete (17) folios útiles, más portada y contratapa, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010; asimismo, se deja expresa constancia de la Incomparecencia ni por si ni por medio de Representación Judicial alguno de la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, partiendo de la partiendo de la presunción de la Admisión de los Hechos Relativa (presunción iuris tantum), y, conforme a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, concediéndole a la parte Demandante el derecho de palabra a fin de que expusieran en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y defensas, en la cual el Apoderado Judicial de la parte Actora señaló en audiencia que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, que los ciudadanos Barre Herrera y Francisco José Martínez Carvajal iniciaron su relación de trabajo en fecha 15 de abril de 2020, y la finalizaron en fecha 31 de diciembre de 2023, que los conceptos demandados totalizan la cantidad de $2.749,64, solicita que se les calcule el Cesta Ticket en base a $40, y que laboraban dos (2) domingos al mes, y los ciudadanos Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero iniciaron su relación de trabajo en fecha 2 de enero de 2021, y culminó en fecha 31 de diciembre de 2023, que los conceptos demandados totalizan la cantidad de $2.029,61, solicita que se les calcule el Cesta Ticket en base a $40, y que laboraban dos (2) domingos al mes, señalando que los recibos de pagos consignados en autos son originales, ratifica cada uno de ellos; argumentó también, que las pruebas de informes eran para demostrar que las vacaciones las pagaban y no las disfrutaban y que según la Sentencia Nº 1877, de fecha 25 de noviembre de 2008, del Magistrado Alfonzo Valbuena, la entidad de trabajo esta obligada a repetir el pago, y los pagos realizados por ese concepto se tomaran como salario. Asimismo señaló que solicita el pago de los intereses y la indexación de todos los conceptos; que solicita las utilidades fraccionadas, y que las prestaciones sociales fueron realizadas en base al artículo 142 Literal A; que era el que mas les convenía a los trabajadores; señaló que el patrono realizó un despido masivo sin solicitar la autorización de la Inspectoría del Trabajo, y que el patrono realizaba una liquidación impuesta todos los años sin que los trabajadores los solicitaran, ningún adelanto de prestaciones. Que las vacaciones del año 2021, fueron las únicas que fueron disfrutadas. Sucesivamente; se prosiguió con la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Tribunal, evacuándose lo atinente a las Documentales, Exhibición de Documentos y Pruebas de Informes, de la cual su contraparte no ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio; seguidamente, con respecto a las Pruebas Exhibición de Documentos la misma no pudo evacuarse dada la incomparecencia de la parte Demandada; y finalmente, con respecto a la evacuación de la Pruebas de Informes este Juzgado deja constancia que la misma no se llevó a cabo debido a que parte Demandante promovente no consignó en autos las copias simples para librar el respectivo Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual el Representante Judicial de la parte Actora procedió a Desistir del precitado medio probatorio, y de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursa en autos a los folios 44 al 52, - con sus respectivos vueltos de los folios 44, 47 y 50 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Instrumentos Poderes que acreditan su Representación Judicial, y en los mismos se verifican que se encuentra Facultado para Desistir; en consecuencia, este Tribunal procede a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora, ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero. Así quedó Decidido.-
Continuamente, se procedió con la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Juzgado, evacuándose lo atinente a las Documentales, en donde su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales realizando las observaciones que consideró pertinentes, y vista la exposición de la parte Accionante, así como la Evacuación, Control, Observaciones y Contradicción de las Pruebas, para una mejor revisión del cúmulo probatorio consignado en autos, procede a Diferir la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en este proceso para el día Martes 21 de Enero de 2025, a las 2:00pm, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido, en fecha jueves 21 de enero de 2025, siendo las 2:00pm, oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 14 de enero 2025, para que tuviera lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), haciéndose presente los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal y Pedro Nicolás Guerrero Farfán, parte Actora, debidamente Asistidos por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho Isaías Florez Velandia, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.139; asimismo, se dejó constancia de la Incomparecencia ni por si ni por medio de Representación Judicial alguno de la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luís Alberto Quishpi Valdez, razón por la cual partiendo de la presunción de la Admisión de los Hechos Relativa (presunción iuris tantum), y, conforme a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040. Seguidamente, el Juez les explicó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente, observa este sentenciador, con solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, así como de la evacuación, control y contradicción de las pruebas, como puede constatarse en autos, para solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”.
En consecuencia, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luís Alberto Quishpi Valdez signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000135. Así se Decidió.-
- IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto procede este Juzgador a dejar establecido la distribución de la carga probatoria en este caso bajo análisis, que demostrada la relación laboral, le corresponde a los trabajadores demandantes demostrar en primer lugar el pago del salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($); en segundo lugar, el pago de los domingos trabajados y no pagados; y, en tercer lugar, la procedencia del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cestatickets, e indemnización por despido injustificado, siempre y cuando la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales este ajustada a derecho. En este caso bajo estudio, la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tampoco presento Escrito de Contestación a la Demanda, - el cual sería expuesto por ante el Tribunal Superior Laboral competente por Distribución, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida en contra de esta Sentencia en un Punto Previo, las razones de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar -, y tampoco asistió a la Celebración de la Audiencia de Juicio y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, considerando quien aquí decide que la confesión que se origina reviste un carácter relativo, permitiéndosele a la parte Demandada desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la admisión de los hechos que recae sobre los hechos narrados en el Libelo de la Demanda y en el Escrito de Subsanación Libelar mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), conforme a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela S. A. (antes PANAMCO de Venezuela S. A.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-000905; siendo Ratificado por medio en Sentencia Nº 1307, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25 de octubre de 2004, así como en Sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 18 de abril de 2006, respectivamente, en concordancia con la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040. Así queda Establecido.-
-V-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, una vez determinada la Controversia y la Distribución de la Carga Probatoria, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención a los principios del in dubio pro operario así como de la sana critica según las disposiciones contenidas en las normas adjetivas de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, considerando con fines prácticos, prudente y relevante para este Sentenciador proceder a alterar el orden del análisis de las pruebas promovidas, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 111 al 127, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, concernientes a:
1.- Solicitud de Cancelación de Liquidación período 2020 – 2021 en Original, realizada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera y Francisco José Martínez Carvajal a la Junta Directiva de APYMATEXV, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “A”, (ver folio 111, de la pieza principal de esta causa); y 4.- Ratificación de la Solicitud de Cancelación de Liquidación período 2020 – 2021 en Original, realizada por los ciudadanos Francisco José Martínez Carvajal y Carlos Gabriel Barre Herrera a la Junta Directiva de APYMATEXV, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “A”, (ver folio 117, de la pieza principal de esta causa); evidenciando este Juzgador que la Demandada realizaba liquidación anual a sus trabajadores, en consecuencia, este Sentenciador les Otorga su Valor probatorio. Así se Decide.-
2.- Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Impresión de la página web, donde la empresa APYMATEXV, aseguró al trabajador Carlos Gabriel Barre Herrera, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “B”, (ver folio 112, - con su respectivo vuelto del folio 112, de la pieza principal de este expediente); verificando este Sentenciador que para la fecha de impresión de dicha constancia (7 de agosto de 2023), el último salario era de 40,50, la fecha de ingreso: 1 de junio de 2023, siendo ésta inscripción de manera tardía, dado que la fecha de ingreso alegada por el trabajador fue el 15 de abril de 2020; en tal sentido, este Juzgador les Concede su Valor Probatorio. Así queda Decidido.-
3.- Recibos de Pagos de Salarios en Original y en copia Simple, del Demandante, ciudadano Carlos Gabriel Barre Herrera, en cuatro (4) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “1”, y “2”, dos (2) folios útiles, y la letra: “C”, dos (2) folios útiles, (Dejando constancia que la parte Actora promovente indicó que constan de dos (2) folios útiles, siendo lo correcto que en su Capitulo Otro Sí: que se Consignaron dos Anexos marcados con la letra “C”, que no se encuentran citados en el Escrito de Promoción de Pruebas, ver folios 113 al 116, - con su respectivo vuelto del folio 113 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); y 6.- Recibos de Pagos de Salarios Semanales, emitidos por la Demandada a favor del Accionante, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en tres (3) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “1”, “2”, y “3”, (ver folios 119 al 121, - con su respectivo vuelto del folio 119 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); visualizando quien decide el encabezado señala el nombre de la entidad de trabajo APYMATEXV, los datos de los trabajadores; semanas trabajadas, la cantidad de dólares a pagar por concepto de la semana de trabajo $30,00, las firmas de los trabajadores con sus números de cédula, y finalmente los seriales de los dólares recibidos por los demandantes; en este sentido, este Sentenciador les Otorga pleno Valor Probatorio en su conjunto. Así ha quedado Decidido.-
5.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Francisco José Martínez Carvajal, en un (1) folio útil, el cual está marcado con el número: “1”, (ver folio 118, de la pieza principal de este expediente); 7.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 122, de la pieza principal de este expediente); y 10.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Pedro Nicolás Guerrero Farfán, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 125, de la pieza principal de este expediente); observando quien aquí decide el numero de Registro de Información Fiscal (RIF); nombre de la entidad de trabajo; datos del trabajador; fecha de ingreso; fecha de egreso; Tasa/c 34,86 x $; las asignaciones de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, las firmas de los trabajadores no conformes de fecha 20 de octubre de 2023, la leyenda de certificación por parte de los demandantes, y finalmente los seriales de los dólares, éstos en algunos recibos tienen las copias de los dólares cancelados en su oportunidad; por consiguiente, este Juzgador les Concede su Valor Probatorio en todo su conjunto. Así se ha Decidido.-
8.- Constancia de Trabajo en Copia Simple, expedida por la empresa APYMATEXV al trabajador Actor, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “B”, (Dejando constancia que la parte Actora promovente señaló en su Escrito de Promoción de Pruebas que esta Instrumental se encuentra marcada con la letra “C”, siendo lo correcto la letra “B”, ver folio 123, de la pieza principal de este asunto); denotando quien hoy decide los datos del trabajador, el cargo ejercido, la fecha de ingreso, la fecha de emisión, y la firma de la persona de recursos humanos con su número de celular y sello de la entidad de trabajo; en consecuencia, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio. Así ha sido Decidido.-
9.- Constancia de Nómina de Empleado en copia Simple, expedida por la empresa APYMATEXV al trabajador Accionante, ciudadano Pedro Nicolás Guerrero Farfán, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “A”, (ver folio 124, de la pieza principal de esta causa); percatándose quien hoy aquí decide la semana de trabajo, el pago en divisas de los trabajadores con sus datos y cargos, sello de la demandada, y la fecha de emisión de la misma; en tal sentido, este Juzgador le Concede su Valor Probatorio. Y así se Decide.-
11.- Constancia Laboral de Egreso del Trabajo en Copia Simple, expedida por la empresa APYMATEXV al trabajador Accionante, ciudadano Pedro Nicolás Guerrero Farfán, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “C”, (ver folio 126, de la pieza principal de este asunto); evidenciado este Juzgador Logo y RIF de la Demandada, los datos del trabajador, el cargo ejercido, la fecha de emisión, la firma de la persona de administración con su número de teléfono y sello de la entidad de trabajo; en este sentido, este Sentenciador le Otorga pleno Valor Probatorio. Y así queda Decidido.-
12.- Constancia de Solicitud de Permiso para Asistir al Médico en Original, requerida por el trabajador Actor, ciudadano Luís Humberto Carrillo Acero, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “A”, (ver folio 127, de la pieza principal de esta causa); verificando este Sentenciador que la misma no aporta nada al proceso, por consiguiente, este Juzgador Desecha la misma. Y así ha quedado Decidido.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Pruebas de Exhibición en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, solicitando que la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Pequeños y Medianos Empresarios Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luís Alberto Quishpi Valdez, exhiba los siguientes Instrumentos:
1) “Recibos de Pago Originales”, ya que del contenido de los recibos de pago debe contener el total de las remuneraciones percibidas por el trabajador día a día durante la relación laboral, en donde se demuestra que nunca le pagaron días domingos de fiesta, no se cancelaba los Bs. 1.000,00, por pago de cestatickets por Decreto Presidencial obligatorio a las empresas que tenga desde un trabajador.
Debido a que se encontraban llenos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal admitió la exhibición de las referidas documentales; en la audiencia el apoderado judicial de la parte actora señaló el objeto y la pertinencia de las pruebas de exhibición, eran demostrar el salario en dólares, a razón de $30 semanales para un total de $120 mensuales, al consignar copias de los mismos, y dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Sentenciador toma como cierto el salario alegado por los trabajadores, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole pleno Valor Probatorio. Así se Establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Pruebas de Exhibición en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas, solicitando que la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Pequeños y Medianos Empresarios Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luís Alberto Quishpi Valdez, exhiba los siguientes Instrumentos:
2) “Libros, Carpetas o Cuadernos, Tarjetas”, donde se registraban la Asistencia, Hora de Entrada y Salida de la jornada de trabajo por parte de su Patrocinado.
3) “Horarios autorizados por la Inspectoría del Trabajo”, donde se lee: nombre de la empresa, los diferentes horarios de trabajo que utiliza la Demandada.
Si bien es cierto que este Tribunal admitió la exhibición de las referidas instrumentales, debido a que se encontraban llenos los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en su técnica promocional la misma fue de manera genérica, ambigua, investigativa, de pesquisa en su descripción, indicando el representante judicial de la parte demandante en la audiencia el objeto y la pertinencia de las pruebas de exhibición, eran demostrar los horarios, los domingos, feriados y de fiesta trabajados por mis representados, y a pesar de la incomparecencia de la parte Demandada; en tal sentido, se le hace forzoso para quien decide desestimar dichas pruebas. Así queda Establecido.-
PRUEBAS DE INFORMES
Conforme a los previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Pruebas de Informes promovidas en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas a:
1.- Inspectoría del Trabajo, ubicada en la siguiente dirección: Esquina de Tienda Honda, Frente a la Plaza Las Mercedes, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela, para que confirme y certifique sobre los hechos litigiosos señalados en los Puntos “a”, y “c”, del Capítulo III, de la Prueba de Informes del Escrito de Promoción de Pruebas, y responda la información a la mayor brevedad posible.
Ahora bien, las precitadas Pruebas de Informes este Juzgado en la celebración de la Audiencia de Juicio, dejó constancia que la misma no se llevó a cabo debido a que parte Demandante promovente no consignó en autos las copias simples para librar el respectivo oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a Desistir del precitado medio probatorio, y de la revisión de las actas procesales de este expediente, cursa en autos a los folios 44 al 52, - con sus respectivos vueltos de los folios 44, 47 y 50 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, instrumentos poderes que acreditan su representación judicial, verificándose que se encuentra facultado para Desistir, procediendo este Tribunal a Homologar el Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora, ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero, encontrándose quien hoy aquí decide que no tiene materia sobre la cual pronunciarse; por consiguiente, este Sentenciador Ratifica Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes in comento. Así ha quedado Establecido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en los mismos rielan a los folios 111 al 127, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, concernientes a:
A.- Registro Mercantil cuando nace APIMATEXV junto con el Acta de Asamblea, en seis (6) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “F”, (Dejando constancia que la parte Demandada promovente indicó en el vuelto de su Escrito de Promoción de Pruebas la Instrumental, cursante insertos al folio 128, de la pieza principal de esta causa, que la documental relacionado como “A”, se presenta junto con el Acta de asamblea para que sea insertado en el expediente no forma parte a los anexos de su escrito de pruebas; en consecuencia, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.-
B.- Documento de Expropiación Gaceta Municipal del Municipio Libertador APYMATEXV, en cuatro (4) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “B”, (ver folios 129 al 132, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); E.- Ocupación Temporal de la Asociación APIMATEXV (Gaceta Oficial a Todos los Inquilinos del Centro Comercial), en cinco (5) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “E”, (ver folio 152 al 156, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); G.- Gaceta de Devolución del Inmueble al Propietario, en dos (2) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “G”, (ver folios 163 y 164, - con sus respectivos vueltos de los folios 163 y 164 -, respectivamente de la pieza principal de este expediente); considerando este Sentenciador que si bien es cierto que dichos instrumentos pueden ser considerados de naturaleza normativa municipal, que el objeto de los mismos, representan una fuente de derecho de suma y especial relevancia en el ámbito de las relaciones laborales ligadas de forma directa a ellas, siendo su contenido objeto de prueba, para este caso bajo estudio; observando este Juzgador la ocupación temporal, así como la devolución de las instalaciones del Centro Comercial de Catia, en donde se encuentra ubicada la entidad de trabajo Demandada, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; en tal sentido, este Sentenciador les Otorga pleno Valor Probatorio en su conjunto. Así queda Decidido.-
C.- Documento de Notificación Terminando la Relación Laboral en Copias Simples, en siete (7) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “C”, (ver folios 133 al 139, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); I.- Documento de Notificación Terminando la Relación Laboral en Originales, en cuatro (4) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “I”, (Dejando constancia que la parte Demandada promovente indicó en su Escrito de Promoción de Pruebas que las Instrumentales marcadas con la letra “I”, son Renuncia de Vigilante, siendo lo correcto que son las Notificaciones de la Terminación de la Relación Laboral en Originales, ver folio 127, de la pieza principal de esta causa); y, F.- Manifiesto del Sindicato para la Entrega de la Propiedad, emitidos por la Demandada a favor del Accionante, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en seis (6) folios útiles, los cuales están marcados con los letra: “G”, (ver folios 157 al 162, - con sus respectivos vueltos de los folios 157 162 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); siendo que éstas Documentales fueron promovidas por la parte Demandada en su oportunidad procesal correspondiente; en este sentido, este Sentenciador les Otorga su Valor Probatorio en todo su conjunto. Así ha quedado Decidido.-
D.- Reglamento de Normas para Laborar, realizada por la Junta Directiva de APYMATEXV, en doce (12) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “D”, (ver folio 140 al 151, - con sus respectivos vueltos de los folios 140 y 141, 143 y 144, 146 y 147, 149 y 150 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); verificando este Juzgador que la misma no aporta nada al proceso, por consiguiente, este Sentenciador Desecha la misma. Así ha sido Decidido.-
H.- Recibos de Pago de los Trabajadores, en ochenta y cuatro (84) folios útiles, los cuales están marcados con la letra: “H”, (ver folio 165 al 248, de la pieza principal de este asunto); considerando quien decide que el ataque ejercido por el Representante Judicial de la parte Actora a estas instrumentales fue de manera deficiente, observa este Juzgador que la gran mayoría se encuentran firmados por sus Representados, y dado que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada para demostrar los pagos realizados a los trabajadores accionantes, que al ser adminiculadas con las instrumentales indicadas en los puntos 3 y 6, del análisis probatorio de la parte querellante, le generan a quien decide indicios suficientes el cumplimiento de la parte actora en demostrar el salario en divisas alegados en su escrito libelar; en consecuencia, este Sentenciador les Otorga pleno Valor Probatorio en todo su conjunto bajo los parámetros establecidos en los puntos 3, y 6, del análisis probatorio de la parte Demandante. Así se ha Decidido.-
-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre las motivaciones de hecho y de derecho de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes en su libelo de la demanda, así como los argumentos y defensas expuestos por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en este procedimiento, este Juzgador considera imperativo pronunciarse con relación a la presunción de admisión de los hechos relativa (presunción iuris tantum), en donde la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, No Compareció a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 17 de julio de 2024, Concluyendo la misma en la precitada fecha, tampoco consignó en autos su Escrito de Contestación a la Demanda y ni tampoco compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha martes 14 de enero de 2025, ni a la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de fecha 21 de enero de 2025; en tal sentido, este Sentenciador para a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el este caso bajo análisis, la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, No consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda, con el fin de aclarar en un Punto Previo su Incomparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 17 de julio de 2024, Concluyendo la misma en la precitada fecha, considerando este Juzgador relevante invocar la Sentencia Nº 2268, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de julio de 2008, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“(…)La Sala para decidir observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente: Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).
Del artículo parcialmente trascrito, se colige que, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes. Por lo que concluye señalando: En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia Nº 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció: “Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).(…)”, (Sic), (Fin de la cita de este Despacho).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda y escrito de subsanación libelar, así como los argumentos expuestos por la parte accionante en la audiencia de juicio celebrada en este procedimiento, en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, con el respectivo control y contradicción de los medios probatorios consignados en autos, y dado que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien, por tanto, no realizó observación ni ataque alguno en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante, ni realizó defensa alguna sobre la oposición realizada por su contraparte; esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos, pero partiendo de una presunción de admisión de los hechos relativa (presunción iuris tantum), dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se concluye que de los conceptos aquí demandados por los trabajadores, le corresponde por distribución de la carga probatoria a la parte demandante demostrar el Pago del Salario devengado en divisas, específicamente Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($), así como el Pago de los Domingos Trabajados y No Pagados por la Demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio y su lectura oral del dispositivo del fallo implica, en definitiva, que se falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria dada la Admisión de los Hechos Relativa. Así se Establece.-
RECLAMO POR DÍAS DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS:
La parte actora en su escrito de subsanación libelar reclama los días domingos trabajados y no pagados que no fueron demandados en el escrito libelar, a los fines de que sean tomados sus cálculos y sumados al monto de la demanda, por ser pretensiones en exceso, le correspondió la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado preceptuado por Sentencia Nº 636, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez de la Rosa y Meter Vladimir Quintero Sandoval contra Festejos Mar C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2007-001638, que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”, (Sic) (Resaltado de este Despacho).
Ahora bien, arguye el representante de la parte actora, que el cargo desempañado por los trabajadores accionantes era Oficial de Seguridad de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Pequeños y Medianos Empresarios Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), se encarga de promover la organización social y gremial de todas las personas que hacen vida en las instalaciones del Centro Comercial Catia, el horario de trabajo estaba comprendido de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, señalando además, que laboraban dos (2) domingos al mes, el caso es que los trabajadores formaron un sindicato y entre sus reclamos estaban los días domingos, siendo esta la causa del despido injustificado, y también manifestaron que: “(…) En fecha 7 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigna ampliación de la demanda señalando que debido a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no estando todavía notificada la entidad de trabajo, es por lo que reclama los días domingos que no fueron demandados en el escrito libelar, a los fines de que sean tomados sus cálculos y sumados al monto de la demanda (…)”, (Sic). En el caso de autos, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no consignó a los autos la contestación de la demanda y no asistió a la celebración de la audiencia de juicio.
En relación con este concepto, es criterio reiterado de esta Sala, que cuando los trabajadores reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, es carga es del demandante demostrar que laboró y que se le adeudan; en este sentido, quien decide considera que existe una carga probatoria exclusiva de la parte Demandante en cuanto a demostrar los domingos laborados en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria, supliéndose una con la otra, para demostrar los conceptos de domingos trabajados, horas extraordinarias y la jornada extraordinaria, así como para hacer procedente la condena por el concepto de Domingos Trabajados y No Pagados la carga de la prueba correspondía a la parte Actora, toda vez que el mismo se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión, según el criterio sostenido reiterada y pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte Accionante los domingos trabajados, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días domingos en que fueron causados y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte Actora, es decir, corresponde al Querellante su demostración; considerándose que la parte Actora al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son Jornadas Laborales con Horario de 24 Horas de Trabajo por 48 Horas de Descanso, Días Domingos, debió y no logró demostrar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, correspondiéndole a los trabajadores aportar las Pruebas que consideraba pertinentes para la demostrar la ocurrencia de tales hechos, siendo éstas dos cargas que tienen los Demandantes al demandar el Pago de la jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, (tanto en su postulación como en su demostración). Debiendo acotarse que no pueden reclamarse jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados, solo aportando un cuadro demostrativo de los supuestos domingos que trabajaron los trabajadores reclamantes en este caso sub iudice, en donde la parte Actora cumplió cabalmente en su Escrito de Subsanación Libelar con la carga alegatoria y postulación de los domingos trabajados, que a su decir laboraron, evidenciando quien aquí decide la deficiencia en materia probatoria a la parte Demandante, a quien le correspondía tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, al apoyarse solo con la Evacuación de la Prueba de Exhibición de manera genérica de “Libros, Carpetas u Cuadernos, Tarjetas, donde Registraban la Asistencia, Hora de Entrada y Salida de la Jornada de Trabajo por parte de sus Representados” llevados por ante la entidad de trabajo Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Pequeños y Medianos Empresarios Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), los cuales debe ser llevado obligatoriamente la entidad de trabajo Demandada, por mandato legal expreso, y por control de novedades durante las jornadas de trabajo, es pertinente para este Sentenciador destacar que la parte Actora alegó en su Escrito de Subsanación Libelar que los cargos desempeñados durante la vigencia de la Relación de Trabajo fueron de Oficiales de Seguridad, con una jornada y horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, considerando quien hoy aquí decide que aunado al hecho que no consignó en autos Prueba alguna que estableciera la Jornada Laboral, como una Copia Simple del Horario de Trabajo de la entidad de trabajo Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Pequeños y Medianos Empresarios Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y que debido a las Máximas de Experiencias con respecto a los Oficiales de Seguridad y/o Vigilancia deben cumplir su jornada de trabajo por guardias, por ejemplo: 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, o 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, o 48 horas de trabajo por 72 horas de descanso, o 48 horas de trabajo por 96 horas de descanso, que por su naturaleza desarrollan sus obligaciones laborales de acuerdo a lo anteriormente descrito, y por ser pretensiones en exceso, le corresponde la carga probatoria al Representante Judicial de la parte Actora, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le dieron lugar a dichos beneficios; encontrándose quien aquí decide forzosamente declarar Improcedente el Pago por concepto de Domingos Trabajados y No Pagados reclamado; por consiguiente, este Tribunal declara Improcedente el Pago de los Días Domingos Trabajados y No Pagados reclamados. Así se Decide.-
Ahora bien, en este caso bajo análisis, de acuerdo a lo alegado por la parte Actora en su Escrito Libelar, como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, de la Evacuación, Control y Contradicción de las Pruebas, así como la Determinación de Distribución de la Carga Probatoria, considera este Juzgador que resultan Procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Beneficio de Alimentación; Comisiones; Indemnización por Antigüedad; Intereses Moratorios; pasando a realizar los Cálculos correspondientes a los conceptos declarados como Procedentes:
Vista la declaratoria de Admisión de los Hechos Relativa, pasa este Sentenciador debe resolver el punto concerniente al concepto del salario percibido por los trabajadores desde su ingreso, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en Divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), como moneda de cuenta, correspondiéndole por distribución de la carga probatoria a la parte Demandante, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2020-000048, lo siguiente:
“(…) Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…(Omissis)…
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario Nº 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (7 de septiembre de 2018).(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considera quien decide de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en la decisión parcialmente transcrita, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que si bien es cierto que para la procedencia de la estimación y pago en moneda extranjera es requisito “sine qua non”, que exista un pacto expreso entre las partes, razón por la cual en la Distribución de la Carga Probatoria le correspondió a la parte Demandante, no es menos cierto que verificado por este Sentenciador que no consta inserto a los autos de este expediente, ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde; sin embargo, la parte Actora cumplió con su carga probatoria de demostrar que los salarios fueron cancelados en Divisas, a los trabajadores específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), que al ser adminiculados con los elementos probatorios consignados por la parte demandada hacen plena prueba en autos, Documentales que se indican a continuación:
En el análisis del material probatorio aportado por la parte actora en la documentales detallados en los puntos 3, referentes a los Recibos de Pagos de Salarios en Original y en copia Simple, del Demandante, ciudadano Carlos Gabriel Barre Herrera, en cuatro (4) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “1”, y “2”, dos (2) folios útiles, y la letra: “C”, dos (2) folios útiles, (Dejando constancia que la parte Actora promovente indicó que constan de dos (2) folios útiles, siendo lo correcto que en su Capitulo Otro Sí: que se Consignaron dos Anexos marcados con la letra “C”, que no se encuentran citados en el Escrito de Promoción de Pruebas, ver folios 113 al 116, - con su respectivo vuelto del folio 113 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto); y 6, referidos a los Recibos de Pagos de Salarios Semanales, emitidos por la Demandada a favor del Accionante, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en tres (3) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “1”, “2”, y “3”, (ver folios 119 al 121, - con su respectivo vuelto del folio 119 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); donde quien hoy decide visualizo el encabezado señala el nombre de la entidad de trabajo APYMATEXV, los datos de los trabajadores; semanas trabajadas, la cantidad de dólares a pagar por concepto de la semana de trabajo $30,00, las firmas de los trabajadores con sus números de cédula, y finalmente los seriales de los dólares recibidos por los demandantes; que al adminicularlos con la instrumentales indicadas en el punto 5, concernientes a los Recibos de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Francisco José Martínez Carvajal, en un (1) folio útil, el cual está marcado con el número: “1”, (ver folio 118, de la pieza principal de este expediente); 7.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Pedro Enrique Ramos Gascón, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “A”, (ver folio 122, de la pieza principal de este expediente); y 10.- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales en Original, calculadas por la Demandada a favor del Demandante, ciudadano Pedro Nicolás Guerrero Farfán, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “B”, (ver folio 125, de la pieza principal de este expediente); en donde quien hoy aquí decide observó el numero de Registro de Información Fiscal (RIF); nombre de la entidad de trabajo; datos del trabajador; fecha de ingreso; fecha de egreso; Tasa/c 34,86 x $; las asignaciones de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, las firmas de los trabajadores no conformes de fecha 20 de octubre de 2023, la leyenda de certificación por parte de los demandantes, y finalmente los seriales de los dólares, éstos en algunos recibos tienen las copias de los dólares cancelados en su oportunidad; y finalmente, al ser adminiculados con las documentales señaladas en el análisis probatorio de las pruebas instrumentales consignadas por la parte demandada descritas en el punto H.- Recibos de Pago de los Trabajadores, en ochenta y cuatro (84) folios útiles, los cuales están marcados con la letra: “H”, (ver folio 165 al 248, de la pieza principal de este asunto), las cuales quien decide consideró que el ataque ejercido por el Representante Judicial de la parte Actora a estas documentales fue de manera deficiente, verificando este Juzgador que la gran mayoría se encuentran firmados por sus Representados, y dado que dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada para demostrar los pagos realizados a los trabajadores accionantes, le generaron indicios suficientes a este Sentenciador el cumplimiento de la parte actora en demostrar el salario en divisas alegados en su escrito libelar; adicional a ello, la parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago, dado que la parte demandada no consigno el escrito de Contestación de la Demanda y no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, la ausencia de pruebas equivale, y argumentos en contra en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos, así como de acuerdo al análisis realizado, aplicando el principio del in dubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como en la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará la mas favorable al trabajador, aplicándose en su integridad, así como el principio de la sana critica, razón suficiente para considerar quien decide en tomar como cierto lo alegado por la parte Actora en su Libelo de la Demanda, conforme a los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el criterio jurisprudencial preceptuado en la Sentencia Nº 419, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral da Silva en contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C. A., en el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AA60-S-2003-000816, en correlación con la Sentencia Nº 244, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 15 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra la entidad de trabajo CNP Services Venezuela S. A., en el Expediente Nº AA60-S-2022-000040; confirmado por este Juzgador que los trabajadores reclamantes, devengaban un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), pagados por la entidad de trabajo Asociación Civil Sin Fines de Lucro de Pequeños y Medianos Empresarios Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV); en consecuencia, este Sentenciador declara Procedente el salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD $), demandado por la parte Actora, ciudadanos Carlos Gabriel Barré Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero, respectivamente, pagados por la parte demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez. Así se Establece.-
Duración de la Relación Laboral:
CARLOS GABRIEL BARRÉ HERRERA:
Fecha de Ingreso: 15 de abril de 2020.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2023.
Antigüedad: 3 años, 8 meses y 16 días = 4 años.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: $ 120,00 (tomando como referencia el salario promedio alegado por la parte Actora en su libelo de la demanda).
Salario Diario: $ 120,00 / 30 días = $ 4,00.
Alícuota de Bono Vacacional: $ 4,00 * 18 días = $ 72,00 / 360 días = $ 0,2 (Calculado con el equivalente de 18 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el cuarto año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: $ 4,00 * 30 días = $ 120,00 / 360 días = $ 0,33 (Calculado con el equivalente de 30 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: $ 4,00 + $ 0,2 + $ 0,33 = $ 4,53.
Salario Integral Mensual: $ 4,53 * 30 días = $ 1.359,00.
FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL:
Fecha de Ingreso: 15 de abril de 2020.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2023.
Antigüedad: 3 años, 8 meses y 16 días = 4 años.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: $ 120,00 (tomando como referencia el salario promedio alegado por la parte Actora en su libelo de la demanda).
Salario Diario: $ 120,00 / 30 días = $ 4,00.
Alícuota de Bono Vacacional: $ 4,00 * 18 días = $ 72,00 / 360 días = $ 0,2 (Calculado con el equivalente de 18 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el cuarto año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: $ 4,00 * 30 días = $ 120,00 / 360 días = $ 0,33 (Calculado con el equivalente de 30 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: $ 4,00 + $ 0,2 + $ 0,33 = $ 4,53.
Salario Integral Mensual: $ 4,53 * 30 días = $ 1.359,00.
PEDRO ENRIQUE RAMOS GASCÓN:
Fecha de Ingreso: 2 de enero de 2021.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2023.
Antigüedad: 2 años, 11 meses y 29 días = 3 años.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: $ 120,00 (tomando como referencia el salario promedio alegado por la parte Actora en su libelo de la demanda).
Salario Diario: $ 120,00 / 30 días = $ 4,00.
Alícuota de Bono Vacacional: $ 4,00 * 17 días = $ 68,00 / 360 días = $ 0,19 (Calculado con el equivalente de 17 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el tercer año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: $ 4,00 * 30 días = $ 120,00 / 360 días = $ 0,33 (Calculado con el equivalente de 30 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: $ 4,00 + $ 0,19 + $ 0,33 = $ 4,53.
Salario Integral Mensual: $ 4,53 * 30 días = $ 1.359,00.
PEDRO NICOLÁS GUERRERO FARFÁN:
Fecha de Ingreso: 2 de enero de 2021.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2023.
Antigüedad: 2 años, 11 meses y 29 días = 3 años.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: $ 120,00 (tomando como referencia el salario promedio alegado por la parte Actora en su libelo de la demanda).
Salario Diario: $ 120,00 / 30 días = $ 4,00.
Alícuota de Bono Vacacional: $ 4,00 * 17 días = $ 68,00 / 360 días = $ 0,19 (Calculado con el equivalente de 17 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el tercer año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: $ 4,00 * 30 días = $ 120,00 / 360 días = $ 0,33 (Calculado con el equivalente de 30 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: $ 4,00 + $ 0,19 + $ 0,33 = $ 4,53.
Salario Integral Mensual: $ 4,53 * 30 días = $ 1.359,00.
LUIS HUMBERTO CARRILLO ACERO:
Fecha de Ingreso: 2 de enero de 2021.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2023.
Antigüedad: 2 años, 11 meses y 29 días = 3 años.
Cálculo del Salario Integral:
Salario Mensual: $ 120,00 (tomando como referencia el salario promedio alegado por la parte Actora en su libelo de la demanda).
Salario Diario: $ 120,00 / 30 días = $ 4,00.
Alícuota de Bono Vacacional: $ 4,00 * 17 días = $ 68,00 / 360 días = $ 0,19 (Calculado con el equivalente de 17 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el tercer año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: $ 4,00 * 30 días = $ 120,00 / 360 días = $ 0,33 (Calculado con el equivalente de 30 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: $ 4,00 + $ 0,19 + $ 0,33 = $ 4,53.
Salario Integral Mensual: $ 4,53 * 30 días = $ 1.359,00.
PRIMERO
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Alega los Demandantes que la Demandada le adeuda la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Al no constar en las actas procesales de este expediente su cancelación por parte de la Demandada, se ordena su pago, los cuales se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A y C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos de conformidad con el literal D eiusdem, es importante resaltar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre, así como los intereses generados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-
SEGUNDO
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Con referencia a este concepto, la parte actora en su libelo de demanda reclama el Beneficio del Cestaticket Socialista, señalando que la entidad de trabajo no canceló este concepto durante toda la relación laboral, considerando este Sentenciador que vista la obligación que tiene el patrono de otorgar a los trabajadores y las trabajadoras este concepto, es por lo que se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente establecidos entre otras, en Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), entre ellas: la Sentencia Nº 93, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Ernestina Bernal y Otros contra Cristóbal Pastrán y Otros; la Sentencia Nº 1435, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: Koung Wong Young contra Movilnet C. A., y CANTV; la Sentencia Nº 603, de fecha 6 de mayo de 2008, caso: William Contreras contra CVG Edelca; la Sentencia Nº 1663, de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Gustavo Oropeza y Otros contra CANTV, estableciendo:
“(…) En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 565, de fecha 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y Otros contra Industria Iberpapel C. A), donde se estableció:
“(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide.(Sic) [Destacado de la Sala].
Asimismo, con vista a la decisión de más reciente data, Sentencia Nº 712, emitida por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 19 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Castillo Ascanio, estableciendo lo siguiente:
“(…)Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013.
En tal sentido, en el caso sub examine se debió aplicar de forma sistemática lo estipulado en el mencionado artículo 34 del Reglamento, con lo establecido en el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal superior dictó la sentencia recurrida.
En razón del análisis efectuado por esta Sala, se concluye que el ad quem erró en su sentencia, al no emplear la norma contentiva del valor vigente del cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 21 de julio de 2023, cuya aplicación se correspondía con el Decreto Presidencial número 4.805 del año 2023 -ampliamente identificado por esta Sala- y no el Decreto Presidencial número 3.832 del año 2019, motivo suficiente para declarar la procedencia de la delación formulada, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas. Así se establece. (…)”
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide. (…)”
Este Sentenciador acoge ampliamente lo acordado por la Sala de Casación Social con relación al concepto de cestaticket socialista, al no constar en autos prueba alguna aportada por la parte demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, de haber dado cumplimiento con el pago de este concepto, razón por la cual se le hace forzoso para este Juzgador declarar Procedente el Pago por concepto de Cestatickets, condenando a la parte Demandada al Pago de los Cestatickets Socialistas por la cantidad de $ 40,00, a la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, a los ciudadanos Carlos Gabriel Barré Herrera y Francisco José Martínez Carvajal, desde el día 15 de abril de 2020, hasta la fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive; y a los ciudadanos Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luís Humberto Carrillo Acero, desde el día 2 de enero de 2021, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, tomándose como referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($), siendo ésta divisa la moneda de cuenta para su pago el equivalente a la suma de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 40,00), mensuales, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Así queda Establecido.-
TERCERO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Es importante para este Sentenciador citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.(…)”, (Sic).
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al Actora.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra; en consecuencia, se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado por el monto equivalente al cálculo del concepto por el pago de las prestaciones sociales, arrojado en la Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos literales A y C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal D eiusdem, es importante destacar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre. Así ha quedado Establecido.-
CUARTO
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL:
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordena el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de diciembre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así se ha Establecido.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria a la parte Demandada al pago de la Corrección Monetaria y/o Indexación Judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, es relevante para este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S. C. P. A., que si bien es cierto que de conformidad a lo alegado y probado en autos por la parte Demandante en este proceso, fue declarada Parcialmente Con Lugar la Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, no es menos que todos los conceptos laborales demandados y condenados a pagar a favor de la parte Actora por parte de la Demandada, deberán ser calculados y pagados en divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), a la Tasa de Cambio Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha del efectivo pago, razón ésta suficiente para este Sentenciador establecer que no opera la Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de acuerdo al precitado criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así ha sido Establecido.-
En caso de que la parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, no de Cumplimiento Voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.-
Advierte este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que si para el momento de la ejecución de esta Decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados. Así se Declara.-
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000135, ambas partes plenamente identificadas en autos, Condenándose a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON ONCE CENTAVOS ($ 9.248,11), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVAES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 432.504.98), a razón del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), al momento de presentar ésta demanda, correspondientes a los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso, más lo arrojado en la Experticia Complementaria del Fallo. Así se Decide. -
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero contra la entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Solidariamente al ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000135, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadanos Carlos Gabriel Barre Herrera, Francisco José Martínez Carvajal, Pedro Enrique Ramos Gascón, Pedro Nicolás Guerrero Farfán y Luis Humberto Carrillo Acero; parte Demandada, entidad de trabajo Asociación Civil de Pequeños y Medianos Empresarios y Artesanos Textil de Venezuela (APYMATEXV), y Demandado Solidariamente, ciudadano Luis Alberto Quishpi Valdez, respectivamente, en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, sin que conste en autos recurso legal alguno este Juzgado procederá a remitir este asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente en fase de Ejecución, para la ejecución de esta Decisión. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Abril del año 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
Nota: En esta misma fecha 28 de Abril de 2025, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
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