REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-0001315.
PARTE ACTORA: HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.737.104 y V.- 16.246.61, respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado Nros. 82.533 y 127.956, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIONZ AINAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.235.171.
PARTE DEMANDADA: KANJI SUSHI C.A, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 54-A del 20 de septiembre de 2019, representada por PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA y a los fiadores solidarios y garantes, ciudadanos PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA y PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONSALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.728.556 y V.-7.019.685, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.097.
MOTIVO: COBRO DE MONEDA EXTRAJERA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
- ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoada por los abogados HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 82.533 y 127.956, respectivamente, contra la sociedad mercantil KANJI SUSHI C.A, representada por el ciudadano PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA y los fiadores solidarios y garantes, ciudadanos PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA y PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONSALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.728.556 y V.-7.019.685, respectivamente previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2024, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente. (f. 01 al 17).
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal, admitió la demanda por procedimiento intimatorio y ordenó la intimación de la parte demandad (f.18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024, el abogado SANTIAGO PUPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.956 28, confiere poder apud acta a la abogada MARIONZ DESIREE AINAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.235.171. Asimismo consignó los fotostatos a los fines de que se libren las compulsas a la parte demandada y solicito que lo designe correo especial y la apertura del cuaderno de medida (f.21 y 28).
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual designa como Correo especial al abogado SANTIAGO PUPUIO VEGAS a los fines del traslado y devolución de la comisión. (f.29 al f. 35).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió diligencia por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado los oficios Nros. 0519-24 y 0517-24 de las comisiones respectivas a los fines de realizar los respectivos traslados (f.36 y 37).
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió diligencia por la abogada MARIONZ AINAGAS, apoderada judicial de la parte actora, solicito que se sirva homologar dicha transacción celebrada en el acto de la medida de embargo preventivo en fecha 30 de enero de 2025. (f. 38 y 39)
El Tribunal se constituyó en fecha 30 de enero de 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, KANJI SUSHI, C.A, PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA y PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONSALEZ f.40 al f.70).
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió oficio de fecha 07 de marzo de 2025, proveniente del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el que se remite comisión debidamente cumplida por cuanto en la práctica de la medida las parte llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“...En este acto toma la palabra los abogados actores y exponen; En virtud de que se va llegar a una transacción, solicitamos al Tribunal dejar en Guardia y Custodia el vehículo anteriormente identificado anteriormente en manos del ciudadano PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado y fiador de la Empresa KANJI SUSHI C.A y PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.728.556, quien están presente interviene y expone: Acepto el cargo juro cumplir bien y fielmente con los deberes intereses al cargo juro cumplir y cuidar como cumplir un buen padre de familia, el bien anteriormente embargado, es todo. Toma la palabra los abogados HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.737.104 y V.- 16.246.61, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 82.533 y 127.956, respectivamente, y presente el fiador PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado JAVIER RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.097 y expone: De conformidad con lo establecido en los articulo 1713 y siguientes del Código Civil y el 256 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan y transan el presente juicio en los siguientes términos “1) El demandado se compromete a pagar la cantidad de SETENTA MIL DOLARES (70.000,00$) en este acto y cuatro (04) cuotas consecutivas y pagaremos el último día hábil de cada mes de QUINCE MIL DOLARES (15.000,00$) siendo exigible la primera de ellas el 28 de febrero de 2025 y así sucesivamente; 2) Una vez cancelada la totalidad de la deuda, las partes se otorgaran el más amplio y total finiquito de la ley; 3) El demandado (Fiador) se subroga a la totalidad den la demanda de los codemandados es todo. A continuación toma la palabra el ciudadano PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado y asistido por su abogado y expone; “Acepto lo aquí pactado y las condiciones antes mencionadas es todo....”
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados HELY JOSE GALAVBIS HERMOSO Y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.533 y 127.956,respectivamente, actuando en su propio nombre y representación parte actora en el presente juicio; tienen facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, por otro lado, la parte demandada, ciudadano PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONSALEZ, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad V.-7.019.685, en su condición de fiador y responsable de las obligaciones de la sociedad mercantil KANJI SUSHI C.A, quien estaba asistido por el abogado JAVIER RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.097.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción de fecha 30 de enero de 2025 realizada por los ciudadanos HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.737.104 y V.- 16.246.612, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nros. 82.533 y 127.956, respectivamente, parte actora del presente juicio y por el ciudadano PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONSALEZ, en su condición de fiador y responsable de las obligaciones de la sociedad mercantil KANJI SUSHI C.A, asistido por el abogado JAVIER RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.097. y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 30 de enero de 2025, por las parte demandante ciudadanos HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.737.104 y V.- 16.246.612 e inscritos en el Inpreabogado Nros. 82.533 y 127.956, respectivamente; y el ciudadano PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONSALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.019.685, fiador solidario y garante de la parte demandada, KANJI SUSHI C.A, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 54-A del 20 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes en la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de abril de 2025. Años 214° y 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las (__________ ) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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