SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 82/2025
FECHA 02/04/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2025
214º y 166°

ASUNTO N° AP41-U-2022-000206

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2025, por los abogados Rosemary Thomas y Francesca Rigio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177 y 237.511, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico tributaria en la presente causa, en los términos siguientes:
I
Merito Favorable de los Autos:

Los apoderados judiciales de la recurrente en su Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un mérito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido, declara inadmisible el referido medio probatorio. Así se decide.

II
Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Marcada “A”, Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2022-1060, dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Mediante esta resolución la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra el Acta de Reconocimiento Exportación N” SNAT/INA/GAP/ASALCH/AR/2017/C-3257. Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que el Acta de Reconocimiento al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa.
2. Marcada “B” Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/ASALCH/AR/2017/C-3257, de fecha 3 de enero de 2018, y notificada a DHL el 4 de enero del mismo año, la cual anexamos en el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “A”.
3. Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento, en el cual se alegó la nulidad del Acta de Reconocimiento por: (i) violación a la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, y por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), así como en los numerales 1º y 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo (COT); ii) de conformidad con el articulo 250, numeral 3º del COT, y 19 numeral 3º de la LOPA, por ser de imposible e ilegal ejecución, por las razones que se señalan a continuación: a) Por falso supuesto de derecho por la no aplicación de los artículos 40 y 98, errada aplicación del artículo 47, todos de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Por imputar a dos sujetos diferentes el mismo ilícito, en violación de las artículos 84 y 86 del COT: c) Por la no aplicación del articulo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA; d) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
4. Marcada “C”, Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252, acompañada con el recurso jerárquico, ý subsidiariamente contencioso tributario marcada con la nomenclatura “B”.
5. Marcada “D”, Acta de Recepción emitida e Impresa en fecha 14 de abril de 2016, en la cual consta que Polinter es el consignatario de la mercancía, que se anexó al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “C”.
6. Marcada “E”, Documento de Transporte o Guía Aérea N° 810-82509081, que ampara la mercancía consignada en favor de Polinter, declarada mediante DUA N° C-3257, que anexamos al recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “D”.
7. Marcada “F”, Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-3257, de fecha 13 de diciembre de 2017, la cual anexamos en el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “E”.
8. Marcada “G”, comunicación emitida por Polinter en fecha 28 de septiembre de 2017, y dirigida a la Aduana Subalterna Aérea La Chinita, con relación al arribo de la mercancía que nos ocupa, amparada con la Guía Aérea N° 810-82509081, en la cual Polinter declaró que había incumplido con registrar la DUA en el lapso legal porque el proveedor no había enviado oportunamente los documentos a ser entregados al agente aduanal, lo que imposibilitó a DHL registrar la DUA dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, solicitó se eximiera a DHL de la imposición de sanciones, la cual anexamos en el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario en copia marcada “F”.

Por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera a la Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:

 Comunicación emitida por Polinter en fecha 28 de septiembre de 2017, y dirigida a la Aduana Subalterna Aérea La Chinita, con relación al arribo de la mercancía que nos ocupa, amparada con la Guía Aérea N° 810-82509081, en la cual Polinter declaró que había incumplido con registrar la DUA en el lapso legal porque el proveedor no había enviado oportunamente los documentos a ser entregados al agente aduanal, lo que imposibilitó a DHL registrar la DUA dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, solicitó se eximiera a DHL de la imposición de sanciones.

Pedimos que se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Administración Aduanera del referido documento original que se encuentra en su poder, por ser ese organismo quien tiene la potestad y control de la gestión aduanera y de los trámites que se cumplen en las fases previas del proceso de nacionalización de la mercancía.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar al Administración Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem. Así se decide.
IV
Prueba de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 de Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la contribuyente in comento solicito se oficie a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A, a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:

A) Si contrató los servicios de DHL Global Forwarding Venezuela, S.A., para que registrara, en su nombre y cuenta, la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de nacionalizar la mercancía amparada con el Documento de Transporte o Guía Aérea N° 810-82509081.
B) Si DHL, para cumplir con tal mandato, pudo registrar en el Sistema Automatizado Sidunea, en fecha 13 de diciembre de 2017, la DUA N° C-3257.
C) Si DHL, en nombre y por cuenta de Polinter, se vio imposibilitada de registrar en el lapso legal la DUA C-3257, ya que Polinter no le suministró las instrucciones y la documentación necesaria para cumplir tal gestión.
D) Si emitió una comunicación en fecha 28 de septiembre de 2017, dirigida a la Aduana Subalterna Aérea La Chinita, con relación al arribo de la mercancía que nos ocupa, amparada con la Guía Aérea N° 810-82509081, en la cual Polinter declaró que había incumplido con registrar la DUA en el lapso legal porque el proveedor no había enviado oportunamente los documentos a ser entregados al agente aduanal, lo que imposibilitó a DHL registrar la DUA dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, solicitó se eximiera a DHL de la imposición de sanciones.

Así mismo, a los fines de la evacuación de la referida prueba, solicitamos se envíe copia de la comunicación que acompañamos marcada “F”, y señalamos como domicilio la siguiente dirección: Carretera Costa Norte, Edif. Complejo Petroquímico Ana María Campos, PB, Ofic. Planta Line, Los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A, ubicada en la siguiente dirección: Carretera Costa Norte, Edif. Complejo Petroquímico Ana María Campos, PB, Ofic. Planta Line, Los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia. Para que remita la información requerida, conforme a lo previsto en el artículo 433 eiusdem. Así decide.
V
Expediente Administrativo:

Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia pues de tal expediente.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79.

“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T)”.

Ahora bien, a pesar de que, con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aun por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratificamos la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc., que se tomaron en cuenta para emitir el Acta de Reconocimiento y la Resolución Administrativa, que debían ser apreciados por la Administración.

Este Tribunal admite las pruebas del capítulo V presentadas en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas

Asunto Nº AP41-U-2022-000206
YMBA/JMPC/EAFJ