SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 81/2025
FECHA 02/04/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2025
214º y 166°

ASUNTO N° AP41-U-2022-000171

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2025, por los abogados Rosemary Thomas y Francesca Rigio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177 y 237.511, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico tributaria en la presente causa, en los términos siguientes:

I
Merito Favorable de los Autos:

Los apoderados judiciales de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.

II
Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Marcada "1": Resolución Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2018-000708 dictada en Maracaibo en fecha 23 de marzo de 2018, por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, y notificada a DHL el 12 de abril del mismo año, mediante la cual se determinó la supuesta comisión, por parte de DH del ilícito previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Aduanas, imponiéndole una sanción por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); así como la supuesta comisión, por parte de Colgate, Palmolive, C.A del ilícito previsto en el numeral 7 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, imponiéndole una sanción por cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

2. Marcado "2": Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra la Decisión Administrativa en el cual se alegó lo siguiente: (i) La nulidad de la Decisión Administrativa por violación a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa, por haber sido dictada sin procedimiento previo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en los numerales 1º y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo (COT); (ii) La nulidad de la Decisión Administrativa, según los dispuesto en artículos 250, numeral 3º del COT y 19 numeral 3º de la LOPA por ser de imposible e ilegal ejecución, por las razones que se señalan a continuación: a) Por falso supuesto de derecho por la no aplicación de los artículos 40 y 98, y la errada aplicación del artículo 41, todos de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Por imputar a dos sujetos diferentes el mismo ilícito, en violación de los artículos 84, 86 y 20 del COT; c) Por la no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DAI; d) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el numeral 1º del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3. Marcada "3", Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0999, dictada en fecha 26 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y notificada a DHL en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario interpuesto por DHL contra la Decisión Administrativa. Esta decisión de la Administración Aduanera incurre en los mismos errores y vicios que la Decisión Administrativa, al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa.

4. Marcada "4", autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, para actuar y operar como agente de aduanas.

5. Marcado "5", Documento de Transporte o "B/L" N" MEX062601, de fecha 24 de febrero de 2015, que ampara la mercancía consignada en favor de Colgate Palmolive, C.A., contentiva de productos de aseo personal.

6. Marcada "6", Declaración Anticipada de Información N° A-1224, de fecha 3 de marzo de 2015 (DAI). En la DAI se puede constatar que DHL, siguiendo instrucciones de su cliente Colgate, informó a la Administración Aduanera sobre el posible arribo del embarque amparado con el documento de transporte N° MEX062601, y cuyo consignatario es Colgate.

7. Marcada "7", Acta de Recepción, impresa en fecha 6 de abril de 2015, en la cual consta que la mercancía amparada con el documento de transporte N° MEX062601, perteneciente al consignatario Colgate, fue localizada el 6 de abril de 2015 y la cual arribó a la Aduana Principal de Maracaibo, en el buque Hamburg Trader, en fecha 30 de marzo de 2015. Como consta en el Acta de Recepción, hubo un retraso en la llegada de la mercancía -como consecuencia del retraso en el arribo del buque Hamburg Trader-, no imputable a DHL, y lo cual conllevó a que se registrara la DAI, de forma anticipada.

8. Marcada "8", Declaración Única de Aduanas N° C-3470, de fecha 8 de abril de 2015 (DUA), en el cual consta que, DHL, en su carácter de mandatario de Colgate, procedió a realizar el registro de la DUA, cuando contó con las instrucciones y documentación necesaria por parte de Colgate, como consignatario de la mercancía.

Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Prueba de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 de Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó se oficie a:
a) COLGATE PALMOLIVE C.A, a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:

1. Si contrató los servicios de DHL Global Forwarding Venezuela, S.A., para que registrara la Declaración Anticipada de información (DAI), concerniente a la mercancía amparada con el Documento de Transporte o "B/L" Nº MEX062601.
2. Si, cumpliendo tales instrucciones, y conforme a la documentación que le suministró, DHL registró la DAI Nº A-1224, de fecha 3 de marzo de 2015.
3. Si no giró las instrucciones oportunamente a DHL para que anulara la DAI Nº A-1224, y registrara una nueva en el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la mercancía amparada con el Documento de Transporte o "B/L” Nº MEX062601, arribó en una fecha posterior a la esperada.
4. Si el buque que transportaba la mercancía amparada con el Documento de Transporte o "B/L" Nº MEX062601, HAMBURG TRADER, tenía una fecha estimada de arribo (ETA) del 5 de marzo de 2015, información con la cual se elaboró la Declaración Anticipada de Información (DAI) pero arribo en fecha posterior el 30 de marzo de 2015.
5. Si fue imposible el rastreo de la carga por problemas de actualización de los itinerarios del buque HAMBURG TRADER en la página web.
6. Si la presentación extemporánea por anticipada de la DAI Nº A-1224, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de DHL, pues escaparon de su control como agente de aduanas.

Pedimos que el requerimiento de informes a Colgate Palmolive, C.A, se acompañe de copia de los anexos marcados “1”, “5”, “6”, “7” y “8”, y que se dirija a la siguiente dirección: Edif. Corimon, pisos 1 y 2, Calle Hans Neumann, Los Cortijos de Lourdes, Caracas.

b) HAMBURG SÜD VENEZUELA C.A., a fin de que declare sobre los siguientes hechos:
1. Si en marzo del año 2015, tuvo problemas de sistema interno que impidieron el rastreo de los buques hacia puertos venezolanos por la web.
2. Si la página web de rastreo de carga no actualizó el itinerario del buque HAMBURG TRADER, el cual tenía una fecha estimada de arribo al Puerto de Maracaibo para el 5 de marzo de 2015, fecha que se tomó en cuenta para registrar las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), pero arribó el 30 de marzo de 2015.

Pedimos que el requerimiento de informes a Hamburg Süd Venezuela, C.A, se acompañe de copia de los anexos marcados “1”, “5”, “6”, “7” y “8”, y que se dirija a la siguiente dirección: Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, piso 3, oficina 31, Chuao, Caracas.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovidas por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se ordena oficiar a las empresas Colgate Palmolive C.A., ubicada en la siguiente dirección: Edif. Corimon, pisos 1 y 2, Calle Hans Neumann, Los Cortijos de Lourdes, Caracas; y Hamburg Süd Venezuela C.A., ubicada en: Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, piso 3, oficina 31, Chuao, Caracas., para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo 433 eiusdem. Así decide.

IV
Expediente Administrativo:

Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:

“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.

Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aun por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir la Decisión Administrativa y la Resolución Administrativa, y que debían ser apreciados por la Administración. Este Tribunal admite las pruebas del Capítulo IV presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto Nº AP41-U-2022-000171
YMBA/JMPC/EAFJ