REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000318
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROMANDAF CONSULKTING LLC., registrada bajo el número de documento L22000288243, con número de FEI 88-3018940, domiciliada en Miami Beach, Florida, de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO CARLOS HERRERA MORALES y RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.711 y 36.306, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HAMMER ELECTRONIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2014, bajo el No. 22, Tomo 78-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40425240-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 28 de marzo de 2025 presentada por el abogado ALVARO CARLOS HERRERA MORALES, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROMANDAF CONSULKTING LLC., mediante la cual demanda a la Sociedad Mercantil HAMMER ELECTRONIC, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
Este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2025, exhortó a la parte actora, para que en un lapso de tres (3) días siguientes a esa fecha, subsanara las omisiones contenidas en su escrito libelar, referidas a que no consta la conversión a moneda nacional de las cantidades de dinero descritas en el escrito de demanda; el cumplimiento de la estimación de la demanda, conforme a los parámetros previstos en la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, y el registro y/o autorización ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (SUNACRIP), para el ejercicio de la actividad relacionada con criptomonedas.
En fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual indicó que las cantidades descritas en el escrito de demanda resultan en la cantidad de cuatrocientos veinte y dos mil millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 422.935.494,48); señaló que el precio del día de la interposición de la demanda corresponde a 75,1652 Euros para la compra y 75,3536 Euros para la venta; y adujo que el negocio jurídico del que se desprende la demanda intentada nada tiene que ver con las actividades reguladas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda considera necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente Nro. 2019- 441, estableció lo siguiente:
"En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.

El referido artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese orden, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para examinar la demanda en resguardo del orden público.
En lo que concierne al orden público, se debe mencionar que el mismo obedece al conjunto de normas y principios que garantizan el funcionamiento adecuado de la sociedad y del Estado.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, define el orden público como aquella "noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.". (Ver sentencia Nro. 253, de fecha 03 de mayo de 2024, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Es decir, para que sean admitidas las demandas civiles interpuesta ante los Tribunales se deben cumplir una serie de requisitos que sustentan el orden público, es por ello que el Legislador contempló lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben estar contenidos en el escrito libelar.
Bajo esta perspectiva, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
En base a las referidas normas, quien suscribe, en resguardo al debido proceso y al orden público, y en amparo al principio de la conducencia judicial al proceso, mediante providencia de fecha 07 de abril de 2025, instó a la parte actora a subsanar las omisiones detectadas en el escrito libelar, las cuales corresponden a elementos fundamentales en el derecho procesal venezolano, en virtud que su correcta determinación garantiza el respeto al orden público.
Ante ello, el demandante mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2025, si bien, señaló una cantidad de dinero en moneda nacional, que, a su decir, resulta de las cantidades descritas en el escrito de demanda (sin especificar a cuáles de los montos se correspondía), así como el precio del valor del Euro para el día de interposición del demanda; no cumplió con la carga de determinar y señalar la conversión en moneda nacional de cada una de las cantidades de dinero por él reclamadas en moneda extranjera en el petitorio de su demanda, discriminadas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”. Así se establece.

En lo que concierne al el registro y/o autorización ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (SUNACRIP), para el ejercicio de la actividad relacionada con criptomonedas, referido en el auto de fecha 07 de abril de 2025, el cual el demandante manifestó que, el negocio jurídico del que se desprende la demanda intentada nada tiene que ver con las actividades reguladas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos, esta juzgadora considera pertinente hacer alusión al siguiente articulado del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos:
Artículo 3: “Este Decreto Constituyente tiene como ámbito de aplicación los bienes, servicios, valores o actividades relacionadas con la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso, de criptoactivos y criptoactivos soberanos, dentro del territorio nacional, así como la compra, venta, uso, distribución e intercambio de cualquier producto o servicio derivado de ellos y demás actividades que le sean conexas”.
Artículo 29: “La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) creará los registros necesarios para sistematizar la información correspondiente a mineros digitales, Casas de Intercambio, demás servicios financieros en criptoactivos y a la intermediación de cripctoactivos; en los cuales participarán quienes realicen actividades directas y conexas con los criptoactivos y su negociación en el mercado nacional e internacional, a tal efecto, dictará la regulación correspondiente”.
Artículo 30: “Las personas naturales y jurídicas que pretendan desarrollar alguna actividad de las señaladas en el artículo anterior, así como quienes tengan interés en prestar servicios o ser proveedores de bienes en algunas de las etapas de desarrollo de las actividades reguladas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), están obligados a inscribirse en los Registros”.
De las normas antes descritas, se infiere la protección y garantía por parte del Estado, en el uso de las criptomonedas como medio de pago e intercambio comercial, autorizando las actividades y operaciones vinculadas o conexas a esta. Tal como ocurre en la convención locativa cuya ejecución se pretende, por lo que, juzga quien suscribe, que sus intervinientes deben contar con el registro o autorización ante La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) para el ejercicio de la actividad vinculada y/o conexa a criptoactivos. Así se establece.
Establecido lo anterior, constata este Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga de subsanar las omisiones en las que incurrió en su escrito de demanda, y que le fueron señaladas mediante la providencia de fecha 07 de abril de 2025, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad de mercantil ROMANDAF CONSULTING LLC., contra la sociedad mercantil HAMMER ELECTRONIC, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad de mercantil ROMANDAF CONSULTING LLC., contra la sociedad mercantil HAMMER ELECTRONIC, C.A, todas las partes identificadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 165°.
LA JUEZ


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO


PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:23 m, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


PEDRO NIETO
AMD/pn