ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000411
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO PULIDO PINEDA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CELIS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA AÑEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, viernes once (11) de abril de 2025, siendo las 08:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano ROBERTO ANTONIO PULIDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.120.432, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado JUAN CARLOS CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.634. Asimismo comparece la abogada y AIXA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 117.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERA: Alega el Demandante en su escrito libelar, los siguientes hechos y circunstancias: Que en fecha 1° de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios bajo una relación de trabajo dependiente y subordinada para COPA; y terminó por su renuncia voluntaria que presentó mediante carta de renuncia de fecha 25 de enero de 2025; que su último cargo fue el de Gerente General, dándose por ratificadas las funciones detalladas suficientemente en el libelo, siendo que en general se encargaba de velar por el cumplimiento de la calidad de los servicios, procedimientos, políticas y estrategias comerciales, financieras y aeroportuarias de la Empresa en la República Bolivariana de Venezuela; que recibió todos los conceptos y beneficios laborales calculados conforme al salario que percibía en bolívares, por lo que nada reclama sobre la porción del salario pagada en esa moneda; que desde marzo de 2013 hasta diciembre 2021 no solo recibió el salario en bolívares, sino que además se le asignó una mensualidad en dólares de los Estados Unidos de América (USD), como moneda de cuenta, la cual inició en USD 968,73, pero que al momento de la terminación de la relación laboral fue de USD 3.327,00; que de forma verbal acordó con COPA que el pago de la compensación en USD, como moneda de cuenta, no tendría carácter salarial, por lo que, aunque lo recibía de forma regular y permanente durante todos los meses, incluso en sus períodos vacacionales, nunca fue considerado para el cálculo acumulado de sus prestaciones sociales, los cuales son irrenunciables; que en enero de 2022 el Extrabajador firmó con COPA una adenda en su contrato de trabajo, donde su salario pasó a ser pagado 100% en dólares de los Estados Unidos de América (USD), eliminándose así el pago del salario en bolívares; que con la firma de la adenda, dentro de los beneficios laborales se estableció que recibiría el pago de una nueva asignación que COPA denominó “Ayuda Social Extraordinaria”, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.810,00); siendo que, desde el momento en que COPA asignó ese pago, su salario mensual era de US$ 2.095,00; que a pesar de haber notificado su renuncia voluntaria con suficiente antelación, hasta la fecha de presentación de la demanda, COPA no había honrado el pago de sus prestaciones sociales; siendo que únicamente le fue pagado el saldo del fideicomiso del Banco Mercantil por Bs. 119.360,84, el cual es insuficiente, por los razonamientos ya explicados, por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar; el Actor da por reproducidos todos los alegatos de hecho y de derecho plasmados en su libelo de demanda. SEGUNDA: El Demandante ha accionado judicialmente en contra de COPA, y presentó una demanda por el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamando en su demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades, a saber: USD 186.038,41 (equivalentes de forma referencial a Bs 11.951.107,58) por 1050 días de prestaciones sociales, según el artículo 142, literales “a” y ”b” de la LOTTT; USD 1.261,42 (equivalentes de forma referencial a Bs 81.033,88) por intereses sobre las prestaciones sociales, artículo 143 de la LOTTT; USD 5.136,90 (equivalentes de forma referencial a Bs. 329.944,46) por 30 días de vacaciones vencidas pendientes por pago, según los artículos 190 y 195 de la LOTTT; USD 3.424,67 (equivalentes de forma referencial a Bs. 220.000,59) por 20 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2024-2025 pendientes por pago, según el artículo 196 de la LOTTT; USD 3.424,67 (equivalentes de forma referencial a Bs. 200.000,59) por 20 días de bono vacacional fraccionado del periodo 2024-2025 pendientes de pago, artículos 196 de la LOTTT; USD 5.137,07 (equivalentes de forma referencial a Bs. 330.000,88) por 30 días de utilidades fraccionadas pendientes año 2025, según el artículo 131 de la LOTTT; intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago; más la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como la condenatoria en costas. En total, el Demandante reclama el pago de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (US$ 204.423,07) (equivalentes de forma referencial a TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.132.137,97). TERCERA: Por su parte COPA alega las siguientes defensas de fondo, a saber: (i) Que, la relación laboral inició en fecha 1° de noviembre de 2002 y terminó con la presentación de la carta de renuncia el 24 de enero de 2024, siendo que la relación laboral en total duró 22 años, 3 meses y 27 días; por lo que no existe controversia en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; (ii) Que el Extrabajador, prestó su servicio en las oficinas de COPA ubicadas en la Av. Francisco de Miranda, Centro LIDO, El Rosal, Caracas, pero, posteriormente, ejecutó la modalidad “home office”, es decir, trabajo remoto o teletrabajo en su domicilio, ubicado en Caracas, por lo que tenía completa libertad para organizar su tiempo de trabajo en la modalidad teletrabajo o “home office”; (iii) Que se desempeñó en el cargo de Gerente General, siendo sus principales funciones las alegadas en el libelo de demanda, es decir, que ejecutaba funciones de altísima envergadura a favor de COPA, lo que significa que en este juicio es un hecho no controvertido que el Extrabajador era un trabajador de alta dirección; (iv) que es un hecho no controvertido que COPA nada adeuda al Actor por el salario recibido en bolívares durante su relación laboral; demostrándose así que COPA siempre ha actuado de buena fe en la relación laboral; (v) negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que desde marzo de 2013 hasta diciembre de 2021 el Extrabajador no solo recibió el salario en bolívares, sino que además se le asignó una mensualidad en dólares de los Estados Unidos de América (USD), como moneda de cuenta, la cual inició en US$ 968,73, pero que al momento de la terminación de la relación laboral fue de US$ 3.327,00; lo cierto es que el Actor confunde dos momentos relacionados con los pagos en USD que, como moneda de cuenta, recibió durante su relación laboral; así tenemos que: (1) Desde marzo de 2013 hasta diciembre de 2021, el acuerdo entre el Actor y COPA estableció que la mensualidad en dólares incluía el pago proporcional de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, por lo que el pago recibido durante este período no debe considerarse como parte del salario base para calcular las prestaciones, ya que estas ya fueron saldadas dentro de dicho esquema, todo lo cual está conforme con la jurisprudencia de la SCS/TSJ, específicamente en el caso Rodolfo Avendaño Martínez vs. HEVENSA (Sentencia N° 0491 del 15/03/2007), en el cual validó la inclusión de las prestaciones sociales en contratos de pago periódico en moneda extranjera, donde se reconoció que: “Respecto a las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, quedó demostrado por los contratos de trabajo consignados, que la empresa y el trabajador incluyeron estos conceptos en los pagos periódicos en dólares que recibía el actor, razón por la cual, no procede este concepto”. Así, el pago en dólares que recibió el Actor hasta diciembre de 2021 constituyó un contrato paquete que abarcó todos estos conceptos. Y (2) En enero de 2022, las condiciones laborales se modificaron, y el Actor comenzó a percibir un salario distinto en dólares (USD 3.327 al finalizar la relación), el cual sí se tomó en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales; (vi) en enero de 2022 mediante adenda contractual reconocida por el Actor, se estableció la “Ayuda Social Extraordinaria” de USD 1.810, un beneficio social no remunerativo, distinto de su salario mensual de USD 2.095. Dada su naturaleza y el acuerdo expreso de las partes, esta ayuda no constituye salario y, por ende, no debe integrar la base de cálculo de las prestaciones sociales, todo lo cual está conforme con la jurisprudencia de la SCS/TSJ (Sentencia N° 99 del 31 de marzo de 2025, caso Juan Varón vs. SERPAPROCA), que niega carácter salarial a conceptos extrasalariales otorgados y que no tienen que ver con la prestación del servicio en sí, sino por la existencia del contrato, buscando mejorar la calidad de vida del trabajador, que, entre otras, estableció: “no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, en virtud de que la Doctrina Jurisprudencial no le otorga carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, así como tampoco a aquellas destinadas a permitir o facilitar el trabajo, porque no son percibidos por el trabajador en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituyen un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo y, por ende, no pueden ser calificados como integrantes del salario”. En consecuencia, la solicitud del Demandante de incluir la “Ayuda Social Extraordinaria” en el cálculo de sus prestaciones debe ser desestimada, por lo que las prestaciones y demás conceptos laborales deben calcularse sobre el último salario normal en USD (US$ 3.327), aplicando el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT (cálculo retroactivo o final) y descontando los depósitos realizados en el Fondo de Fideicomiso y los préstamos con garantía en las prestaciones sociales solicitados, por la cantidad total de USD 63.813,75, ya recibidos por el Actor. (vii) Durante la relación laboral, COPA y el Actor, como trabajador de dirección, suscribieron diversos acuerdos y adendas para establecer las condiciones económicas, los cuales tienen plena validez. En efecto, la SCS/TSJ ha reconocido la plena eficacia jurídica de estos pactos cuando estamos ante trabajadores de dirección, así podemos mencionar las sentencias Nro. 192 del 17 de marzo de 2005 dictada en el caso Carlos V. Sánchez contra Universal Music de Venezuela, S.A., y la sentencia Nro. 1.677 del 24 de octubre de 2006, dictada en el caso Benito Sernaglia Stringher contra Empaques Plásticos Empeven, C.A. y otros. Esta flexibilización se fundamenta en la capacidad jurídica distinta y la igualdad de condiciones de negociación que poseen los trabajadores de alta dirección frente a la empresa que administran, tal como lo señala el Prof. Carlos J. Pino Ávila, quien analizando los criterios jurisprudenciales antes transcritos señala: “Agotando el tema, en los trabajadores de los asuntos sometidos a consideración de dicha Sala, ya no existía el elemento subjetivo de falta de libertad para que expresaran sus voluntades en situación de dependencia, porque se encontraban, como se dijo, en igualadas realidades para con sus empleadores; por tanto, la SCS/TSJ se rodeó de los principios laborales correspondientes para flexibilizar la rigidez de una norma sustantiva del trabajo y adecuarla al caso concreto” (“Interpretaciones Jurídicas: precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA”. Carlos J. Pino Ávila. Álvaro Nora Librería Jurídica. Caracas - 2013. Página 255). En el presente caso, el Actor, como trabajador de alta dirección, acordó modificaciones a sus condiciones laborales, las cuales deben tener pleno valor probatorio y reflejar la intención de las Partes, interpretación que se apoya también en el principio de equidad, lo que conlleva a que debe desestimarse el alegato del Actor que busca desconocer estos acuerdos para reclamar pagos ya recibidos; (viii) que el Actor, después de 22 años, 8 meses y 23 días, decidió dar por terminada voluntariamente la relación laboral que mantenía con COPA mediante la presentación de su carta de renuncia, en fecha 25 de enero de 2025, con lo cual no es un hecho no controvertido que la relación laboral del Actor terminó con su renuncia voluntaria. (ix) Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que COPA adeude al Actor la exorbitante cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (US$ 204.423,07), cuyo cálculo resulta erróneo, vago e impreciso, al no ajustarse a la legislación laboral, instrumentos normativos ni a los criterios reiterados de la SCS/TSJ. Mediante la demanda se pretenden desconocer los acuerdos de buena fe suscritos durante la relación laboral, incluyendo contratos paquete, condiciones salariales, beneficios sociales no remunerativos y préstamos con garantía en prestaciones. COPA ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de pago, pagando al Actor la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.360,84), por la terminación de su vínculo laboral. Adicionalmente, la moneda que rigió la relación fue el bolívar, siendo el dólar estadounidense una mera moneda de cuenta, tal como lo reconoce el propio Demandante en su libelo. En consecuencia, COPA no tiene obligación legal de pagar liquidación alguna en moneda extranjera, por lo que la estimación de la demanda en USD resulta improcedente. CUARTA: No obstante, los anteriores argumentos del Demandante y de COPA, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, y con el objeto de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, celebran el presente acuerdo en fase de mediación, acordando que a la cantidad bruta de ciento ochenta mil setecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (USD 180.760,11), se le debe realizar una deducción total de ochenta y un mil ochocientos trece dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos (USD 81.813,75), en consecuencia, las partes fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al Actor, en virtud de la terminación de su relación laboral con COPA, la suma neta de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 99.572), equivalente referencialmente a la cantidad de Bs. 7.547.557,60, utilizando para la conversión la tasa de cambio oficial vigente para el 9 de abril de 2025, fecha en el que las Partes alcanzaron el presente Acuerdo, equivalente a Bs. 75,80 por cada US$. La cantidad mencionada en la presente cláusula contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al Extrabajador de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en COPA. Queda entendido que la cantidad aquí acordada resulta del presente Acuerdo y su monto, acordado por las Partes, incluye en todo caso cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este Acuerdo. QUINTA: En consideración al presente acuerdo que se celebra, el Actor y COPA declaran estar de conforme en que la cantidad indicada en la cláusula cuarta, en la cual están incluidas las asignaciones y deducciones, realizadas con la plena autorización del EXTRABAJADOR; las cuales se discriminan de la forma siguiente: Asignaciones: 690 días de salario integral, por concepto de prestaciones sociales finales o retroactivas, según el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, USD 108.404,75; 15 días de salario normal, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según el artículo 195 de la LOTTT, USD 1.663,50; 6 días de salario normal, por concepto de días de descanso y feriados incluidos en el período vacacional pendiente de disfrute, artículo 95 del RLOT, USD 665,40; 20 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, artículo 196 de la LOTTT, USD 2.218,00; 20 días de salario normal, por bono vacacional fraccionado, según el artículo 196 de la LOTTT, USD 2.218,00; 20 días de salario normal promedio, por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, USD 2.218,00; y por concepto de Bonificación Única y Especial Transaccional, establecida de mutuo acuerdo entre las Partes, con ocasión al presente acuerdo, USD 63.372,46. Todas las asignaciones arriba detalladas arrojan la suma bruta de ciento ochenta mil setecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (USD 180.760,11).Por otra parte, el Actor acepta, tal y como quedó aclarado anteriormente, que COPA le descuente las siguientes cantidades de dinero por concepto de una serie de deducciones realizadas con la plena autorización del Extrabajador, las cuales se describen a continuación: Deducciones: por garantía de prestaciones sociales depositadas en el fondo de fideicomiso en el Banco Mercantil, USD 16.472,98; aporte del Actor al INCES por utilidades, USD 11,09; descuento por aporte del Actor al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, USD 66,54; descuento por Impuesto Sobre la Renta, USD 823,73; préstamos recibidos con garantía en las prestaciones sociales, USD 63.813,75. Todas las deducciones arriba detalladas arrojan la suma de ochenta y un mil ochocientos trece dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos (US$ 81.813,75). En total, la cantidad neta que le corresponde recibir al Actor es la cantidad neta de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 99.572), equivalente referencialmente a la cantidad de Bs. 7.547.557,60, utilizando para la conversión la tasa de cambio oficial publicada por al Banco Central de Venezuela vigente para el 9 de abril de 2025 fecha acordada, en las que las Partes alcanzaron el presente Acuerdo, equivalente a Bs. 75,80 por cada USD. PARÁGRAFO PRIMERO: Las Partes declaran estar de acuerdo en las siguientes bases de cálculo utilizadas para determinar los conceptos que se pagan mediante esta Transacción Laboral: a) Último salario normal diario: USD 110,90; y b) Último salario integral diario: USD 157,11. SEXTA: El Demandante solicitó expresamente a COPA que la cantidad acordada en la cláusula cuarta de este Acuerdo le sea pagada en dólares de los Estados Unidos de América (“USD”), toda vez que le resulta más beneficioso recibir el pago del Acuerdo en esa moneda. En consecuencia, solicita formalmente que la cantidad acordada en la cláusula cuarta sea pagada en USD, específicamente, en su cuenta bancaria en el Banco General, cuenta de ahorro identificada con el número 04-70-01-615568-3. Por su parte, COPA reconoce que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar. Sin embargo, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Actor y considerando que tal petición no desmejora ni impacta negativamente en los derechos y beneficios que le corresponderían recibir, COPA acuerda que la moneda de pago estipulada en el presente Acuerdo sea el USD, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta. SÉPTIMA: Las Partes acuerdan que el pago acordado en USD en la cláusula cuarta será pagado a través de una transferencia bancaria a la cuenta bancaria del Demandante en el Banco General, cuenta de ahorro número 04-70-01-615568-3. Esta transferencia será realizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de publicación del auto que homologa el presente acuerdo. La constancia electrónica de esta transferencia formará parte de este Acuerdo. Por su parte, el Demandante acepta los términos en los cuales será realizado el pago del Acuerdo. OCTAVA: Una vez efectuado el pago acordado en este Acuerdo, en los términos acordados en la cláusula séptima, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el Demandante se compromete a declarar ante este Tribunal, personalmente o a través de su apoderado judicial quien está debidamente autorizado para ello, haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad fijada en la cláusula cuarta. Esta declaración será realizada mediante la consignación de una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Una vez transcurrido el lapso aquí acordado, y únicamente en el caso de que el Demandante o su apoderado no presente la respectiva diligencia en los términos antes explicados, queda expresamente autorizada COPA para consignar ante este Tribunal el comprobante electrónico bancario de la transferencia a favor del Demandante. Las Partes acuerdan que tanto la declaración unilateral del Actor como la de COPA se tendrá como prueba suficiente del pago en cumplimiento de la Transacción Laboral. NOVENA: El Demandante y COPA manifiestan estar mutuamente satisfechos con el presente Acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a COPA, o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a nivel mundial, a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salarios o compensación pagada en USD; ayuda social extraordinaria y cualesquiera remuneración en moneda local o extranjera y/o su impacto salarial, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o beneficios de carácter laboral; (ii) prestaciones sociales (acumuladas históricamente o bien las correspondientes al cálculo retroactivo o final), días adicionales de prestaciones sociales e intereses sobre tal prestación, anticipos de prestaciones sociales o préstamos con garantía en las prestaciones sociales; (iii) utilidades pendientes por pagar y/o fraccionadas; (iv) vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, así como bonos vacacionales vencidos y/o bono vacacional fraccionado; (v) compensaciones por corrección monetaria, intereses moratorios o devaluación de la moneda de las cantidades adeudadas por beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación que el Demandante mantuvo con COPA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de COPA, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar por los conceptos contenidos en el presente acuerdo celebrado en fase de mediación, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. DÉCIMA: El Demandante reconoce la importancia crítica para COPA de su información confidencial y el perjuicio grave que su revelación, uso o divulgación podría causar. Por lo tanto, acepta que dicha información confidencial incluye, sin limitación: documentos y políticas corporativas reservadas (incluyendo invenciones, ventas, clientes, precios, estrategias, costos, organización, administración, contabilidad, salarios, métodos, diseños, secretos comerciales); estudios e investigaciones; planes y modelos de negocio; información reservada de usuarios, clientes, proveedores y contratistas; datos personales de trabajadores, pasantes, contratistas y usuarios; información de terceros sujeta a confidencialidad con ellos; información de hardware y software (existente o en desarrollo); sistemas de información vinculados a los servicios de COPA; secretos empresariales, know-how, prácticas comerciales, especificaciones, dibujos, modelos, datos, desarrollo de productos, planes de distribución, acuerdos contractuales, ganancias, ventas, políticas de precios, métodos operativos, procesos técnicos, políticas y prácticas de negocios, planes futuros e información técnica, comercial y financiera, incluyendo la recibida de terceros con obligación de confidencialidad o reconocimiento de propiedad ajena; datos de acceso a sistemas de COPA; y cualquier información comunicada por cualquier medio sobre cualquier servicio existente. El Demandante declara que esta lista no es exhaustiva y comprende cualquier otra información identificada como confidencial o de propiedad de COPA o terceros, o de la cual el Demandante tenga o deba tener conocimiento de su carácter confidencial. En consecuencia, el Demandante se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar o emplear, directa o indirectamente, dicha información confidencial de COPA en beneficio propio o de terceros, en perjuicio de la Empresa. Esta obligación de confidencialidad subsistirá indefinidamente después de la finalización de la relación laboral. DÉCIMA PRIMERA: En virtud de lo expuesto, el Demandante le otorga a COPA el más amplio y total finiquito de pago, declarando que nada más queda a reclamarles a sus empresas subsidiarias o relacionadas, a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta Transacción Laboral. DÉCIMA SEGUNDA: Para no ver mermados sus derechos e intereses, el Demandante, como parte del presente acuerdo, que aquí se celebra y de las mutuas y recíprocas concesiones que se otorgan las Partes, solicita que COPA pague los honorarios profesionales del abogado asistente o apoderado judicial que lo ha asistido o representado en este juicio. Revisada la solicitud del Demandante, y como quiera que COPA manifiesta expresamente su aceptación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el Demandante y COPA pactan expresamente, de común y amistoso acuerdo, que los respectivos honorarios profesionales del apoderado judicial que ha asistido y/o representado al Demandante en este juicio serán pagados por COPA, directamente por ésta o por medio de los apoderados judiciales de COPA, quienes quedan facultados para realizar dicho pago en nombre y representación de COPA, previa presentación de la correspondiente factura, quedando a salvo el derecho de COPA de reclamar, si hubiere lugar a ello, contra el contenido de la factura, de acuerdo con lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 147 del Código de Comercio. Este acuerdo se realiza a petición del Demandante en el marco del proceso social de trabajo y garantizando la protección al patrimonio y los derechos laborales del Extrabajador. Las Partes acuerdan que el pago de honorarios profesionales aquí establecido tiene como límite máximo el 15% del monto pactado en el acuerdo alcanzado, considerando la etapa procesal en el aue se realizó. Respecto a las demás costas procesales derivadas de este proceso, distintas de los referidos honorarios profesionales de abogado, el Demandante y COPA convienen en exonerarse recíprocamente, en el entendido que cada parte asume el pago de aquellas. DÉCIMA TERCERA: El Demandante declara conocer el contenido íntegro de este Acuerdo, así como haber sido orientado por su abogado, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene suscribir la presente Transacción Laboral, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de COPA, sus empresas subsidiarias o relacionadas, sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo. Es entendido por las Partes que firman este acuerdo aquí alcanzado se rigen por el principio de la buena fe contractual, en el entendido que cada una cumplirá las obligaciones y compromisos laborales asumidos con la firma de esta Transacción Laboral, y en el tiempo acordado. DÉCIMA CUARTA: El Demandante y COPA reconocen y aceptan de buena fe el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo, por haber sido celebrada ante el Juez del Trabajo competente, en fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 de su Reglamento y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan a este honorable Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente. DÉCIMA QUINTA: El Demandante y COPA solicitan a este Tribunal que lo homologue el presente acuerdo, le imparta autoridad de cosa juzgada, ponga fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente, y asimismo se nos expida dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y del auto de homologación. DÉCIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados del presente acuerdo, las Partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas. Este Juzgado vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se le insta a consignar las copias simples respectivas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
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