SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 92/2025
FECHA 28/04/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 24/03/2025 y 26/03/2025, la primera, por la abogada Andreina Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.105, actuando en su carácter de apoderada judicial por la representación judicial del Fisco Municipal, constante de siete (07) folios útiles, y la otra, por las abogadas Diana Carolina Socorro Márquez y Marion Saray Medina Recasens, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 289.351 y 320.998, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A., constante de dos (02) folios útiles, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico-tributaria en la presente causa, en los términos siguientes:
A través de diligencia de fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial del Fisco Municipal, consignó el escrito de oposición a las pruebas documentales por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A.
Ahora bien, con respecto a la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial del Fisco Municipal en fecha 21 de abril de 2025, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
I
OPOSICIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial de Fisco Municipal, alegó en su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la recurrente, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa la contribuyente promovió seis (6) facturas como pruebas documentales, las cuales resultan inoficiosas por no demostrar que no se ha producido el hecho imponible en el municipio Chacao, y en consecuencia que no se hayan generado obligaciones tributarias en el mismo, lo cual sí quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria Municipal.”
“Puesto que a decir del contribuyente, tales facturas no se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio Chacao, y por tal razón, no están sujetas a lo establecido en la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar que rige en nuestro municipio, las mismas resultan ajenas al presente proceso y por lo tanto impertinentes para los fines que se persigue con dichas facturas.”
“Ahora bien, ciudadano Juez vale destacar que la parte recurrente tiene su domicilio comercial en el municipio Chacao, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Seguros Venezuela, piso 10, Oficina, Urbanización, Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao, donde la Administración Municipal cumplió con la fiscalización.”
“Asimismo, en el procedimiento de Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., la misma consignó como prueba, una factura con la siguiente identificación: Factura N° 00-0470030:31-05-2021, Alimentos Arawak, C.A., Distrito Capital, Chacao, Los Palos Grandes, dicha factura se encuentra en el Expediente del Recurso Jerárquico el cual fue consignado ante ese distinguido Tribunal, con la letra (h).”
“Es por tal razón que la Administración Tributaria del Municipio Chacao, observó que la contribuyente ejecuta su actividad económica, habitual y permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao; en consecuencia el vínculo comercial existe y por lo tanto, se encuentra sujeta al pago del impuesto sobre Actividades Económicas gravado por la Administración Tributaria Municipal, ya que la dirección descrita en la Factura antes señalada se encuentra dentro de la jurisdicción, en razón de ello, esos ingresos deben ser declarados a esta municipalidad.”
“Sin embargo, se puede evidenciar en las pruebas consignadas ante este Tribunal Primero Contencioso Tributario, que la recurrente no presenta como prueba la factura anteriormente identificada y marcada con el literal (h), Factura N° 00-0470030:31-05-2021, Alimentos Arawak, C.A. Distrito Capital, Chacao, Los Palos Grandes, la cual si fue presentada como medio de prueba en el procedimiento llevado en el Recurso Jerárquico ante la Representación Municipal.”
“En este mismo orden de ideas, es imperativo referir que el principio de la comunidad de la prueba, sugiere al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y a todos los sujetos procesales.”
“En consecuencia, la prueba ya pertenece al proceso, por lo que, la misma al ser valorada bajo el principio de la unidad, puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, puede no serle favorable, al momento en que el juez la valora de forma exhaustiva, de igual manera con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción de que aportará elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine venciendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.”
“Por lo antes expuesto, esta representación del municipio Chacao se opone formalmente a las pruebas presentadas por la contribuyente, por considerar que son ilegales e impertinentes y en consecuencia, solicita respetuosamente sean declaradas Inadmisibles, en los términos expuestos. y así muy respetuosamente solicitamos al tribunal que lo decida.”
Es menester señalar, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negrilla y subrayado por este Tribunal).
Por otro lado, el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 296. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. (Negrilla y subrayado por este Tribunal).
Asimismo, es importante el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 297. Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. (Negrilla y subrayado por este Tribunal).
En concordancia, con los artículos antes citados y por cuanto las pruebas presentadas por la representación judicial de la recurrente no son contrarias a derecho, cumpliendo los requisitos tales como son la legalidad y la pertinencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Municipal.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídico tributaria, este Tribunal pasa a decidir sobre las siguientes pruebas en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
Con respecto, al escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial del Fisco Municipal en fecha 24 de marzo de 2025, promovió las siguientes documentales:
1.- Primera Pieza (1) del Expediente Administrativo identificado con la letra “B”:
a) Resolución N° L/001.01/2024, contentiva de Resolución Culminatoria de Sumario, dictada en fecha 19 de enero de 2024.
b) Acta Fiscal N° D:A:T-G.A.F.: 0080-052-2023, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2023, debidamente notificada a la empresa auditada en fecha 07 de noviembre de 2023.
c) Actas de requerimiento de fecha 23 de agosto de 2023, 09 de agosto de 2023 y 02 de agosto de 2023; Tres (3) actas de Recepción de Documentos de fecha 26 de julio de 2023, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
d) Providencia Administrativa Nro. 0080/2023, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 26 de julio de 2023, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A.
2.- Segunda (2) pieza del Expediente Administrativo identificado con la letra “B”, correspondiente a la Sustanciación del Recurso Jerárquico:
a) Resolución N° 010/2024, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, en fecha 15 de julio de 2024, debidamente notificada a la empresa recurrente, en fecha 15 de agosto de 2024.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 345 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PUNTO ÚNICO:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE
En cuanto, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES SELVA C.A., en fecha 26 de marzo de 2025, se evidencia que la misma, promovió las siguientes pruebas documentales:
“De acuerdo con lo previsto en el Artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario, son admisibles en el proceso contencioso-tributario todos los medios de prueba, con excepción del juramento y la confesión de empleados públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración”.
“En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil procedemos en nombre de nuestra representada, a promover las pruebas documentales que se acompaña al presente escrito, las cuales guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio.”
“En tal sentido, promovemos los siguientes documentos:
1.- Factura emitida por la sucursal de Maracay del Estado Aragua de INVERSIONES SELVA, identificada con el número de control 00-0482850 y serie No. C.
2.- Factura emitida por la sucursal de Maracay del Estado Aragua de INVERSIONES SELVA, identificada con el número de control 00-0512867 y serie No. C.
3.- Factura emitida por la sucursal de Cagua del Estado Aragua de INVERSIONES SELVA, identificada con el número de control 00-0479540 y serie N° A.
4. Factura emitida por sucursal de Cagua del Estado Aragua de Inversiones Selva, identificada con el número de control 00-04749608 y serie N°. A.
5- Factura emitida por la sucursal de Maracaibo del Estado Zulia de Inversiones Selva, identificada con el número de control 00-0497619 y serie N°. I.
6- Factura emitida por la sucursal de Maracaibo del Estado Zulia de Inversiones Selva, identificada con el número de control 00-0503912 y serie N°. I.
7- Copia simple del comprobante digital del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de Inversiones Selva.
Del análisis exhaustivo a las prenombradas pruebas documentales y vista que no son contrarias a derecho, por lo tanto, este Tribunal las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio del Estado Miranda, y una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 301 eiusdem.
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto Nº AP41-U-2024-000111
YMBA/JP/raga.
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