REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000979
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-12.627.799.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDO OSUNA e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.317, 31.869, 74.849, 66.391, 271.295 y 112.009, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., según su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el No. 8, Tomo 146-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-41245289-4, en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.987, en su carácter de directora y única accionista, así como los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.405.624, V-10.335.955, V-17.555.224 y V-9.120.370, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) DE LOS CIUDADANOS MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO: TOMÁS ANTONIO PÉREZ RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.658; 2) DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA: LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.946.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MAROA 536 C.A., Y DE LA CIUDADANA YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ: FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 323.362.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
- I -
DE LOS HECHOS
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y ciudadanos MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, todos antes identificados, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la parte actora a la consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de octubre de 2024, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de los codemandados, así como sobre las acciones nominativas pertenecientes a los codemandados MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, sobre las empresas PROYECTO INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., e INVERSIONES MAPISANO, C.A. pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se solicita o se ataca, así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones, ello en aras de ejercer de manera correcta el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
No obstante, en razón a que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el extenso escrito libelar, en busca de los hechos alegados por la parte demandante, así como el fin que ésta persigue y dar así solución al pedimento planteado y en tal virtud, manifiesta el accionante que en fecha 05 de noviembre de 2020, el ciudadano MARIO PISANO, “le comentó insistente e intencionalmente” al demandante, sobre un negocio de importación de mercaderías varias, en sociedad con él, lo que dejaría una rentabilidad del veinticinco por ciento (25%) en un lapso de sesenta (60) días sobre la suma invertida, la cual asciende a ciento veinte mil dólares de los estados Unidos de América (USD$ 120.000,00), cuya bonificación única de inversión asciende a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 30.000,00), para totalizar un monto a recibir de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 150.000,00), lo que incluía el dinero invertido más la ganancia prometida. Que dicho capital más la bonificación debían ser retornados a los noventa (90) días, contados a partir del 01 de diciembre de 2020, constituyéndose a su vez el ciudadano MARIO PISANO como fiador del negocio pactado, reiterando que era una inversión libre de riesgo.
Que, para generar confianza en el actor, en conversaciones sostenidas entre JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, MARIO PISANO y el demandante, “de forma orquestada” le comentaron que ya habrían traído muestras de los productos a importar, para su presentación y muestra en el país, exhibiendo imágenes de los mismos, sin evidencia alguna de que hayan efectuado tal operación comercial.
Explica que fecha 09 de noviembre de 2020, se suscribió un contrato privado “mal denominado aporte de capital” ya que, a entender de la parte actora, tal convenio atañe a un “CONTRATO DE INVERSIÓN A CAPITAL RETORNABLE CON BENEFICIO ÚNICO Y FIJO”, lo que es un indicio de la forma “poco transparente” en que han actuado los codemandados, donde el actor figura como un inversor y GRUPO MAROA 536, C.A., actúa como la empresa receptora de la inversión, representada para ese momento por la ciudadana YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ, como Directora y sobre dicho instrumento solicita su reconocimiento en contenido y firma.
Afirma que dicha empresa se comprometió a usar los ciento veinte mil dólares de los estados Unidos de América (USD$ 120.000,00), como capital de trabajo, para la importación de alimentos y licores (según la oferta inicial) y los pagos debían ser realizados al inversor en la misma moneda, quedando sujeto a treinta (30) días contados a partir de que el inversor efectuara el depósito para el inicio de la negociación, quedando pactado que, en caso de no comenzar el ciclo de negociación, la empresa debía reintegrar al inversor el capital, más la prima de beneficio. Igualmente se habría establecido el lapso de noventa (90) días como ciclo operativo, el cual comenzaría a partir de la fecha de ingreso del monto total del capital aportado, cuya última transferencia se efectuó el 01 de diciembre de 2020, como consta de correo de confirmación de fecha 11 de diciembre de 2020, fecha que se tomó en cuenta para el período de noventa (90) días como ciclo operativo.
Que, conforme a lo establecido en las CLÁUSULAS SEGUNDA y CUARTA, solicitan la exhibición del contrato de seguro de las mercancías supuestamente importadas, así como la documentación aduanal, logística y comercial de las supuestas operaciones de importación de mercaderías por la suma de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 400.000,00), insistiendo en que nunca se le suministró al actor prueba documental sobre el negocio de importación de alimentos, a lo que se obligaron contractualmente, “a quien actúa de buena fe, sin intención dolosa de aparentar un negocio”. Que, a entender de la parte accionante, todos los indicios apuntan a una mera astucia para generar la confianza que genera un negocio aparentemente seguro y rentable y, lograr convencer al demandante para realizar la inversión.
Que, siguiendo instrucciones del codemandado MARIO PISANO, ejecutó las siguientes operaciones:
1. En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió a JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta de la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP, cuenta receptora 513356175, empresa ubicada en 2061 NW 112 TH AVE, UNIT 144 MIAMI FLORIDA 33172-1831, Teléfono +3052905858 por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.500,00. USD), siendo el Banco emisor: AMERANT BANK.
2. En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, a la cuenta N.º 513356175, de la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.500,00. USD), siendo el Banco emisor: AMERANT BANK, número de confirmación 11481977.
3. En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió al CITIBANK, 10540 nw 69, terrace Doral, Florida 33178, a la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, TRACKING ID: 271693.
4. En fecha 13 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta No. 513356175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($9.000,00. USD), Banco emisor: OAS FCU. Tracking ID: 271850.
5. En fecha 19 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK. 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta No. 513356175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.600,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 274157.
6. En fecha 19 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK. 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta No. 513356175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.650,00. USD), Banco emisor. Amerant Bank, Número de confirmación; 11486853.
7. En fecha 19 de noviembre de 2020, se transfiere al CITIBANK, a la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.600,00. USD), Banco emisor: OAS FCU. Tracking ID: 274261.
8. En fecha 19 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S 9.700,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11407036.
9. En fecha 20 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.450,00, USD), Banco Emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11487817.
10. En fecha 20 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956, en la cuenta de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.200,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 1148721.
11. En fecha 25 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 276486.
12. En fecha 01 de diciembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, A10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor. Amerant Bank, número de confirmación: 11492506.
13. En fecha 30 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540 NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956, de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S 6.400,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 278241.
Para un total de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 120.000,00) distribuidos entre la SOCIEDAD MERCANTIL PARADISE 5577 CORP, a la que correspondió la suma de setenta y seis mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 76.100,00) y a la cuenta de MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, donde fueron depositados cuarenta y tres mil novecientos dólares de los Estados unidos de América (USD$ 43.900,00).
Indica que el 01 de julio de 2021, el actor hizo constar que, el 30 de junio de ese mismo año, el señor Manzo le notificó que tenían la totalidad de la carga en los almacenes, pero no hubo pago por reintegro y remuneración de la inversión, ni respuesta del GRUPO MAROA 536, C.A., relacionada con el contrato, por lo que se realizaron varias conversaciones done se pretendía que el demandante dejara los aportes realizados para otros proyectos, lo que fue rechazado al considerar que fue inducido a un engaño; siendo que el 07 de mayo de 2021, fue enviado un correo a GRUPO MAROA 536, C.A., intimándole el pago del capital aportado al haber transcurrido ciento cincuenta (150) días desde la fecha de la firma del contrato, incumpliendo con los términos del mismo y dudando de la veracidad de la citada operación de importación, aunado a que la parte demandada procuró que el actor recibiera en especies, en medio de ofertas y nuevas propuestas de negocios.
Apunta que, para evitar un litigio eventual, en fecha 22 de junio de 2022, suscribieron “transacción extrajudicial” denominado “Contrato de Refinanciamiento de Deuda”, subsidiario al contrato primigenio, limitándose al reconocimiento del negocio jurídico y a la devolución del capital, renunciando el actor a intereses, compensaciones y los beneficios pautados en el contrato de inversión. Que tal refinanciamiento es leonino y lejos de contener recíprocas concesiones, implica una renuncia del actor a que se le pague parte importante del dinero adeudado, la cual se autenticó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda el 22 de junio de 2022, bajo el No. 34, Tomo 64, folios 132 hasta 134, donde GRUPO MAROA 536, C.A., representada por MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, se comprometió a devolver el capital invertido en un nuevo plazo de treinta (30) meses; que para facilitar tal pago, se emitieron treinta (30) letras de cambio con la numeración 1/30 al 30/30, aceptadas por la deudora, sin que tales instrumentos cambiarios causaran novación de la obligación, los cuales quedaron especificadas así: La letra 1/30, con vencimiento en mayo 2022, por $ 500,00; letra 2/30, con vencimiento en junio 2022, por $500; letra 3/30, con vencimiento julio 2022, por $ 1000,00; letra 4/30, con vencimiento agosto 2022, por $ $500; letra 5/30, con vencimiento septiembre 2022, por $500; letra 6/30, con vencimiento octubre 2022, por $1000; letra 7/30, con vencimiento noviembre 2022, por $ 500; letra 8/30, con vencimiento diciembre 2022, por $500; letra 9/30, con vencimiento enero 2023, por $ 1000,00; letra 10/30, con vencimiento febrero 2023, por $2000,00; letra 11/30, con vencimiento marzo 2023, por $2000; letra 12/30, con vencimiento abril 2023, por $ 10.000,00; letra 13/30, con vencimiento mayo 2023, por $ 10.000,00; letra 14/30, con vencimiento junio 2023, por $ 1000,00; letra 15/30, con vencimiento julio 2023, por $10.000; letra 16/30, con vencimiento agosto 2023, por $ 1000; letra 17/30, con vencimiento septiembre 2023, por $ 1000; letra 18/30, con vencimiento octubre 2023, por $10.000; letra 19/30, con vencimiento noviembre 2023, por $ 1000; letra 20/30, con vencimiento diciembre 2023, por $ 1000; letra 21/30, con vencimiento enero 2024, por $ 20.000; letra 22/30, con vencimiento febrero 2024, por $ 2000; letra 23/30, con vencimiento marzo 2024, por $ 2000; letra 24/30, con vencimiento abril 2024, por $ 20.000; letra 25/30 con vencimiento mayo 2024, por $ 2000; letra 26/30, con vencimiento junio 2024, por $ 2000; letra 27/30, con vencimiento julio 2024, por $ 7000; letra 28/30, con vencimiento agosto 2024, por $ 1000; letra 29/30, con vencimiento septiembre 2024, por $ 1000 y la letra 30/30, con vencimiento octubre 2024, por $17.000, completando los 30 meses del cronograma acordado en la cláusula segunda de la transacción.
Aclara que la falta de pago de dos (2) cuotas harían exigible la totalidad de la deuda, incluyendo saldo del capital aportado, prima única establecida en el contrato de aporte, intereses de las letras de cambio, intereses de mora, daños morales y daños y perjuicios patrimoniales.
Que la suma adeudada generaría intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual a contar desde la fecha del incumplimiento y hasta su pago efectivo, siendo que los pagos se harían exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda. Que se hicieron pagos parciales, quedando un saldo de capital de letras no pagadas por ciento doce mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 112.290,00); del mismo modo afirma la existencia de intereses de financiamiento por dieciocho mil ochocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos de dólar (USD$ 18.829,36), más un lucro cesante estimado en la suma de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 45.376,00).
Delata el dolo por parte de los accionados al considerar que su conducta es contumaz al no querer pagar lo adeudado, lucrándose indebidamente a costa del dinero del demandante, lo que también evidencia un “vicio del consentimiento” en la formación del contrato. Manifiesta que el demandante fue “presionado” a suscribir el refinanciamiento como una forma de no perder todo el dinero invertido, lo que representa una pérdida de más de once mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 11.000,00).
Indica que igualmente hubo dolo por cuanto MARIO PISANO le presentó a CARLOS COLMENARES, una empresa sin capacidad financiera, abusando de la confianza establecida entre ellos para persuadirlo con astucia, que estaba realizando una inversión sólida y segura de su dinero, cuando a decir del actor, se trataba de un negocio ilusorio, por tal, al derivar el daño producto del dolo y al no haber cumplido con el acuerdo de refinanciamiento de deuda, quedan plenamente vigentes todas las acciones para cobrar las sumas adeudadas, así como el resarcimiento de los supuestos daños causados.
Desde tal óptica, solicita la designación de un experto para el cálculo de los daños (lucro cesante y daño emergente) además de argumentar que se ha causado un gran sufrimiento psicológico y reputacional al demandante, por lo que pide al Tribunal estime la cuantía del daño moral, aunque a manera referencial señala el monto de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 30.000,00).
Afirma que el demandante no dispuso de una información financiera, legal y técnica suficientemente veraz y prolija sobre la operación de negocios, los riesgos implicados, la situación patrimonial de la empresa receptora de los fondos, lo que a decir del actor, pesaba sobre los proponentes de la inversión, pues si el inversionista no se le proporcionó esta información, se incumple el principio de buena fe, siendo que el “conocimiento equivocado” sobre los riesgos asociados a la inversión genera un error de apreciación que vicia la voluntad del inversionista. Que la conducta de los demandados ha conducido a un error de vicio del consentimiento que debe conllevar a la anulación del contrato y a la reparación del daño sufrido. Por ello, acude a demandar a la empresa, así como a los ciudadanos identificados ut retro, para que convengan o sean condenados por los siguientes conceptos:
1. Por la cantidad de ciento doce mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 112.290,00), como saldo adeudado de la inversión.
2. Por la suma correspondiente a los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el mes de mayo de 2023, hasta el 15 de julio de 2024, lo que asciende a dieciocho mil ochocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos de dólar (USD$ 18.829,36).
3. Por la suma correspondiente a los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 15 de julio de 2024 y hasta su efectivo pago, para lo que solicita una experticia complementaria del fallo.
4. Por concepto de lucro cesante calculado desde el 02 de marzo de 2021, fecha pactada para obtener el lucro ofrecido hasta el 15 de julio de 2024, estimado en la suma de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 45.376,00).
5. Por concepto de lucro cesante desde el 01 de julio de 2924, hasta el pago definitivo.
6. Por concepto de “daños morales”, solicita que los mismos sean determinados por el Tribunal, sin embargo, como referencia señala el monto de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 30.000,00).
7. Por indemnización de mora, el tres por ciento (3%) sobre el capital adeudado con base en trescientos sesenta (360) días, estimado en cuatro mil quinientos diez dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar (USD$ 4.510,32).
8. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita las costas y costos procesales, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que, a según la parte actora, asciende a la cantidad de sesenta y tres mil trescientos un dólar de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar (USD$ 63.301,70)
La parte actora totaliza lo reclamado (sin considerar las costas) en la suma de doscientos once mil cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólar (USD$ 211.005,68), que a la tasa del banco Central de Venezuela del día 09 de agosto de 2024, equivale a ocho millones ochocientos cuarenta mil ochenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 8.840.088,34).
Finalmente, a los fines de las medidas cautelares solicitadas, estima el doble del monto en dólares de los Estados Unidos de América, más el estimado de las costas procesales en un monto global de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar (USD$ 548.614,76).
En el CAPITULO V del libelo denominado MEDIDA PREVENTIVA indicó la representación actora lo siguiente:
“…Solicitamos respetuosamente a este Tribunal que conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando que están cubiertos los extremos legales - Sobre el fumus boni iuris o presunción grave del derecho siendo pruebas de ello, la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticada suscrita ante un funcionario que está facultado de dar autenticidad al citado documento (FUMUS BONI JURIS), así como el documento denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL reconocido en la transacción y de las letras de cambio debidamente aceptada, se sirva decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad de los (sic) comandados por el doble de la cantidad demandada, igualmente de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que oportunamente señalaremos, e inclusive prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles y acciones participando dicha medida mediante oficio correspondiente al ciudadano registrador competente. para que estampe las notas marginales respectivas en los libros correspondientes, a tales fines solicitamos la apertura del cuaderno de medidas, con copia certificada del libelo de demanda.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, solicitamos embargo sobre acciones de las sociedades que aquí describimos…
(…)
…solicitamos respetuosamente a este digno tribunal se sirva decretar embargos de las acciones de las sociedades que más adelante señalaremos y para la práctica y perfección del embargo, debe remitir oficio al representante de la sociedad participándole el embargo, a fin de que proceda a inscribir dicha medida en el Libro de Accionistas que necesariamente debe llevar la sociedad. Igualmente, participar al registrador Mercantil respectivo, informando de la medida decretada y practicada a los fines de proteger los intereses de terceros, igualmente de conformidad con el artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado, a los fines de que se anote preventivamente la existencia de la demanda, por lo que cualquier interesado podría imponerse de esta y de la cautela decretada y practicada, igualmente solicitamos que el juez decrete una medida adicional, que abarcara los dividendos existentes (decretados) y los que se decretaren en el futuro. También solicitamos la designación del depositario judicial, en conformidad con las disposiciones de la Ley Sobre Depósito Judicial, y supletoriamente a lo que disponga el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, facultando al depositario de informar cualquier convocatoria de la Asamblea, de la oportunidad de la celebración y de los aspectos que se tratarán en ella y dependiendo del objeto de la convocatoria, podría ordenar alguna diligencia en particular, a los fines de ilustrar su entendimiento sobre lo que se debatirá y todo ello, realizarlo en una articulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, señalamos para los fines de acordarse la medida de embargo solicitada y debidamente fundamentada en este Capítulo, que los ciudadanos MARIO PISANO y su cónyuge son titulares del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de (sic) maro de 2004, bajo el N.º 57, tomo 22-A cto, representada por el presidente MARIO PISANO.
Por otra parte, MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, son propietario (sic) del 100% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial (sic) V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N.º 11, Tomo 285-A-Qto, representada por sus directores MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO.
Invocamos habilitación y celeridad, con base en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y juramos la urgencia, acordándose igualmente la citación de los demandados de un dia para otro.
Finalmente, solicitamos que se acuerde la apertura del Cuaderno de Medidas cautelares...” (Negrillas y subrayado del escrito libelar, cursivas añadidas).
Por otro lado, en sendos escritos de fechas 05 de noviembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, ratificó su petición cautelar, requiriendo igualmente a este Juzgado “…se sirva decretar Medidas cautelares innominadas o Preventiva sobre el inmueble y bienes muebles que más adelante se especifican (…) se sirva decretar medidas preventivas de prohibición sobre los señalados en el libelo de la demanda y en [ese] escrito, propiedad de los demandados de autos…”, solicitando: 1) se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en referencia a vehículos automotores propiedad de los codemandados; 2) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento identificado con la letra y número C-502, en el piso 5 de la Torre C del edificio “Residencias Avilalto”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y numero M-40, correspondiente a la Etapa Cuarta (IV) del desarrollo Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES MAPISANO, C.A., cuyo capital accionario, a decir de la parte actora, pertenece a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, MARIO PISANO y a la hija de éstos, ALESSANDRA PISANO CONTRERAS, siendo su único movimiento económico la adquisición del bien inmueble antes descrito, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 07 de marzo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 12, Protocolo Primero, concluyendo la parte accionante en que tal sociedad de comercio está relacionada e imbricada al patrimonio de dichos codemandados. Del mismo modo expone que la codemandada MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN es propietaria del cien por ciento (100%) del capital social de la empresa GRUPO MAROA 536, C.A., y que los codemandados MARIO PISANO y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS, son titulares del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad de Comercio PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A.
En adición a lo anterior, solicita el decreto de una medida cautelar innominada sobre acciones de los demandados, todo en aras que estos no logren burlar el derecho que dice tener el demandante y que al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes para hacer efectivo tal derecho.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C., (…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por lo contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Hechas las anteriores precisiones es menester acotar que, además de analizar los requisitos de procedibilidad antes descritos, el Juez se encuentra vedado de entrar a analizar supuestos fácticos propios del fondo del asunto controvertido en la causa principal, y por ende, tampoco puede entrar a realizar una valoración profunda sobre los medios probatorios aportados al proceso pues, como se dijo antes, lo que el Sentenciador realiza es un análisis de mera probabilidad para su pronunciamiento cautelar y así lo deja ver el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00218 270306-05219.htm)
En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte demandante en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000979, advierte este Tribunal que la actora pretende el cumplimiento de un contrato privado que, a su entender, fue “mal denominado aporte de capital” ya que, según sus dichos, tal convenio atañe a un “CONTRATO DE INVERSIÓN A CAPITAL RETORNABLE CON BENEFICIO ÚNICO Y FIJO”, lo que adicionalmente alega, es un indicio de la forma “poco transparente” en que actuó la parte demandada; del mismo modo, persigue el pago de unas letras de cambio suscritas al margen de una transacción extrajudicial con la que las partes -según lo expuesto en el escrito libelar- pretendieron refinanciar el contrato privado primigenio; sumado a esto, demanda el pago de daños y perjuicios materiales, derivados de lucro cesante, daño emergente, cuyo cálculo solicita que sea determinado por un experto; demanda el daño moral causado por el impacto psicológico que le ha causado al actor y; en adición a todo ello, solicita el cálculo de intereses compensatorios y de mora, así como el pago de las costas respectivas.
Así las cosas, atendiendo a la manera en que la actora ha planteado su solicitud cautelar, se constata que ésta pretende, prima facie, que este Órgano Jurisdiccional escudriñe el contrato que rige la relación sustantiva primigenia, en atención a la errónea calificación con que dice fue definido dicho convenio, lo que, en esta etapa procesal resulta a todas luces inviable, siendo una tarea reservada exclusivamente para la oportunidad en que se dicte el fallo de mérito y así se establece.
No escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado que la actora igualmente pretende, sean analizados supuestos fácticos sobre unos presuntos daños y perjuicios y un daño moral que sustenta, inicialmente, sobre dictámenes contables acompañados a su demanda, los cuales no pueden ser valorados y apreciados en esta etapa procesal y tampoco le es dable a este Tribunal valorar ab initio la verosimilitud de la supuesta afección psicológica y reputacional causada al actor, quedando reservado tal análisis para la materia de fondo y así formalmente queda establecido.
Por lo antes señalado, mal puede este Despacho Judicial decretar las medidas cautelares solicitadas, cuando no estamos en presencia de la etapa procesal respectiva para analizar los supuestos fácticos que pretende la parte accionante y así será determinado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Finalmente, la parte actora solicita una medida adicional, consistente en el decreto de un embargo preventivo específicamente sobre las acciones que ostentan ciertos codemandados sobre las sociedades mercantiles PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., e INVERSIONES MAPISANO, C.A., además de abarcar “…los dividendos existentes (decretados) y los que se decretaren en el futuro (…) y la designación del depositario judicial, (…) facultando al depositario de informar cualquier convocatoria de la Asamblea, de la oportunidad de la celebración y de los aspectos que se tratarán en ella y dependiendo del objeto de la convocatoria, podría ordenar alguna diligencia en particular, a los fines de ilustrar su entendimiento sobre lo que se debatirá y todo ello…”, tales diligencias, a juicio de quien suscribe, podría comportar un exceso en las facultades del Juez, al existir un claro riesgo de invasión a la esfera interna de las sociedades mencionadas ut supra, afectando los dividendos “decretados y futuros” pudiendo limitar con ello el libre ejercicio de la libertad de asociación establecida en el artículo 112 de nuestra Constitución.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar “innominada”, solicitadas por la parte actora. Así se decide.-
-III-
DE LA DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, en su carácter de directora y única accionista, así como los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA; ampliamente identificados al inicio, DECLARA: NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la parte actora, conforme a los lineamientos desarrollados en la parte motiva de este fallo y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
JAN L. CABRERA PRINCE
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
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