REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000976.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GÓNZALEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LA CARNE HG, C.A., domiciliada en Cabimas, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2016, bajo el Nro. 08, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40781685-3, y los ciudadanos LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA Y JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.748.666 y V-24.485.717, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL MUNDO DE LA CARNE HG, C.A: ciudadanos JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO y YORDANY JOSÉ URDANETA BOSCÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.008 y 216.394, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA Y JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2023, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LA CARNE HG, C.A., y los ciudadanos LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA Y JOSÉ ALBERTO GARCÍA GARCÍA.
En fecha 24 de octubre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se dejó constancia por el secretario de haberse librado las boletas de intimación.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, retiró despacho de comisión y oficio a los fines de ser entregados al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente acusa.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante oficio N° 82-2024, de fecha 08 de abril de 2024, las resultas de la comisión librada por este Tribunal, debidamente cumplida.
En fecha 24 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LA CARNE HG, C.A., antes identificada, según poder consignado en esa misma fecha, solicitó la perención breve de la instancia y se decrete la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa de conformidad con lo previsto con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples constante de ocho (8) folios útiles, a los fines de la notificación del Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 06 de febrero de 2025.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que siendo la parte actora una entidad financiera del “Estado Venezolano”, al momento de la admisión de la demanda debió ser notificada la Procuraduría General de la República; sin embargo, se dio tramite al juicio, hasta el 30 de enero de 2025, cuando a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la República. Posterior a ello, la parte demandada solicitó la reposición de la causa en razón de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, este Tribunal debe precisar que la reposición de la causa se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
En virtud de ello, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, es importante señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal que atenta contra el debido proceso, debe quien aquí sentencia siendo el director del proceso, declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en este juicio, a partir del día 24 de octubre de 2023, exclusive, fecha en la cual se dictó el decreto intimatorio que admitió la demanda, y en consecuencia, reponer la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República de dicho auto, de conformidad con el artículo 98 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Queda entendido que, transcurrido como sea el lapso de ocho (08) días continuos previstos en la referida normada, y notificadas como sean las partes del presente pronunciamiento, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días previstos en el decreto intimatorio para que la parte demandada acredite el pago o formule oposición a las cantidades de dinero contempladas en el mencionado decreto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en este juicio, a partir del día 24 de octubre de 2023, exclusive, fecha en la cual se dictó el decreto intimatorio que admitió la demanda, y en consecuencia, se repone la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República de dicho auto, de conformidad con el artículo 98 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Queda entendido que, transcurrido como sea el lapso de ocho (08) días continuos previstos en la referida normada, y notificadas como sean las partes del presente pronunciamiento, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días previstos en el decreto intimatorio para que la parte demandada acredite el pago o formule oposición a las cantidades de dinero contempladas en el mencionado decreto.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (______) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.


AMD/PN/David Licona.-