REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001491
Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, presentado por la ciudadana CRISTIAN J. MORALES D, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.662, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo “VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A.”, según se evidencia de poder que cursa en los autos, mediante el cual solicita la intervención como tercero en la presente causa, de la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A, este Juzgado pasa a proveer sobre dicha solicitud, conforme a los siguientes términos:
Considera esta Juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 2.403, de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, la cual señala:
“…Asimismo, el Texto Constitucional establece en su art. 253 (primer aparte), que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el art. 7 del CPC, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Entonces, de acuerdo con los establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”
De lo parcialmente escrito, se desprende que los Jueces deben atenerse a lo dispuesto en las Leyes Adjetivas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las figuras jurídicas establecidas en las diferentes Leyes, estando en consecuencia ante normas de orden público que no pueden ser modificadas bajo ninguna circunstancia ni de manera discrecional, pues su inobservancia nos llevaría a estar en presencia de la violación del debido proceso, y los Jurisdiscentes deben atenerse a los establecido en el artículo 253 de la Nuestra Constitución Nacional vigente, que es administrar justicia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Verificado como fue la tempestividad de la solicitud, corresponde a este Tribunal, analizar las razones de hecho por las cuales la demandada solicita la llamada del tercero a la causa que le es común. A los efectos en el escrito presentado en fecha 21 de marzo del presente año, la demandada aduce:
“…(…)Se inicia el procedimiento judicial expediente signado con el número AP21-L-2024-1491 ... demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por los ciudadanos LUCIANO DE JESUS ASEUME HIDALGO, ELIZABETH UNAMO MARTÍNEZ, NORBERTO ELLERY BECERRA GONZALEZ, Y YENNY YAMILETH ULACIO HERNANDEZ …contra las empresas ATENTAMENTE BPO C.A., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA C.A., VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A Y CONSULTORES SC, ANDRES ROSAS, EMILIANO ROSAS Y EZEQUIEL ZABALA…”
También en el escrito de tercería la parte demandada sostuvo que:
(…) “…En fecha 6 de marzo de 2025, el Alguacil ARGENIS ACUÑA afirma que habló con la ciudadana ELVIRA MANZANILLA, quien le notificó que no recibiría todos los carteles de notificaciones tanto de las personas naturales como de las jurídicas, motivado a que ella no tenía información de esas empresas, ni de las personas naturales indicadas en dichos carteles. Aun asi, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Alguacil consignó positivo todas las notificaciones indicando que la persona se negó a firmar.
Omissis..
Ahora bien, la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A. (…) mantiene una relación comercial, estratégica con la Codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A, vinculada en el área de tecnología software y hardware, así como todas las redes de sistema que han operado en la empresa, y también el intercambio de negocios entre ambas empresas, que derivó en la (sic) obligaciones respectivos al pago de pasivos laborales y otros conceptos legales, así como cancelación de obligaciones a los fines de mantener la operatividad de mi representada hasta abril de (sic) año 2024.
Omissis…
No obstante, a lo expuesto anteriormente relacionado con el vicio procesal de la notificación de todos los codemandados, el cual es de Orden Público, solicitamos la notificación de la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A en la persona de la ciudadana ROSA ROMANO CERBONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.190.059, a los fines sea llamado al proceso como un tercero interviniente.
Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el artículo 370, ordinal 4°, que los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)
No obstante, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. En efecto, al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, página 193, señala que esta intervención forzada, fundamentada en la mencionada causa, (llamada del tercero por comunidad de la causa), presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Ahora bien, en nuestra legislación vigente, especialmente en el Código de Procedimiento Civil, la finalidad perseguida en dicha ley adjetiva, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, como así lo concibe el autor RENGEL-ROMBERG. Arístides, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala; “La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
En este orden de idea, en relación al primero punto, en cuanto a lo mencionado en el escrito de solicitud de tercería, cursante al folio 7 y su vto., de la segunda pieza, en relación a las notificaciones de las codemandadas y los demandados en forma solidarios, esta Juzgadora le informa al solicitante, que se pronunció en el auto de fecha 20 de marzo de 2025. Así se establece.-
Ahora bien, puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de los fundamentos por el cual se peticiona, el llamamiento de tercero, que la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., pretende traer al proceso a un tercero que según su dicho:..“Ahora bien, la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A. (…) mantiene una relación comercial, estratégica con la Codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A, vinculada en el área de tecnología software y hardware, así como todas las redes de sistema que han operado en la empresa, y también el intercambio de negocios entre ambas empresas, que derivó en la (sic) obligaciones respectivos al pago de pasivos laborales y otros conceptos legales, así como cancelación de obligaciones a los fines de mantener la operatividad de mi representada hasta abril de (sic) año 2024”, encuentra quien decide, que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda presumir la relación existente, es decir, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, tampoco se evidencia de autos ninguna relación jurídica entre la parte demandada en la presente causa, empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., y la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A., llamada a la causa pendiente en tercería. Adicionalmente, es pertinente señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se pide la intervención forzada de los terceros de acuerdo al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, no se admitirá por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental, la cual no se evidencia a los autos, por todo lo antes explicado mal podría esta Juzgadora llamar a juicio a la empresa CORPORACIÓN YANGTSE C.A. Así se establece.
En consecuencia, al no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre la Republica y por la autoridad de la Ley, la declara PRIMERO: INADMISIBLE, la intervención como tercero en la presente causa, de la CORPORACIÓN YANGTSE C.A., solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la demandada empresa VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA C.A., por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar y la prosecución de la causa, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
ASUNTO: AP21-L-2024-001491
|