SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 88/2025
FECHA 23/04/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto: N° AP41-U-2013-000326

En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano ALBERTO J. MELENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.711.449, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 227-A-II, en fecha 19 de octubre de 2001, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30861328-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0297 de fecha 31 de mayo de 2013, notificada en fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, quedando en consecuencia confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-143 de fecha 29 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; la diferencia de Impuesto determinado con base en la objeción fiscal y por último se confirmó la Multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, bajo el Asunto N° AP41-U-2013-000326, ordenándose librar Boletas y Oficios de notificación al ciudadano Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto impugnado.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto a través del cual deja constancia que se practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, una vez que la representación judicial de la recurrente cumpla con su obligación procesal de consignar las copias del escrito recursorio.

En consecuencia, en fecha 06 de agosto de 2013, por medio de diligencia la representación judicial de la recurrente consignó copias simples del escrito recursorio, a los fines de que se practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Así las boletas y oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, se evidencia que fueron notificados en fechas 20/08/2013, 08/08/2013 y 21/08/2013 siendo consignados en fechas 19/09/2013 y 09/10/2013.

Por otro lado, en fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano Juez Pedro Baute Caraballo se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria N° 191, a través de la cual se ADMITIÓ el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por otra parte, en fecha 07 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 201, a través de la cual ADMITIÓ los medios probatorios promovidos por la recurrente.

Seguidamente, en fecha 20 de enero por medio de diligencia la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes.
A través de auto de fecha 21 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que sólo la representación judicial de la recurrente presentó escrito de informe, haciendo uso de ese derecho y por lo tanto dice “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En este orden de ideas, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó a la presente causa y ordenó Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 2214, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., ordenándose notificar a todas las partes que conforman la relación jurídica-tributaria.

Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2016 se libraron Oficios y Boletas de Notificación a todas las partes que conforman la relación jurídica-tributaria, a los fines de notificarle sobre la Sentencia Definitiva N° 2214, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente.

Así los respectivos Oficios de Notificación dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria y Vice-Procurador General de la República, se evidencia que fueron notificados en fechas 09/12/2016, 12/12/2016 y 06/01/2017, siendo consignados en fechas 12/12/2016, 13/12/2016 y 18/01/2017.

Por otra parte, en fecha 19 de enero de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional consignó documento poder que acredita su representación y asimismo ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 2214 de fecha 30 de noviembre de 2016.

Así la respectiva boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la recurrente, se evidencia que fue notificada en fecha 17/01/2013, siendo consignada en fecha 23/01/2017.

A través de auto de fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal Oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la Sentencia Definitiva N° 2214 de fecha 30 de noviembre de 2016, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en consecuencia se ordenó remitir la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo recibida la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2017.

En fecha 04 de julio de 2019, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 00395, a través de la cual ANULÓ todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al 16/10/2013, y en consecuencia, ORDENÓ REPONER LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria que ADMITIÓ el recurso contencioso tributario. Igualmente ORDENÓ la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución al Juzgado correspondiente.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal deja constancia de haber recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2021, y en consecuencia le dio entrada y ordenó librar oficio de Notificación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de redistribuir la presente causa.

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2021, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto deja constancia que la presente causa fue remitida por error material a su despacho, y por ende, ORDENÓ devolver el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar el procedimiento legal correspondiente.

Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2021, se dictó auto recibiendo la presente causa y acordando la continuidad en la misma, conforme lo dispuesto en la Sentencia N° 00395 dictada en fecha 04 de julio de 2019 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de agosto de 2024, por medio de diligencia la representación judicial del Fisco Nacional consignó documento poder que acredita su representación.

De la revisión exhaustiva a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que no se notificó al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nro. 191 de fecha 16 de octubre de 2013, a través de la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente AUTOMOTRIZ MABER, C.A., y ante esta circunstancia garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado por este Tribunal).


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Asimismo el artículo 334 del texto fundamental, señala:

"Articulo 334. Todo los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".

En esta dirección, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Articulo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género"

Dado lo anteriormente transcrito, se colige que el Juez es guardián del debido proceso, por lo tanto es menester mantener las garantías constitucionales del juicio, evitado extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Del contenido de las normas transcritas, se infiere, que no sólo prevén la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que, además, expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por consiguiente, la norma ut supra citada, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, al cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En cuanto a esta situación particular, es de suma importancia hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702, en la cual fijó criterio con respecto a que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, pueden modificarse o revocarse por el tribunal que las haya pronunciado si estas atentan contra principios de orden constitucional. Al respecto, señaló:

"Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
"Articulo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

Aunado a lo anterior transcrito, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un juicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del estudio planteado en la presente del anterior razonamiento, observa, que si bien la Sala ha emitido un situación pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que harta improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide". (Subrayado añadido por este Tribunal Superior)

En cónsono con lo antes expuesto y en vista de que por error no se notificó en su debida oportunidad al ciudadano Procurador General de la Sentencia Interlocutoria Nro. 191 de fecha 16 de octubre de 2013 ut supra identificada. Este Órgano Jurisdiccional, procede a REPONER LA CAUSA al estado de notificación del ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria antes identificada.

En consecuencia, se ordena librar Oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de la prenombrada Sentencia.
Se advierte que la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto: N° AP41-U-2013-000326.-
YMBA/JMPC/EAFJ.-