REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001015.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.445, actuando en su propio nombre y representación.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO y REINALDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.904 y 11.257, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.917.091, V-11.681.511 y V- 9.880.298, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL DARIO SERVAT GONZALEZ, GENESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA, DHANIEL HIGINIO MATA y ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.226, 185.435, 216.812 y 289.016, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – TERCERÍA.-

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 10 de octubre de 2023, presentada por la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.445, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento especial (f. 142-143).-
Mediante diligencia presentada el 19 de diciembre de 2023, el ciudadano ALEXANDER PÉREZ, presento poder general de administración y disposición que le confirió la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO (f. 161-165).
En fecha 30 de enero de 2024, compareció la ciudadana VANESSA ROSSI CASTILLO, y otorgó poder apud acta a los abogados NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO y REINALDO GÓNZALEZ (f.172-175).
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2024, compareció la abogada ANDREA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, y presentó poder que le fue conferido junto a los abogados MIGUEL DARIO SERVAT GÓNZALEZ, GENESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA y DHANIEL HIGINIO MATA, así como diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha, dicha representación presentó escrito de contestación a la intimación, y solicitó la reposición de la causa así como la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (f. 176-189).
El 15 de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual negó las reposiciones de la causa solicitadas por la parte intimada y se ordenó la notificación de las partes (f. f. 197-204).
Efectuados los trámites respectivos para la notificación de las partes, representación judicial de la parte intimante el 16 de febrero de 2024, la presentó escrito de observaciones. Posteriormente, en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte intimada presentó diligencia apelando de la sentencia dictada el 15.02.2024 (f. 206-213).
Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2024, este Tribunal oyó a un solo efecto la apelación ejercida por intimada (f. 214).
En fecha 28 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitó pronunciamiento sobre la tercería del ciudadano DUARTE BATISTA (f. 219-220).
Por auto dictado el 04 de marzo de 2024, ese Tribunal aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes (f. 222-223).
En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados en fecha 27 de febrero y 15 de marzo de 2024, presentados por la representación judicial de la parte intimada (f. 229-237).
Previa notificación de las partes, el Secretario de este Tribunal, el 18 de marzo de 2024, dejó constancia de haberse librado oficio Nro. 0095-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en virtud de la apelación contra la sentencia dictada el 15.02.2024 (f. 238).
En fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la presentación judicial de la parte intimada (f. 240-243).
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA:
Realizados los trámites correspondientes en la etapa de evacuación de pruebas, este Tribunal mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la tercería propuesta por la parte intimada en su escrito de contestación a la intimación presentado en fecha 01 de febrero de 2024, y ordenó notificar a las partes (f. 2-9).
En fecha 01 de noviembre de 2024, compareció la parte intimante, presentó escrito de aclaratoria y se dio por notificada de la sentencia dictada el 14.08.2025 (f. 10-12).
Posteriormente, realizados los trámites correspondientes para la notificación de la parte intimada, el 07 de enero de 2025, el Secretario de este Tribunal, Abg. PEDRO NIETO, dejó constancia de haber notificado vía telemática a la abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, de la sentencia dictada el 14.08.2025, cumpliéndose con las formalidades en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 121-122).
El 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte intimante consignó las copias para la apertura del cuaderno de tercería (f. 126-127).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la tercería a que se refiere el ordinal cuarto (4to) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte intimada, ciudadanos SANDRA DAS MERCES, ANTONIONO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM DAS MERCES DE GONZALEZ, en su escrito de intimación presentado el 01 de febrero de 2024, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La figura de la tercería es una herramienta procesal fundamental, la cual busca garantizar que todas las partes interesadas estén presentes en un proceso judicial, asegurando así un debate completo y equilibrado; y la misma se encuentra contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Verifica quien aquí suscribe que la parte intimada solicita la intervención de tercero, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…Omisis…
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”.-

De la norma antes citada, observa esta Juzgadora que, la parte demandada o intimada puede en su escrito de contestación o intimación, solicitar la intervención de un tercero por ser común a la causa pendiente, ya sea porque tiene un interés igual o común al actor o al demandado; este tipo de intervención se clasifica como intervención forzada.
El procesalista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala que esta intervención forzada está caracterizada por: a) Se activa por la iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis); b) Su función es la de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; y, c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (Pág. 193- 194).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, expediente. 2012-000095, ha señalado lo siguiente sobre la intervención forzosa:
“El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ella con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado, tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella”.-

Ahora bien, la intervención forzosa, se caracteriza por ser solicitada por la parte demandada y ordenada por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 382 del ejusdem, el cual establece:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”.-

Del artículo antes transcrito se observa que establece las condiciones de admisibilidad de la intervención forzosa, las cuales son:
1. Debe ser propuesta por la parte demandada o intimada en su escrito de contestación.
2. La parte que solicite dicha intervención acompañe medio de prueba que acredite la intervención del tercero en la causa, en otras palabras, el proponente debe aportar como fundamento de su petición la prueba documental de la que se derive fehacientemente que el tercero tiene un interés común o igual a quien solicita su intervención, sin lo cual no será admitida por el Tribunal.

En el caso bajo análisis, verifica este Despacho que la parte intimada solicita la intervención del ciudadano del ciudadano DUARTE BATISTA, en su escrito de intimación, por cuanto manifiesta que presume que el ciudadano antes mencionado también percibió honorarios profesionales, cumpliendo con la primera condición contemplada en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de una revisión a las actas procesales, esta sentenciadora no constata el acompañamiento de la prueba documental que acredite o haga presumir los hechos sobre los cuales fundamenta la intervención forzada solicitada, tal y como lo establece el único párrafo del artículo 382 ejusdem, es decir, la parte demandada, no cumplió con la carga procesal que le impone el referido artículo para que la intervención por ella solicitada pueda ser admitida, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, INADMISIBLE la tercería forzosa del ciudadano DUARTE BATISTA, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente TERCERÍA presentada por los ciudadanos SANDRA MARÍA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal correspondiente. Líbrese Boleta.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.

EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-