REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de abril de 2025
214º y 166º
Sentencia Interlocutoria N° 024/2025
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2025, por el ciudadano Johan José Solarte Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.167, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TENARIS GSV, S.A. (TENARIS)”, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, procede a pronunciarse con relación al acervo probatorio ofrecido en los términos que siguen:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
La representación judicial de la empresa recurrente, en el Título I de su escrito de pruebas promovió el mérito favorable que cursan en autos.
Con relación a la invocación del mérito favorable de autos como un medio probatorio ha sido criterio sostenido de la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
“la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).”
Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a la representación judicial de la promovente que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente, promovió “De acuerdo con el artículo 296 del COT, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), el artículo 1.357 del Código Civil (“CC”), en aplicación supletoria del artículo 158 del COT, (…) las siguientes pruebas documentales:
1. Documento No. 1: Copia del escrito de actualización de la solicitud de recuperación de créditos fiscales acumulados al ejercicio fiscal agosto 2024 consignado en el SENIAT el 6 de diciembre de 2024, recibido en la misma fecha, que refleja el monto de Bs. 112.449.473,76 de créditos fiscales líquidos y exigibles por concepto de retenciones acumuladas de IVA soportadas y no descontadas … “Anexo B”
2. Documento No. 2: Fotocopia de la imagen del portal web del SENIAT, específicamente, el detalle de la consulta de retenciones al proveedor, correspondiente al período de la segunda quincena del mes de febrero 2025, en el que se refleja un monto de retenciones acumuladas de IVA soportadas y no descontadas de las cuotas de dicho impuesto a favor de TENARIS por la suma de Bs. 212.202.904,83, marcado “Anexo C”.
Las mencionadas pruebas documentales tienen como objetivo demostrar a este Juzgador la creciente acumulación de créditos por concepto de retenciones de IVA a nombre de TENARIS, los cuales, según lo reclamado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, deben ser devueltos a mi representada en su totalidad a la fecha del eventual fallo definitivo.
Por cuanto las documentales promovidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
Se promovió, “De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 296 (primer aparte) y 300 del Código Orgánico Tributario, (…) prueba de experticia contable para demostrar la existencia de créditos tributarios líquidos y exigibles incurridos por concepto de retenciones acumuladas de IVA soportadas y no descontadas de las cuotas de dicho impuesto, para los períodos entre septiembre de 2023 y agosto 2024 por Bs. 112.449.473,76 reclamados al SENIAT mediante las solicitudes presentadas, y el saldo acumulado al ejercicio de febrero de 2025, por la suma de Bs. 212.202.904,83.”
Este Tribunal, por cuanto de su contenido se evidencia no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la notificación, debidamente practicada, del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos como sean los ocho (08) días de despacho de prerrogativa que alude la citada norma, para que tenga lugar el nombramiento los expertos contables en la causa. Así se decide.
IV
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Por último, promovieron
“De conformidad con el artículo 472 del CPC, solicitamos se práctique (sic) inspección judicial sobre la información digital ubicable en el portal electrónico alojado en la siguiente dirección web: http://contribuyente.seniat.gob.ve/iseniatlogin/juridico.do. (...)
A tal efecto, solicitan que este Tribunal con la práctica de la presente prueba de inspección, se sirva constatar los siguientes particulares:
1. Acceso al Portal Web del SENIAT: Acceder a la siguiente dirección web http://contribuyente.seniat.gob.ve/iseniatlogin/juridico.do.
2. Identificación de TENARIS GSV, S.A.: Una vez que se accede a la dirección web referida, ingresar a la sección identificada como “persona jurídica” y colocar los datos de identificación de TENARIS que serán indicados en el momento de evacuación de la presente prueba (…).
3. Una vez ingresado al portal, confirmar en la esquina superior izquierda que se refleje el nombre de “TENARIS GSV, S:A:”, y posteriormente seleccionar la opción de “Consulta”, (…).
4. Consulta de Retenciones: Tras seleccionar la opción “Consulta”, seleccionar la pestaña de “Retenciones por proveedor”, (…)
5. Al ingresar a la sección “Consulta Retenciones al Proveedor”, en las pestañas de “INICIO” colocar: (i) mes: septiembre y, (ii) año: 2023. En las pestañas de “FIN”, colocar: (i) mes febrero y, (ii) año 2025.(…)
6. Al ingresar en la sección “Consulta a Retenciones a Proveedor” de los ejercicios de septiembre 2023 a febrero 2025, ingresar al último período fiscal que aparece en la columna denominada “Período”. (…)
7. En esta pantalla, visualizar pestaña a pestaña, las retenciones soportadas durante el período escogido; el nombre del agente de retención; la fecha de la factura que dio origen a la retención; el monto de dicha factura y el monto retenido. (…)
Adicionalmente, se sirva ordenar la impresión de cada una de las pantallas, websites, imágenes o link, de los websites visitados e inspeccionados en la presente inspección.
Este Órgano Jurisdiccional la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la designación de un técnico especializado en sistemas informáticos para la práctica de la inspección judicial promovida, concediéndole al efecto un lapso de cinco (05) días de despacho para tal designación y una vez realizado lo anterior, se procederá al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) la evacuación de la prueba en referencia. Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación debidamente practicada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa, procediéndose a librar los oficios ordenados en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto N° AP41-U-2024-000091
IIMR/HYLO/mbb
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