REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de ABRIL de 2025.
214º y 166º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000065.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de marzo de 2025, por el abogado LINCON ALVAIRO LÓPEZ HINESTROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como los escritos de promoción de pruebas presentados el 31 de marzo de 2025 y el 02 de abril de 2025, por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACÓN y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.982 y 75.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

-I-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN:

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada, en su capítulo I, reprodujo el mérito favorable.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba de Informes dirigidos al Servicio Autónomo de Registro y Notarías, y a los Registros Públicos Inmobiliarios de los Circuitos del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal por cuanto considera que la mencionada prueba de Informes no es el medio idóneo para acreditar los hechos pretendidos por la promovente, la INADMITE, por existir otras vías idóneas, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a las pruebas de Informes, dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco de Venezuela y a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a:
1. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a objeto de que remita a este Despacho, a la brevedad posible, información sobre el siguiente particular:
a) Estatus de la FUNDACIÓN NELSON MANDELA, RIF. J-409599639.

2. Al BANCO DE VENEZUELA, a objeto de que remita a este Despacho, a la brevedad posible, información sobre los siguientes particulares:
a) Estado de cuenta que refleje de todas las transferencias electrónicas y pago móviles realizados por María Belén Fuentes Neuman, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.464.871, en el año 2023 y 2024, a la cuenta de la Fundación Nelson Mandela, número de cuenta 0102-0245-19-0000284460, RIF. J-409599639, realizados desde la cuenta corriente 0102-0231-16-0000296584.
b) Los pagos móviles realizados por María Belén Fuentes Neuman, a la abogada Dayana Cicconetti, a los siguientes datos: Banco Banesco, cédula 12.749.907, y teléfono 0424-2504467.

3. La GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a objeto de que remita a este Despacho, a la brevedad posible, información sobre el siguiente particular:
a) Factura por pagos de honorarios profesionales de fecha 07 de diciembre de 2023, la cual le fue informada a ese Despacho el 20 de enero de 2024.
Líbrense oficios.-

CUARTO: Con respecto a las pruebas documentales promovidos en los particulares tercero, cuarto y séptimo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS DAYANA CICCONETTI CHACÓN y ÁNGEL ESTEBAN LAYA LARA:

PRIMERO: En el literal “A”, titulado “DOCUMENTALES” del capítulo II, la representación judicial de la parte actora ratificó la documental presentada junto a su escrito del libelo de la demanda, así como documentales promovidos en su escrito de pruebas presentado en fecha 31.03.2025, marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y del 29 al 31; y, el documental presentado en el escrito de promoción de pruebas presentado el 02.04.2025. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a las documentales e instrumentos fotográficos marcados desde el numeral 5 al 28, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: ¬En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos:
1. FLOR PINTO AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.015.
2. NELSON RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.222.092.
3. JUAN MANUEL BELLO UGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.222.092.
Este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se fija al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am), y DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), en el orden antes indicado, a fin de la evacuación de dichas testimoniales.-

CUARTO: En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovido por la parte actora sobre la factura Nro. 000001, de fecha 07 de diciembre de 2023. Este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, bajo el procedimiento indicado en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la intimación bajo apercibimiento de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.464.871, para que comparezca ante este Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DEL DOCUMENTO antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.