En fecha cinco (05) de marzo de 1998, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LEONARDO PALACIOS MARQUEZ y JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995 y 10.805.981, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 22.646 у 65.548, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA)”, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 1970, bajo el Nº 35, Libro II, Tomo VII, cuya última modificación a su documento constitutivo fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 1995, bajo el N° 76, Tomo 42-A; representación que se desprende del documento poder judicial especial, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha siete (07) de marzo de 1997, bajo el N° 29, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; contra el acto tácito denegatorio, en virtud de la ausencia de pronunciamiento en el plazo legalmente establecido para ello en relación con la solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, presentada por nuestra representada en fecha 4 de noviembre de 1997, por ante el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 06 de marzo de 1998, se da ENTRADA (folio 57 Pieza única), se ordena formar expediente bajo el N° 1.107, y proceder conforme al Código
Orgánico Tributario vigente para la fecha, y hecha la revisión de los autos, el tribunal observo que no se encontraba completo el expediente Administrativo, por lo cual ordeno requerir al ciudadano Alcalde, el correspondiente expediente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación previo pago de los aranceles judiciales. Es así que, en fecha 11 de mayo de 1998, se dicta auto, ordenando Comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda de esa Circunscripción Judicial acerca del requerimiento por parte es este Órgano Jurisdiccional, es por ello que, en esa misma fecha, se libró oficio N° 2.338, dirigido al Ciudadano Juez de Distrito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva a realizar a la mayor brevedad posible, todas las diligencias conducentes a la notificación de la Alcaldía del Municipio Miranda de esa Circunscripción Judicial. (folios 103 al 105).
En fecha 09 de junio de 1998, se recibió las resultas de la comisión sin cumplir y fueron agregadas a los autos en fecha 10 del mismo mes y año. (folios 106 al 109).
En fecha 29 de septiembre de 1998, se recibió diligencia del apoderado judicial de la recurrente, y solicita que se vuelva a librar comisión para requerir al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, nuevamente el Expediente Administrativo (folio 110); en fecha 06 de octubre de 1998, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena librar nuevamente comisión (folio 111).
En fecha 26 de noviembre de 1998, se aboca al conocimiento de la presente causa, el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, en su carácter de Primer Suplente, convocado conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocatoria por la falta temporal de la Juez Titular y autorizada por el Consejo de la Judicatura según Oficios Nros. NDP-DDP-PERM-001080 y DP/009801, de fechas 01/10/98 y 21/09/98 respectivamente. (folio 114).
En esa misma fecha 26 de noviembre de 1998, se libró nuevamente comisión al Juzgado de Distrito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libró igualmente, Oficio N° 2.448. (folios 115 al 117).
En fecha 03 de marzo de 1999, se dictó auto, ordenando notificar al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia y se ordena librar comisión al Juzgado pertinente y al Contralor General de la República, se libró Oficio N° 2.521 de fecha 13 de abril de 1999, (folios 119 al 124).
En fecha 17 de junio de 1999, se recibieron las resultas de la comisión librada, parcialmente cumplida, fueron agregadas a los autos en fecha 21 de junio de 1999. (folios 126 al 130).
De igual forma, en fecha 12 de julio de 1999, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del mismo, de conformidad en lo establecido en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, como se evidencia en el folios 131 y 132 Pieza única, por lo cual, en fecha 15 de julio del 1999, se dictó auto en el cual se declara que la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, (folio 134 Pieza única).-
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En fecha 27 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la recurrente, antes identificados, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 02 de agosto de 1999 (folio 137).
Asimismo, en fecha 11 de abril de 1999, el Tribunal Admiten todas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a saber: CAPITULO I (PRUEBA DOCUMENTAL) (folio 138 Pieza única).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 25 de noviembre del 1999, tuvo lugar la presentación de informes, siendo que los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su Escrito de Informes; vencidos todos los lapsos procesales, este Juzgado dijo “VISTOS” en fecha 10 de diciembre de 1999 (folios 135 al 171 Pieza única), quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2000; 26 de septiembre de 2001; 11 de marzo de 2002; 10 de enero de 2003; 06 de noviembre 2003; 16 de abril de 2010, el apoderado judicial de la recurrente presenta diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa y manifiesta el interés procesal (folios 180 al 178)
Para el 27 de abril de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada BEATRIZ BELÉN GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Juez Provisoria, convocada mediante Oficio N° CJ-06-4492, de fecha 16 de noviembre de 2006, juramentada en fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 179).
En fecha 15 de noviembre de 2010; 30 de marzo de 2012; 30 de julio de 2013; 18 de julio de 2014; 10 de julio 2015; 08 de agosto de 2016; 11 de octubre de 2017; 01 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la recurrente presenta diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa, manifiesta el interés y actualiza el domicilio procesal (folios 180 al 195).
Finalmente, el 26 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 196 pieza única). –
En lo sucesivo y de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la Contribuyente suficientemente identificada, impulsaron la causa fue en fecha 01 de octubre del 2018, se recibió diligencia mediante la cual solicita el impulso de la presente causa a los fines de que se dicte la sentencia, (folios 195 Pieza única).
Al respecto, en fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folio 197 al 199 Pieza única). –
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 01 de octubre de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal. En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se
produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que
se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 01 de octubre del 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ y JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995 y 10.805.981, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 22.646 у 65.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A.”, en contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el
segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, y a la contribuyente “ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A.”, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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