REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215º y 166º.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001072.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.318.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO TOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.841 y 315.503, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.375.374.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO HERNANDEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.284 y 162.204, respectivamente.-

MOTIVO: DESALO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL.-
(FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA)
-I-
SISTENSIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, incoada por los abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO TOYO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento oral (f. 25)
Realizados los trámites necesarios para la citación de la accionada, el 08 de noviembre de 2024, compareció de manera voluntaria la parte demandada otorgándole poder apud acta a los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO HERNANDEZ ANDRADE (f. 34-37).
La representación judicial de la accionada el 05 de diciembre de 2024, presento escrito de cuestión previa y contestación a la demanda (f. 40-49).
En fecha 14 de enero de 2025, las representaciones judiciales de las partes actora y demandada presentaron escrito (f.226-232).
La representación de la parte actora, en fecha 17 de enero del año en curso, presento escrito de promoción de pruebas. (F.233-238).
En fecha 12 de febrero de 2025, se dictó sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, opuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2024. (f. 243-246)
La representación judicial de la accionada el 02 de abril del presente año, presento escrito de cuestión previa. (f. 282-283).
En fecha 04 de abril de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para ello y al efecto se señala lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Sostuvo la demandante en su escrito de demanda, que su representada es propietario del local comercial distinguido, con el número 4-5 y ubicado en la planta baja del Edificio 29, situado en la esquina calle Brasil con Tercera Avenida de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es legítimo heredero de la Sucesión AURORA FERNANDEZ DE RUBIAL.
Que, su representado en desde la fecha 24 de septiembre de 2018, actuando de buena fe la madre del representado, ciudadana AURORA FERNANDEZ DE RUBIAL, entrego el local a el arrendatario, entrego las llaves y suscribió contrato de arrendamiento posteriormente con el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, sin embargo, antes de suscribir el contrato las partes acordaron cada una de las clausulas, una vez revisada suscribieron el contrato ante la Notaria Publica correspondiente, de manera que el mismo surtiera los efectos legales correspondientes, y para tal efecto fijaron un canon de arrendamiento de Quince (15 USD) dólares americanos mensuales.
Que, dicho canon de arrendamiento del referido local comercial es de Quince (15 USD) dólares americanos o su equivalente en bolívares, mensuales, los cuales deben ser depositados en el Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0038-5403-83086817, a nombre de AURORA FERNANDEZ DE RUIBAL, establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre las partes y que el arrendatario debía cancelar los primeros cinco días de cada mes.
Que, el arrendatario, ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, anteriormente identificado, hace más de dos años ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, pautado entre las partes, por lo cual, será tomado en cuenta la cláusula quinta, la cual expresa:
“el atraso en el pago, es decir la falta de pago de Dos (2) Cánones de Arrendamiento consecutivos dará derecho a “La Arrendadora” a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, sin perjuicio a exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos”.

Que, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se han cancelado los canon de arrendamiento vencidos, es por ello, que solicitan la desocupación del local comercial.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, aunado a esto el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014.
Que, por tal razón procedió a demandar como en efecto lo hace al Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, a fin de que se decrete el desalojo del local comercial dado en arrendamiento.
Estimó la cuantía en la cantidad de veinticinco (25.000,00) mil unidades euros, o su equivalente en bolívares como moneda de circulación nacional, conforme a la mesa de cambio del Banco Central de Venezuela publicada el 23 de octubre de 2023.

Durante la audiencia preliminar, señaló:
No compareció la parte actora, por si ni mediante apoderado judicial alguno.-

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación expusieron lo siguiente:
Que, los abogados de la parte accionada, plantea una cuestión previa basada en la prejudicialidad, argumentando que existe una cuestión judicial independiente que debe resolverse antes de continuar con el presente juicio. Esta cuestión se centra en una denuncia penal presentada anta le Fiscalía Sexta Municipal del Ministerio Publico, relacionada con hechos que afectaron directamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, aunado a esto, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, hizo consignaciones por cánones de arrendamiento, los cuales fueron presentados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, bajo el motivo del procedimiento consignatario de pago del canon de arrendamiento mensual, cuya causa se sustancia en el expediente Nro. 2024-0020, nomenclatura de ese Circuito Judicial.
Que, el contrato de arrendamiento en cuestión fue suscrito entre la arrendadora AURORA FERNANDEZ DE RUBIA, y el representado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO. Según los términos del contrato, el arrendatario debía pagar un canon mensual de Quince (15 USD) dólares americanos, equivalente a Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 1.110,00) al cambio oficial. Este pago se realizaba regularmente mediante depósitos en una cuenta bancaria específica.
En enero de 2022, la cuenta bancaria utilizada para realizar los pagos fue bloqueada sin previo aviso ni justificación valida. Este bloqueo ocurrió en un contexto donde abogados desconocidos habían comenzado a perturbar las actividades laborales del representado y a debilitar su patrimonio económico. Como consecuencia directa del bloqueo bancario, el representado no pudo cumplir con los pagos correspondientes al contrato de arrendamiento.
Ante la situación, el ciudadano anteriormente identificado, presento una denuncia penal formal ante la Fiscalía Sexta Municipal del Ministerio Publico, alegando perturbación a la posesión pacífica. La fiscalía dicto una orden de inicio de investigación sobre los hechos denunciados.
Hecha las observaciones anteriores, los apoderados judiciales de la parte accionada, argumentan que la resolución del proceso penal tiene una incidencia directa sobre el juicio civil en curso, es decir, si se concluye que hubo perturbación a la posesión pacífica y que esta fue intencionalmente generada para crear un supuesto incumplimiento contractual, ello invalidaría las pretensiones de desalojo planteadas por los demandantes, y la prejudicialidad surge porque la resolución del proceso penal es un presupuesto necesario para determinar si existió realmente un incumplimiento contractual o si las acciones denunciadas fueron las causantes del no pago.
Los mismos, se fundamentaron en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este debe ser suspendido hasta que se resuelva dicha cuestión. Además, cita el artículo 355 del mismo Código, que regula las consecuencias procesales derivadas de la prejudicialidad.
Asimismo, solicita que declare con lugar la cuestión previa opuesta y suspenda el juicio civil hasta que concluya el proceso penal relacionado. Argumentando que esta medida es necesaria para garantizar un procedimiento justo y fundamente sobre las pretensiones planteadas.

Durante la audiencia preliminar, señaló.
No compareció la parte actora, por si ni mediante apoderado judicial alguno.

DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA.

Hechos Admitidos:
• EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ambas partes reconocen que existe un contrato de arrendamiento entre AURORA FERNANDEZ DE RUIBAL, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, anteriormente identificados.
• CLÁUSULAS DEL CONTRATO. Se admite que el contrato establece un canon mensual de Quince (15 USD) dólares americanos o su equivalente en bolívares, a depositar en una cuenta bancaria especifica.

Hechos Controvertidos:
• Colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar si la parte demandada, efectuó los pagos correspondientes en la forma establecida en las cláusulas del contrato de arrendamiento.

Queda abierto el presente juicio a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, tal como lo establece el citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____ de abril de 2025. Años: 215º y 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
AMD/PN/Alan