REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 25abril de 2025
215º y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000280.
PARTE ACTORA:Sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA) RIF No. G-200011132-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 37, Tomo 81-A, de fecha 19 de mayo de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, MIRIAN ACOSTA GOTOPO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.446.
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil AGROPECUARIA VALROMI, C.A., Rif No. J31009140-4, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 65°, Tomo 2-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 9, Tomo 38-A, de los Libros respectivos.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadanos CARLOS LEÓN y JEANETTE LIENDO ABAD,abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.510 y 221.228, respectivamente.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 11 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual fuere recibido mediante documento PDF, a través del correo electrónico de la precitada unidad, efectuado el sorteo de Ley correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALROMI, C.A.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022, presentada por la representación judicial de la parte actora, se consignaron los fotostatos pertinentes a los fines de elaborar las compulsas de citación de la parte demandada, en este mismo acto, solicitó se le designara como correo especial, a fin de entregar la respectiva comisión, como consecuencia de ello, se acordó el desglose de la compulsa de la parte demandada, y su remisión por oficio signado con el No. 087-2022, y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo José Laurencio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 06 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actorapresentó diligencia, retirando el oficio con la comisión ordenada por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2022, la apoderada actora, consignó oficio signado con el No. 2530-052, contentivo de las resultas de la comisión sin cumplir, que fuere efectuada por el Tribunal Comisionado.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citacion de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadano JESÚS HUMBERTO ZAMBRANO PÉREZ. Siendo acordado por auto de fecha 25 de julio de 2022.
En fecha 30 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, siendo efectuado, en fecha 05 de octubre de 2022.
Por diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación del demandado de autos. Ratificada por diligencia de fecha 28 de mismo mes y año, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
Por auto de fecha 02 de noviembre de mismo año, este Juzgado instó a la parte accionante a darle el impulso procesal correspondiente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2022, fueron consignados ante la unidad de alguacilazgo, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos, y en fecha 18 de mismo mes y año, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber realizado satisfactoriamente la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2022, por el ciudadano Jesús Humberto Zambrano Pérez, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa demandada AGROPECUARIA VALROMI C.ARIFN°J31009140-4, asistido en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS LEÓN y JEANETTE LIENDO ABAD, y los anexos que lo acompañan, se dio contestación a la demanda, conviniendo en la misma en toda y cada una de sus partes, indicando en su parte in fine que se había celebrado el convenio de pago de la obligación, solicitando a este Juzgado la homologación del mismo.
En fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
Por auto dictado de fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal, acordó elaborar por secretaria el cómputo de los días de despacho entre el 16 de diciembre de 2022, hasta el 13 de febrero de 2023, dándose cumplimiento de ello en misma fecha, y pronunciándose por auto separado sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, ordenándose así la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto en cuestión.
Por auto de fecha 27 de julio de mismo año, se dejaron sin efecto las boletas libradas en fecha 14 de marzo de 2023, ordenándose librar nuevas boletas con la identificación de los representantes legales de las partes. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 7 de agosto de 2023, se dictó un nuevo auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto, por error material involuntario se omitió identificar al ciudadano Jesús Humberto Zambrano Pérez, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil AGROPECUARIAVALROMI, C.A. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
A través de diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, se solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, instándose a consignar los fotostatos necesarios para efectuar la referida notificación.
En fecha 29 de enero de 2024, fueron consignados por la representación judicial de la parte actora los fotostatos solicitados. En fecha 01 de febrero de 2024, el secretario de este Juzgado, dejo constancia en el expediente de haber librado oficio signado con el No. 019-2024, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2024, el ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber realizado la referida notificación.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2023, dado que, por error material involuntario se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la referida institución, siendo lo correcto efectuarla según lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, en consecuencia se ordenó oficiar nuevamente a la precitada institución, instando al accionante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de llevar a cabo la notificación en cuestión.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el desglose de la compulsa de citación y del auto de admisión, a los fines de darle continuidad al presente juicio.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, e instó a la representación judicial interesada, a consignar los fotostatos solicitados por auto de fecha 27 de febrero de mismo año.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Siendo librado oficio signado con el No. 418-2024, por auto de fecha 01 de noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de mismo año, el ciudadano Jesús Martínez, en su carácter de Alguacil Titular dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la referida institución.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, se suspendió el presente juicio por noventa (90) días continuos.
Finalmente en fecha 04 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó finiquito de pago, y solicitó a este Despacho la homologación del mismo y el cierre del asunto en cuestión, afirmando que la parte demandada pagó a su representada los conceptos demandados en la presente causa.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, presentando con ello un finiquito de pago, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil.-
Artículo 1.282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1.283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115).
(Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, de que efectivamente la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALROMI, C.A., dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, lo cual puede apreciarse a través del documento presentadopor la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 04 de abril de 2025, cursante alos folios cinto ochenta y cinco (f.185) y ciento ochenta y seis (f.186)del presente expediente,de tal forma, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGÍSTICA Y TRASPORTE DE CARGA, S.A,contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALROMI, C.A., DECLARA: Laextinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abrilde dos mil veinticinco(2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000280
Sentencia Definitiva
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Asistente: Elsy Pérez.-
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