REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2025
215º y 166º

Asunto Nº AP41-U-2014-000247
Sentencia Interlocutoria Nº 101/2025

En fecha 07 de agosto de 2014, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto en fecha 02/06/2014 por la ciudadanaLesbia Pérez, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-9.498.395, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES BONANZA 33, C.A., con Registro Único de Información fiscal número J-40363401-7, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 225-A, debidamente asistida por la abogada Patricia Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.624.395, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 75.987,contra la Resolución N° 000103 de 7 de mayo del año 2014 emanado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en materia del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar.

En fecha 2 de junio de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas laDemanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, siéndole asignado el asunto número AP42-G-2014-000212.

En fecha 3 de junio de 2014,el asunto número AP42-G-2014-000212fue recibidopor la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en suJuzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de junio 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en suJuzgado de SustanciaciónESTIMÓ, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 eiusdem y ORDENÓ, la remisión inmediata del expediente a la corte segunda de lo contencioso administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2014, se remitió el expediente signado con el número N° AP42-G-2014-000212 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (01) pieza judicial constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

En fecha 11 de junio de 2014, se deja constancia del recibo del expediente signado con el N° AP42-G-2014-000212 del Juzgado de la Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, formado por una (01) pieza judicial constante de cincuenta y tres (53) folios útiles .

En fecha 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativodictó SENTENCIA N° 2014-0990 donde decidió que no es competente para conocer de dicha causa, DECLINÓla competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENÓremitir el presente expediente al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 21 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativolibró oficio N°CSCA-2014-005351, dirigido alJuez Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio N°CSCA-2014-005351 de fecha 21 de julio de 2014 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite a esta Jurisdicción expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario. Este tribunal le asignó un nuevo número correlativo de expediente, siendo elAsuntoNº AP41-U-2014-000247 respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario mediante auto dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 25 de abril de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el dos (02) de junio de 2014 hasta la presente fecha, han trascurrido diez (10) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el proceso judicial, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal en la causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”. Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal.(Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día dos (02) de junio de 2014constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido diez(10) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a lasociedad mercantilINVERSIONES BONANZA 33, C.A., que manifieste su interés y consigne, en forma concurrente, las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para la proceder a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertadordel Distrito Capital para así avanzar en la continuación del presente procedimiento; todo ello,ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES BONANZA 33, C.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número Nº AP41-U-2014-000247; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la presente causa y consignen, en forma concurrente, las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para proceder a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capitalcon la finalidad de dar continuidadal presente procedimientoconforme a lo dispuesto en los artículos 119 numeral 1 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosigacon la presente causa y sin consignar las copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus anexos para proceder a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de abrildel año dos mil veinticinco(2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.


Yoise Muriel Aldana Zuñiga






ASUNTO: Nº AP41-U-2014-000247
MSDPS/YMAZ/sart.