REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: AP21-L-2025-000516


DEMANDANTE: HEIDI NARVÁEZ GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° _V-13.580.571.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Hernán Contreras Contreras, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.843.
DEMANDADO: CONDOMINIO RESIDENCIAS JARDÍN DE LOS RUICES, TORRE “A” en la persona de su representante ciudadana EMILVA LARREAL en su carácter de Presidenta del Condominio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, previa distribución de ley. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar, se ordena al Demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora se dio por notificada en fecha 04 de abril de 2025, oportunidad en la cual presentó escrito a los fines de la subsanación de la demanda, sobre lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reclama la ciudadana HEIDI NARVÁEZ GUZMÁN, a la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS JARDÍN DE LOS RUICES, TORRE “A” en la persona de su representante ciudadana EMILVA LARREAL en su carácter de Presidenta del Condominio, el pago de prestaciones sociales en ocasión a una alegada relación de trabajo que la vinculara, sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:

“Visto el anterior escrito, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem, esto es:

En primer lugar, de un análisis del escrito libelar interpuesto, si bien, es cierto el actor indicó una serie de hechos que llevarían a este Juzgado a inferir que dio cumplimiento con algunos de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, en cuanto a lo peticionado, observó este Juzgado, que debe indicar la operación aritmética utilizada de forma precisa, pormenorizada y lacónica, para con cada uno de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta el salario utilizado de acuerdo al concepto reclamado, (salario normal mensual, diario e integral), ya que únicamente se limito a totalizar los montos.

En segundo lugar, deberá de igual manera la parte actora discriminar en forma detallada cuáles son los períodos que reclama por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional y cual fue el salario base de cálculo para cuantificar lo reclamado, por cuanto se observó en el escrito libelar (folio 4), que solo se limitó a señalar la liquidación de prestaciones sociales.

En tercer lugar, en cuanto a los salarios caídos, la parte demandante deberá indicar de manera precisa, pormenorizada y lacónica, los meses, años y los respectivos montos computados.

La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.

En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009.

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que hiciera una ampliación del escrito libelar presentado, y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito. Al respecto la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04-04-2025 señaló:..”a fin de subsanar ciertas correcciones en el cálculo de Prestaciones Sociales”.

Respecto de lo planteado y de un análisis exhaustivo de la diligencia presentada, se evidenció que el Demandante acompañó únicamente anexos a la subsanación presentada en fecha 04-04-2025. En tal sentido, cabe mencionar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, observa este Tribunal que en fecha 31 de marzo de 2025, ordenó la subsanación en tres particulares, en la cual la parte Demandante para que hiciera una AMPLIACIÓN del escrito libelar, es decir; una narrativa de los hechos, se presume que el representante legal del Demandante es conocedor del derecho y debe establecer la narrativa de los hechos en la cual se fundamenta la ampliación o la subsanación del libelo de la demanda, a los fines de purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que en el proceso laboral, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, lo cual observa esta Juzgadora que trajo a los autos en su escrito de subsanación únicamente anexos, sin establecer de manera explicativa los hechos; en tal sentido y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda, es por lo que debe declararse la Inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
… Omisis…
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)

De lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana HEIDI NARVAEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.580.571, contra CONDOMINIO RESIDENCIAS JARDÍN DE LOS RUICES, TORRE “A”, en la persona de su representante ciudadana EMILVA LARREAL en su carácter de Presidenta del Condominio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello