REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP41-U-2024-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 30/2025
Recurrente: “CARROFERTA MEDIA GROUP C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2004, bajo el N° 6, Tomo 967-A.
Recurrido: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano Carlos Jesús Prato D’Armas, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.372, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2004, bajo el N° 6, Tomo 967-A, contra el Acto Administrativo N° SIB-DSB-CJ-PA-05682 de fecha 27 de agosto de 2004, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Recibidos los anteriores recaudos por distribución, este Órgano Jurisdiccional dio entrada al referido recurso en fecha 21 de octubre de 2024, ordenando las notificaciones de ley.
Posteriormente, el 28 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de reforma al recurso contencioso tributario, sobre el cual este Tribunal tomó nota en fecha 30 de octubre de 2024, ordenando librar las respectivas notificaciones quedando sin efecto aquellas libradas el 21 de octubre de 2024.
Con vista a la solicitud de amparo constitucional cautelar, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 114/2024 el 4 de noviembre de 2024, admitiendo provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto y declarando procedente el amparo constitucional cautelar intentado, ordenando así a la SUDEBAN abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con los actos señalados, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, o ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas recurridas y, de igual modo, permitir la operatividad de los equipos de punto de venta suministrados por la recurrente que se encuentren activos actualmente y conectados relacionados con los servicios prestados por el sector bancario nacional, así como la comercialización de nuevos puntos de venta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
Una vez consignadas las notificaciones de ley, compareció la representación de la Superintendencia recurrida en fecha 6 de marzo de 2025, y presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por lo cual se procedió a abrir articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, derecho del cual solo hizo uso la recurrida a través de escrito presentado el 26 de marzo de 2025.
Revisadas las actas procesales, y siendo la oportunidad correspondiente para dictar la decisión establecida en el artículo antes mencionado, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., contra el acto administrativo N° SIB-DSB-CJ-PA-05682 de fecha 27 de agosto de 2004, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del cual se procedió a:
“Revocar a partir de la notificación del presente acto administrativo el registro como Proveedor de Puntos de Venta N° 0001 (R1) a la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-312016817; y por ende, la comercialización de nuevos puntos de venta.”
Al respecto, debe atenderse a lo previsto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán los competentes para conocer de “(…) las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Por lo tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, pudiera entenderse que la competencia para el conocimiento de la causa no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional en razón de su especialidad; considerando que los competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara su incompetencia para decidir sobre el recurso de autos y en consecuencia, declina el conocimiento del asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se ordena remitir el expediente judicial a la máxima brevedad posible y será el mismo quien decidirá sobre la admisibilidad o no del referido recurso y su posterior sustanciación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente recurso contencioso de nulidad.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de los referidos Juzgados Nacionales, una vez conste en autos la notificación al ciudadano Procurador General de la República y vencido el lapso de prerrogativa establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se imprimen tres (3) ejemplares del mismo tenor, uno que formará parte del expediente, el segundo, para el copiador de sentencia llevado por el tribunal y un tercero, que será remitido anexo al oficio de notificación librado al ciudadano Procurador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landeta Ochoa
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