SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 91/2025
FECHA 28/04/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto: N° AP41-U-2024-000078

En fecha 18 de julio de 2024, el ciudadano NORBERTO FELICIANO DE SOUSA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.073.982, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil MAYOR DE QUESOS ZULIA 2002, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el N° 53, Tomo 631-A-Qto, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30901952-0, debidamente asistido por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.352.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.898, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Oficio Nro. 000180, dictado en fecha 10 de mayo de 2024, emanado de la Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado por vía telemática, a través del buzón fiscal de la designación de Sujeto Pasivo Especial Responsable en Calidad de Agentes de Retención de conformidad con la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y de su clasificador de Actividades Económicas N° 5001-B de fecha 16 de noviembre de 2023 y la Providencia Administrativa N° 001/2024.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, bajo el Asunto N° AP41-U-2024-000078, ordenándose librar las boletas de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador de dicho Municipio, así como al Fiscal General de la República.
Por medio de diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, la recurrente consignó Poder Apud Acta a los ciudadanos MAURICIO VERVINI COLLI y JUAN NORBERTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.898 y 117.066, asimismo consignó copias simples del recurso contencioso tributario y sus anexos. Igualmente, este Tribunal dictó auto certificando dicho poder apud acta.

Así las respectivas boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador de dicho Municipio y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 07/11/2024 y 11/11/24, siendo consignados en fechas 11/11/2024 y 13/11/2024.

Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2024 este Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación dirigida a la Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna, dejando constancia que una vez que conste en autos la respectiva boleta, al quinto (5°) día de despacho se procederá a la admisión.
La boleta de notificación dirigida a la Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue notificada en fecha 18/12/2024, siendo consignada en fecha 28/01/2025.

En fecha 06 de febrero de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 26/2025, a través de la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas. Por otro lado, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 27/2025, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la contribuyente. Igualmente, se libró oficio a la Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle sobre las Sentencias antes mencionadas.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2025, por medio de diligencia la representación judicial del Fisco Municipal, consignó escrito de promoción de pruebas y asimismo el expediente administrativo.

Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2025, la representación judicial de la recurrente a través de diligencia ratificó las documentales consignadas en el escrito recursorio.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto acordando agregar las pruebas presentadas por las partes que conforman la relación jurídico-tributaria.


De la revisión exhaustiva a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que no se notificó al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de las Sentencias Interlocutorias Nros. 26 y 27 de fecha 06 de febrero de 2025, a través de la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario y se declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente MAYOR DE QUESOS ZULIA 2002, C.A., y ante esta circunstancia garantizando el debido proceso en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo el artículo 334 del texto fundamental, señala:

"Articulo 334. Todo los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".

En esta dirección, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Articulo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género". (Subrayado por este Tribunal).

Dado lo anteriormente transcrito, se colige que el Juez es guardián del debido proceso, por lo tanto es menester mantener las garantías constitucionales del juicio, evitado extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Del contenido de las normas transcritas, se infiere, que no sólo prevén la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además, expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por consiguiente, la norma ut supra citada, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, al cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En cuanto a esta situación particular, es de suma importancia hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702, en la cual fijó criterio con respecto a que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, pueden modificarse o revocarse por el tribunal que las haya pronunciado si estas atentan contra principios de orden constitucional. Al respecto, señaló:

"Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

"Articulo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

Aunado a lo anterior transcrito, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un juicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del estudio planteado en la presente del anterior razonamiento, observa, que si bien la Sala ha emitido un situación pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que harta improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide". (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En cónsono con lo antes expuesto y en vista de que por error no se notificó en su debida oportunidad al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de las Sentencias Interlocutorias Nros. 26/2025 y 27/2025 ut supra identificadas. Este Órgano Jurisdiccional, procede a REPONER LA CAUSA al estado de notificación del ciudadano Síndico de dicha Alcaldía de las Sentencias Interlocutorias antes mencionadas.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico de dicha Alcaldía, Fiscal General de la República, Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente de la prenombrada Sentencia
Se advierte que la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto: N° AP41-U-2024-000078.
YMBA/JMPC/EAFJ.-