REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2025
214º y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000238.
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil INVERSIONES GARSIGAR, F.P, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Tomo 6-B, Número 4, del año 2020. Representada por su representante legal, ciudadano LARRY JOSE GARCIA PEDROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.379.183, asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.055.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA BIZERBA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito CAPITAL, BAJO EL Tomo: 469, Número 19, de fecha 21 de septiembre de 2022, en la persona de su director, JAVIER ALBERTO PEDRO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-30.291.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredita apoderado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante libelo de la demanda presentado en fecha 11 de marzo de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑO MORAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GARSIGAR, F.P, contra la sociedad mercantil PANADERÍA BIZERBA, C.A. Correspondiendo por distribución de Ley, a este Tribunal en misma fecha.
Este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2025, dicto Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora a reformar la demanda, indicando el tipo de procedimiento a seguir, en virtud de las incongruencias evidenciadas en el petitorio del escrito libelar.
En fecha 20 de marzo de los corrientes, el accionante, consignó escrito de reforma libelar.
Ahora bien, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar de la lectura efectuada al CAPÍTULO IV “DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITORIO) de la reforma de la demanda, que la parte accionante, indicó que el procedimiento a seguir para tramitar la presente controversia, sería de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber; el procedimiento ordinario.
No obstante, puede extraerse del apéndice “TERCERO”, que la parte actora, pretende el pago de honorarios profesionales de Abogados,resultando de tal manera inapropiado solicitarlo mediante este procedimiento, ya que lo correcto sería tramitar los mismos mediante el procedimiento especial.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
De la misma manera precisa el artículo 78 de la norma citada lo siguiente:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mudamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí”.
Amén de lo anterior, este Juzgador, considera prudente enfatizar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que analizado puede entenderse esta, como un error que se produce cuando se pretenden tramitar en un mismo proceso demandas que no son compatibles o que se excluyen entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyendo una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende el cobro de honorarios profesionales, siendo el mismo improcedente por cuanto el mismo debe tramitarse mediante un procedimiento especial, regulado por la Ley de Abogados y su Reglamento. El demandante, incluyó en su petitorio lo que de seguidas se transcribe:
“TERCERO: Al pago por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado por la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 12.099.36),y al pago de las costas procesales causadas con motivo de la instauración del presente juicio, en virtud de la negativa del demandado en la cancelación de la deuda y daños morales.”
Puede apreciarse, de lo textualmente transcrito, que la parte accionante solicita específicamente el pago de los honorarios profesionales, en tal caso, resulta inapropiado, ya que el pago de estos debe proceder a raíz de un juicio aparte, no puede solicitarse subsidiariamente en el caso que nos ocupa.
Ello en virtud, que corresponde a procedimientos distintos, uno por ser especial y el otro por ser ordinario, de tal forma, puede observarse que el demandante acumuló indebidamente pretensiones que por su procedimiento se excluyen entre sí.
Es por lo anteriormente expuesto, que a juicio de este Juzgado, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presenciade un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimiento disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, consigue este Juzgador, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78ejusdem.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 083 del 10 de marzo de 2017, señaló lo siguiente:
“…En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código De Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, o que sean contrarias entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimiento no sean incompatibles entre sí…”
(Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
En el caso de marras, pudo observarse de la lectura efectuada al apéndice “TERCERO” del petitum, que la parte accionante, solicitó el pago de las costas devenidos del presente juicio, y el pago de los horarios profesionales del asunto en cuestión, como si una fuese subsidiaria de la otra. Así pues, como fue señalado en líneas anteriores, mal podría este Tribunal, admitir la demanda, cuando puede demostrarse que existe una inepta acumulación de pretensiones, dado que la demanda por cobro de bolívares y daños morales, debe ser tramitada por el juicio ordinario, y el cobro de honorarios profesionales, debe indiscutiblemente, ser resuelto a través de un juicio distinto, que se lleve a cabo por el procedimiento especial de intimación.
En tal sentido, verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, necesarios para la instauración y prosecución del juicio, quien aquí decide, considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARESY DAÑOS MORALES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GARSIGAR, F.P.,contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA BIZERBA, C.A.,ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo, en razón de la inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad con losartículos78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos(02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO.-
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y un minuto post meridiem (12:41 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000238.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Cobro de Bolívares y Daños Morales.
Inadmisibilidad.
Asistente: Elsy Pérez.-
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