REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2025
215º y 166º
Asunto: AP41-U-2006-000768
Sentencia Interlocutoria Nº 35/2025
En fecha 30 de octubre de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, un recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Jesús Alberto Díaz, inscritos en el instituto de previsión social del abogados: 37.594; 44.426 y 70.823, actuando en su carácter de apoderados judiciales dela contribuyente “FASCINACIÒN BOULEVARD, C.A.”,inscritaante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 34, Tomo 37-A, Registro Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-0002234419-9, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006/1766, de fecha 31 de julio de 2006, notificada en fecha 5 de septiembre de 2006, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 1 de noviembre de 2006,este Tribunal Octavo Superior mediante auto, le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2006-000768, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, y requirió el expediente administrativo.
El día 7 de marzo de 2007, fue consignada la última de las boletas de notificación debidamente practicada.
En fecha 14 de marzo de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó medida cautelar constante de once (11) folios y dieciséis (16) anexos.
En fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de oposición a la admisión del recurso y acreditó su representación. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional declaró abierta la articulación probatoria en atención a la oposición planteada.
En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional, y la representación judicial de la recurrente, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2007, la representación judicial de la Procuraduría General de la República mediante diligencia interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2007.
Previo cómputo realizado por secretaria, este Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas.
En fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal libró auto ordenando agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 julio de 2007, por la representación judicial de la recurrente, el cual había sido reservado por secretaría.
En fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 25 de julio 2007, este Juzgado Superior, dictó sentencia N° PJ0082007000167, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso de apelación de la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión del recurso.
El día 14 de noviembre de 2007, fue consignado el oficio N° 309/2007, debidamente notificado.
En fecha 3 de diciembre de 2007, se dejó constancia en auto del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y comenzó a transcurrir el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo. Este mismo día, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes y acreditó su representación. En esta misma fecha, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de informes y acreditó su representación.
El día 19 de enero de 2008, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad del recurso objeto de la presente causa por extemporaneidad. Del mismo modo, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En las fechas 22 de abril de 2010, 17 de enero de 2011, 4 de mayo de 2012, 24 de enero de 2013, 28 de enero de 2014 y 25 de junio de 2015, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la contribuyente manifestó interés en la continuidad de la causa.
En las fechas 19 de noviembre de 2015, 27 de septiembre de 2016, 21 de febrero de 2018, 28 de junio de 2023 y 9 de julio de 2024, la representación judicial de la República Bolivariana, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa y acreditó su representación.
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde el 19 de octubre de 2015, oportunidad en la que compareció a manifestar mantener interés en la prosecución de la causa, luego de ello no consta diligencia alguna que pueda presumirse la obtención de una sentencia de fondo, por contrario se colige un evidente abandono del asunto, toda vez, que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido nueve (9) años y cinco (5) meses.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin pasa de seguida quién suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.”
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constató que el 19 de octubre de 2015, fue la última vez que la representación judicial de la recurrente compareció ante esta Jurisdicción y manifestó mantener interés de continuar con la causa, concluyéndose claramente que en la presente causa al no evidenciarse actividad procesal alguna que denote el interés para continuar con la causa luego de la fecha señalada, se evidencia un verdadero abandono de la causa por la representación de la contribuyente, toda vez, que de esa oportunidad a la fecha han transcurrido nueve (9) años y cinco (5) meses. En atención a ello, este Tribunal acoge el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000572, de fecha 27 de junio de 2023, que estableció que a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior, éste Tribunal ORDENA librar cartel de notificación conforme a la sentencia citada en concordancia con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 233 y 174, ambos, del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “FASCINACIÒN BOULEVARD, C.A ”, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2006-000768, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal vencido el referido lapso al día siguiente de despacho. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación conforme a la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario y los artículos 233 y 174, ambos, del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “FASCINACION BOULEVARD, C.A,”, toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AP41-U-2006-000768, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguidade pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal vencido el referido lapso al día siguiente de despacho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2006-000768
IIMR/HYLO/mbt.-
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