REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2023-001287
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1963, bajo el N° 113, Tomo 6-B, prorrogada en fecha 17 de marzo de 1968, bajo el N° 100, Tomo 4-B, modificada en fecha 10 de diciembre de 1984, según asiento protocolizado en la misma Oficina de Registro anotado bajo el N° 70, Tomo 56-A-Pro, y cuya última reforma fue protocolizada el 27 de noviembre de 2007, por ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 184-A-Pro, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00203503-0, en la persona de los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI y GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.126.972 y V-9.483.392, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la mencionada empresa; y, el ciudadano ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.483.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ POCATERRAyCESAR MATA RENGIFO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números79.387y65.724, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.535.675; quien, además, es abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.366, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA SCARPATI, ROMINA HERNÁNDEZ TORRENS, OSWALDO JOSÉ GARCÍA MATAMOROS, ELSY SOLANO GONZÁLEZ, EGDA MARILÚ HERNÁNDEZ, YESSICA CAROLINA REVILLA SANTOS e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números53.417, 65.708, 68.027, 107.345, 172.361, 285.793 y 64.241, en ese mismo orden
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA:DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 12/12/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de ley a este Tribunal, donde fue admitida según auto de fecha 15/12/2023, bajo los trámites procesales del juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada, ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, para que diera contestación a la demanda.
Previa la consignación de los fotostatos requeridos y el pago de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación acordada por el Tribunal, en fecha 30/01/2024, la secretaría dejó constancia en el expediente que se libró la compulsa de citación de la parte demandada; y, asimismo, se dio apertura al cuaderno de medidas para tramitar la tutela cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 28/02/2024, este Tribunal se pronunció con relación a las medidas cautelares requeridas por la parte demandante en el cuaderno respectivo.
En fecha 11/03/2024, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia que se trasladó a la dirección del domicilio del demandado los días 06 y 07/03/2024 y le fue imposible citar personalmente al mismo.
Previa solicitud de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada en la dirección de su oficina; para lo cual, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia que se trasladó a la dirección de oficina del demandado los días 01 y 03/04/2024, siendo infructuosa su misión dado que tampoco pudo citar personalmente al demandado.
Finalmente, y habiéndose verificado la citación personal del demandado, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación que le entregara el Alguacil el 15/04/2024; el ciudadano Secretario de este tribunal se trasladó a la dirección de oficina del demandado a dejar la aludida boleta de citación y dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia en autos el 23/04/2024.
En fecha 24/05/2024, siendo el último día del lapso para contestar la demanda, el ciudadano OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de contestación de la demanda; en el cual, solicitó la citación e intervención de las personas (naturales y jurídicas) allí mencionadas -en calidad de ‘terceros interesados’- y, además, reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato de servicio profesional.
En fecha 03/06/2024, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en su escrito de contestación de la demanda, y negó la solicitud de citación e intervención de las personas (naturales y jurídicas) allí mencionadas, en calidad de ‘terceros’ interesados; quien apeló de dicho pronunciamiento mediante diligencia presentada el 06/06/2024.
En fecha 12/06/2024, el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez que suscribe el presente fallo; quien presentó sus descargos y se desprendió del conocimiento de esta causa el 13/06/2024, remitiendo dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, para su redistribución correspondiente.
El propio 13/06/2024, previo el sorteo de Ley, fue recibida la presente causa por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 18/06/2024, el abogado demandado presentó diligencia solicitando el respectivo pronunciamiento respecto a su recurso de apelación ejercido el 06/06/2024, en contra del auto que le inadmitió la reconvención propuesta.
En fecha 19/06/2024, el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/06/2024, el demandado confirió poder apud acta a los abogados MARTHA SCARPATI, ROMINA HERNÁNDEZ TORRENS, OSWALDO JOSÉ GARCÍA MATAMOROS, ELSY SOLANO GONZÁLEZ, EGDA MARILÚ HERNÁNDEZ y YESSICA CAROLINA REVILLA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.384.692, 9.484.661, 10.519.951, 14.841.847, 11.766.937, 17.309.108, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.417, 65.708, 68.027, 107.345, 172.361 y 285.793, en ese mismo orden.
El 08/07/2024, el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto acordando solicitar cómputo de los días de despacho a este Tribunal, para verificar la fase procesal en que se encontraba la presente causa (fase probatoria).
El propio 08/07/2024, el mencionado tribunal se pronunció con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y le instó a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior que conocería de dicho recurso.
En fecha 10/07/2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el cómputo de los días de despacho remitidos por este tribunal recusado; y, a tal efecto, dictó auto de certeza procesal, ratificando que la presente causa se encontraba en fase de promoción de pruebas, ordenando su notificación a las partes, a través de la vía telemática.
El 12/07/2024, el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ consignó instrumento poder otorgado por el demandado que acredita su representación para actuar en este proceso.
En fecha 15/07/2024, el abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ consignó los fotostatos requeridos para tramitar el recurso de apelación interpuesto por su poderdante el 06/06/2024.
En fecha 16/07/2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto dejando constancia que el 18/06/2024 y el 12/07/2024 fueron recibidos escritos de promoción de pruebas de la parte demandada; y el 25/06/2024 fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ordenando su incorporación a las actas del expediente.
El 18/07/2024, fue recibida diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por su parte, el 19/07/2024 fue presentado escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por parte de los abogados de la parte actora.
Finalmente, el 26/07/2024 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y resolvió las respectivas oposiciones formuladas por ambas, desestimándolas en su totalidad.
El 05/08/2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas que negó su oposición.
Igualmente, en fecha 06/06/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando del auto que desestimó sus alegatos de oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha 14/08/2024, el abogado CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del oficio N° 2024-194 del 15/07/2024 emanado del Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y dirigido a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia, mediante el cual informa de las resultas de la recusación planteada por el demandado, la cual fue declarada SIN LUGAR por la referida Alzada el propio 15/07/2024.
El 24/09/2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno (9°) que desestimó la recusación planteada por la parte demandada en contra de este Sentenciador; el cual fue recibido por este despacho el 27/09/2024.
En fecha 07/10/2024, este Juzgado mediante providencia dictada a tal efecto, oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que desestimó las oposiciones formuladas por ellas, respecto de los medios de pruebas promovidos por sus adversarios; e instó a las partes a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de su certificación para ser remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores para su decisión.
El 11/10/2024, el abogado YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal la prórroga del lapso de evacuación de pruebas; la cual fue acordada mediante providencia dictada el 16/10/2024, por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a dicha fecha.
En fecha 22/10/2024, el abogado CESAR MATA RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la remisión inmediata a los Juzgados Superiores de los fotostatos que conformaban el cuaderno de apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la cual fue acordada por este Tribunal a través de auto dictado el 24/10/2024, librando Oficio N° 402-2024 de esa misma fecha, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines antes señalados.
El propio 24/10/2024, el abogado YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, apoderado de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de las actuaciones allí especificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto proferido el 25/10/2024, en el que fue instado a consignar los respectivos fotostatos.
En fecha 31/10/2024, el referido abogado presentó diligencia en la cual consignó los fotostatos requeridos.
En esa misma fecha, el abogado YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, apoderado de la parte demandada, presentó nueva diligencia solicitando otras copias certificadas de las actuaciones allí descritas, a los fines de su remisión al Juzgado Superior que estaba conociendo de las apelaciones ejercidas por las partes en contra del auto de admisión de pruebas que desestimó las oposiciones formuladas por ellas, cuyos fotostatos fueron acompañados en esa misma oportunidad; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante providencia dictada el 01/11/2024, librando Oficio N° 417-2024 de esa misma fecha, dirigido al Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines antes señalados.
El 20/11/2024, este Juzgado recibió la comisión contentiva de las resultas del despacho de pruebas de la parte demandada que fuese librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Del mismo modo, en fecha 27/11/2024 fue recibida la comisión contentiva de las resultas del despacho de pruebas de la parte demandada que fuese librado al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 12/12/2024, se recibió escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22/01/2025, se recibió Oficio N° 292-2025 del 15/01/2025 proveniente del Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ; informando que dicho recurso fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia dictada el 20/11/2024 por esa Alzada, CONFIRMANDO el fallo dictado por esta instancia el 03/06/2024 y condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 24/01/2025, se recibió escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
El propio 24/01/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive para dictar el fallo que aquí se reproduce.
En fecha 27/02/2025, se recibió Oficio N° 031-2025 del 21/02/2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la apelación ejercida por las partes en contra del auto de admisión de pruebas que desestimó las oposiciones formuladas recíprocamente por aquéllas; informando que la apelación ejercida por la parte actora fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y el recurso interpuesto por la parte demandada fue declarado SIN LUGAR; todo ello mediante sentencia dictada el 16/01/2025 por esa Alzada, REVOCANDO Y MODIFICANDO PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26/07/2024 y condenando en costas a la parte demandada.
Finalmente, el 26/03/2025 este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó providencia mediante la cual difirió por treinta (30) días continuos el pronunciamiento definitivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento de mérito sobre el asunto sometido a la decisión de este Tribunal, es menester analizar la tempestividad de los escritos de informes presentados por ambas partes en este proceso, a los fines de determinar la procedencia de su análisis y valoración.
En efecto, como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, este Tribunal dictó auto el 16/10/2024, mediante el cual prorrogó por treinta (30) días continuos, a partir del día siguiente a aquél, el lapso de evacuación de pruebas (folio 110 de la 2ª pieza). Siendo ello así, dicha prórroga venció inexorablemente el 17/11/2024; por tanto, a partir del día siguiente a esa fecha, vale decir, a partir del 18/11/2024 (inclusive) comenzó a correr el término para que las partes presentasen sus informes en la presente causa, lo cual tendría lugar en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, conforme lo ordena el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, el acto de informes en la presente causa tuvo lugar el día lunes 13/01/2025; por lo que los escritos presentados por las partes demandada y actora el 12/12/2024 y el 24/01/2025, respectivamente, resultan ambos EXTEMPORÁNEOS y así se establece.
En efecto, el acto de “informes” es un acto único y común para que ambas partes presenten sus conclusiones sobre el proceso, que se verifica en una sola y única oportunidad, razón por la cual el legislador previó un término para su celebración (“en el décimo quinto día siguiente al vencimiento de lapso probatorio”) y NO un lapso; por lo que siendo un “acto de conclusiones” de las partes y no de defensa, en el que tampoco pueden aportarse nuevos elementos o alegatos al proceso, no resultan aplicables para este supuesto las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sobre la validez de los actos que puedan reputarse como de “defensa anticipada”, debido -precisamente- a queNO son actuaciones “de defensa” y las mismas DEBEN presentarse en UNA (1) SOLA y ÚNICA OPORTUNIDAD procesal.
En fuerza de lo anterior, este Sentenciador considera inoficioso entrar a analizar el contenido de los escritos de informes consignados por ambas partes, por no haber sido presentados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato de servicios profesionales suscrito entre sus representados con el demandado, que fuera autenticado en fecha 10-09-2020 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda; así como el pago o resarcimiento de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicha relación contractual, los cuales fueron estimados en la cantidad de noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00).
En este sentido, luego de la narración de los hechos que dieron origen a la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron una serie de argumentos que, en su criterio, permiten declarar la procedencia de la acción resolutoria planteada y sus pretensiones accesorias, resumidos de la siguiente forma:
Que sus representados suscribieron el contrato de servicios profesionales accionado, apremiados por los efectos de una sentencia de revisión constitucional que ordenó la reposición de la causa de una demanda de desalojo intentada en su contra, al estado de que el Juzgado Superior con competencia en materia Civil y Mercantil se pronunciara con respecto al fondo de la controversia producto de la apelación planteada por la parte recurrente en dicho proceso.
Que para ello contrataron los servicios del abogado demandado, que les fue recomendado por una persona conocida por ambas partes, y quien se comprometió a defender su causa en los trámites y juicios en que estaban involucrados y a restituirles su derecho de propiedad sobre la planta baja del Edificio Las Vegas, local 1B, ubicado en la Avenida Libertador, entre la avenida Las Acacias y Quinto, Edificio Las Vegas, sótano 1, local 1 B, urbanización Sabana Grande, Distrito Capital, zona postal 1050, todo conforme documento de condominio; lo cual realizaría con toda la diligencia para satisfacer plenamente a sus clientes, basándose en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, obligándose a aportar toda su experiencia y capacidad.
Que en dicho contrato, el abogado demandado también se obligó a informar a sus clientes de cada etapa de su trabajo y todas las veces que fuese requerido por aquéllos, condicionando la vigencia de la aludida convención hasta lograr el derecho de propiedad que tienen los clientes sobre la planta baja del Edificio Las Vegas, local 1B, ubicado en la Avenida Libertador, entre la avenida Las Acacias y Quinto, Edificio Las Vegas, sótano 1, local 1 B, urbanización Sabana Grande, Distrito Capital, zona postal 1050.
Que dicho contrato no era gratuito; todo lo contrario, se convino como pago de honorarios profesionales al abogado contratado la adjudicación del 40% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la convención. Para ello, el contratado exigió la división de dicho inmueble en cuatro (4) partes, de las cuales le serían adjudicadas dos (2) de ellas, equivalentes al porcentaje acordado como pago de sus honorarios; y, en caso de persistir alguna diferencia a su favor, la misma sería compensada por sus clientes.
Que el abogado demandado se “proclamó” adicionalmente como ‘Administrador’, a título gratuito, del bien objeto de dicho contrato, para encargarse de la administración y la defensa del mismo; lo cual le ha generado grandes problemas económicos a los demandantes, quienes denuncian que el citado abogado ha cobrado indebidamente los cánones de arrendamiento de sus otros locales dispuestos en el inmueble objeto del contrato, cuyas rentas no han sido enteradas a sus legítimos acreedores.
Que, más allá de las irregularidades comentadas, existen razones adicionales que permiten resolver el contrato accionado, partiendo de la lectura desglosada de cada una de las cláusulas que fueron redactadas por el propio abogado demandado; quien dice asumir la defensa de la propiedad de los espacios de los demandantes en nombre propio o a través de terceras personas, que no son parte del contrato, y aludiendo que son también ‘abogados’ pero sin identificarlos gremialmente con sus números de matrícula o adscripción al Instituto de Previsión Social del Abogado (Cláusula Primera).
Que, además, existe un ‘craso’ error en la redacción de dicha cláusula del contrato en cuanto a la determinación o identificación del objeto cuya defensa se comprometió a ejecutar; pues el abogado demandado señaló que su actividad sería desplegada para la defensa, trámites y juicios “sobre la planta baja del Edificio Las Vegas, local 1B ubicado en la siguiente dirección; Avenida Libertador, entre la avenida Las Acacias y Quinto Edificio Las Vegas, sótano 1, local 1 B, urbanización Sabana Grande, Distrito Capital, zona postal 1050, todo conforme documento de condominio.” (sic), cuando realmente el derecho de propiedad de los actores son las mejoras, construcciones y edificaciones realizadas en los espacios dispuestos en el “Local N° 12, ubicado en el Primer Nivel del Edificio Residencias Las Vegas, situado en la Av. Libertador cruce con Av. Las Acacias de la Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un área aproximada de mil seiscientos trece metros cuadrados con treinta y nueve decímetros (1.613,39 Mts2)” (sic), tal y como les fue reconocido por la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual genera una falsa determinación del objeto del aludido contrato, resultando de ‘imposible ejecución’.
Que la cláusula segunda del citado contrato indica la forma en que sería desplegada la actividad de defesa del abogado demandado, quien se comprometió a aportar toda la diligencia, experiencia y capacidad para satisfacer a sus clientes, basándose para ello en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia; sin precisar a cuál decisión del Máximo Tribunal estaba aludiendo, pues de ser la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 23-05-2013 que declaró la revisión constitucional en su caso y desvaneció los efectos de la cosa juzgada que tenían sus clientes sobre la titularidad de las construcciones, mejoras y edificaciones que les habían sido reconocidas en la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23-04-1996, más allá de favorecer las defensas de los derechos de sus contratantes, lo que acarrearía sería el desconocimiento de los mismos, resultando totalmente contrario y adverso a sus intereses.
Que esta “diligencia” en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes demostrada por el abogado demandado, desde que suscribió el contrato accionado el 10-09-2020, se evidencia de una (1) única actuación procesal que realizó en el juicio seguido ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la reposición ordenada por la sentencia de revisión dictada por la Sala Constitucional el 23-05-2013, consignando un solo escrito en el que solicitó la perención de la causa en fecha 09-06-2021, la cual fue ‘insólitamente’ acordada el 16-06-2021.
Que esta situación no les fue revelada a los actores, a quienes el abogado demandado les ocultó deliberadamente esta información por más de un (1) año, para seguir generando zozobra y angustia en ellos y continuar exigiendo el pago de cantidades de dinero para supuestamente honrar compromisos con funcionarios, entre los cuales figuraban secretarios, jueces, fiscales del Ministerio Público, funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que presuntamente influirían favorablemente en la decisión que sería dictada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que preservaría sus derechos de propiedad sobre las mejoras, construcciones y edificaciones realizadas en el inmueble del que pretendían desalojarlos; manteniéndolos ajenos al proceso, sin suministrar ningún tipo de información al respecto, advirtiéndoles -además- que debían abstenerse de ir al mencionado tribunal a revisar el expediente para que no incurrieran en cualquier ‘notificación tácita’ que pudiera afectar sus derechos e intereses y de lo cual pudiera sacar provecho su contraparte, todo lo cual es violatorio de la previsión contenida en la cláusula tercera de la convención accionada.
Que fue a comienzos del mes de junio del año 2022, cuando los actores fueron a revisar el expediente de su causa y se enteraron que la misma había sido sentenciada un (1) año atrás; advirtiendo que dicho fallo no resuelve el fondo de la controversia, contrariando la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo cual pudiera propiciar la interposición de un nuevo recurso de revisión constitucional o la proposición de una nueva demanda de desalojo por parte de los actores de ese juicio, una vez sean notificados de dicho fallo; manteniendo ‘la agonía’ e ‘incertidumbre’ de los contratantes y actuales demandantes respecto a la titularidad de sus derechos e intereses en el inmueble objeto del contrato.
Que, ciertamente, una decisión que declare ‘la perención de la causa’ en la Alzada no favorece para nada la situación jurídica en la que se encuentran los derechos e intereses de los actores respecto a la titularidad de sus construcciones, mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble objeto del contrato a las cuales se comprometió defender el abogado demandado en la convención accionada.
Que, en todo caso, lo más acertado es que el abogado contratado hubiese solicitado el ‘decaimiento’ de la acción, en lugar de la aludida ‘perención de la causa’ ante la inactividad de las partes por el transcurso del tiempo; pues los efectos de la primera acción les hubieran brindado mayor tranquilidad y sosiego a sus clientes, a diferencia de la segunda opción que deja abierta la posibilidad de accionar nuevamente a los interesados.
Que todas estas situaciones impulsaron a los demandantes a revocarle los mandatos que le habían sido otorgados al abogado OLIVER HERNÁNDEZ y a su socio, GERARDO ARTEAGA; quienes, lejos de dar explicación por lo ocurrido, iniciaron una serie de acciones judiciales en contra de sus otrora clientes, las cuales han sido desestimadas por los tribunales correspondientes.
Que todo lo expuesto permite asegurar la procedencia de la acción resolutoria aquí planteada, dadas precisamente las condiciones leoninas en que fueron redactadas las estipulaciones del contrato cuestionado, las cuales fueron incumplidas y transgredidas flagrantemente por el abogado demandado, de quien exigen -además- el pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en NOVENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $90.000,00), que representan las cantidades de dinero dejadas de percibir por la parte actora en virtud del cobro de las rentas locativas efectuadas por el abogado OLIVER HERNÁNDEZ de los otros locales de los demandantes, cuyos fondos no fueron enterados ni entregados a éstos; así como el pago sistemático de cantidades de dinero en efectivo (dólares norteamericanos) y bienes entregados al demandado para satisfacer compromisos que supuestamente éste adquiría en favor o beneficio de la causa de sus clientes.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó la indexación de las cantidades de dinero reclamadas; así como la expresa condenatoria en costas y costos del proceso de la parte demandada, y el decreto de la medida cautelar innominada requerida.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación, manifestó en su escrito de la litis contestación lo siguiente:
Luego de transcribir un extracto del libelo de demanda de los actores, solicitó a este tribunal la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta; pues, en su decir, los accionantes demandaron subsidiariamente a otros ciudadanos que no fueron indicados en el auto de admisión, los cuales deberían ser emplazados también para dar contestación a la demanda o, en todo caso, debieron ser llamados como “terceros”, de conformidad con lo establecido en los ‘ordinales’ 3 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue su escrito de contestación el accionado citando textualmente otra parte del libelo de demanda referida a la narración de los hechos efectuada por los accionantes relativa a la forma en que su causante adquirió los derechos de propiedad de las bienhechurías de las cuales se dicen titulares, resaltando que ciertamente los demandantes mintieron en su demanda y no son dueños del inmueble donde están ubicadas esas bienhechurías, por lo que indica que fue engañado por aquéllos; razón por la cual también solicita la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Lalisa, C.A. en este proceso, según lo dispuesto por los ‘ordinales’ 3 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien es la verdadera propietaria de ese inmueble.
Continúa el abogado demandado su escrito de contestación, para admitir y reconocer que una persona llamada “Pedro Marrero” fue quien le presentó en el mes de febrero de 2020 al Sr. Giovanny’ Bartolacci Andrade. No obstante, niega, rechaza y contradice que les haya presentado un panorama desalentador, dirigido a infundir temores y crear zozobra con relación al destino de sus propiedades. Jamás se promovió como un ‘redentor’ de sus derechos, pues todo lo acordado entre ellos fue plasmado en el contrato suscrito el 10-09-2020.
Prosigue el abogado accionado y en otro orden, niega, rechaza y contradice que la relación que lo vinculó con los demandantes haya iniciado de manera ‘informal’, pues para ello fue suscrito un contrato de servicios ‘notariado’.
Niega, rechaza y contradice que les haya solicitado dinero o bienes a los demandantes para ser entregados a los funcionarios que intervenían en favor de su causa. Que jamás hizo tal solicitud a los ciudadanos Mercedes Andrade de Bartolacci, Giovanni Bartolacci Andrade y Alfonso Bartolacci Andrade, así como tampoco a la sociedad mercantil Muebles y Decoraciones El Hogar Colonial, C.A., y que nunca le entregaron dinero alguno por tal motivo.
Niega, rechaza y contradice el abogado demandado que los demandantes hayan suscrito el cuestionado contrato de servicios con su persona bajo un escenario de angustia y apremio de perder sus propiedades. Que se haya valido del delicado estado de salud del Sr. Giovanni Bartolacci y que el aludido contrato de servicios les haya sido presentado para su firma a los accionantes después de la pandemia; pues el mismo fue firmado el 10-09-2020.
Seguidamente, el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ procede a transcribir textual e íntegramente el cuestionado contrato de servicios profesionales que suscribió con los actores, para indicar que dicha convención tiene trece (13) cláusulas; en las cuales sus obligaciones como “Abogado” estaban claramente definidas en los ‘ordinarios’ 1°, 2°, 3°, 6°, 10° y 13°, mientras que las de los demandantes, definidos como “Los Clientes”, estaban reguladas en los ‘ordinales’ 5°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12° y 13°, quedando sólo el ‘ordinal’ 4° como identificación de la vigencia del contrato; por lo que cualquier circunstancia fuera de las indicadas en dicha convención las niega, rechaza o contradice.
Prosigue el demandado e indica que el convenio en cuanto a los honorarios que fue acordado con los hoy demandantes, es el que está recogido en las cláusulas 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, para proceder a transcribirlas textualmente, pero citando también la cláusula 9ª. Todo ello, para concluir este punto señalando que fuera de este convenio, niega, rechaza y contradice cualquier circunstancia diferente que sea alegada por los actores.
A continuación, el abogado demandado niega, rechaza y contradice que ‘cierre con broche de oro’ el contrato de servicios y que él se haya ‘proclamado’ como ‘administrador’ a ‘título gratuito’ del bien objeto del contrato en la defensa de la administración del mismo; y para ello, indica que fueron ‘Los Clientes’ quienes lo nombraron como administrador del bien objeto del contrato, tal como se desprende la cláusula 12ª, la cual transcribe textual y seguidamente.
Niega, rechaza y contradice que esta situación le haya generado ‘problemas mayúsculos’ a los demandantes, y asimismo que hubiese cobrado las rentas generadas de sus otros locales en el aludido inmueble; negando de igual forma haber ejercido dicho cargo de administrador, que nunca cobró ningún alquiler, canon o pensión derivada de cualquier contrato que pudieran tener los accionantes, por lo que mal pudiere haber ‘asfixiado’ económicamente a los hoy demandantes.
Niega, rechaza y contradice que haya suscrito contratos de arrendamiento de otros locales propiedad de los demandantes con fines fraudulentos para emplearlos como medios de defensa y obstaculizar cualquier decisión adversa que pudiera sobrevenir producto del juicio de desalojo que fue reactivado por la sentencia de revisión constitucional; los cuales son perfectamente válidos y resultan ajenos al contrato que aquí se discute.
Niega, rechaza y contradice el abogado OLIVER HERNÁNDEZ que el contrato accionado sea de carácter ‘leonino’; y que, en todo caso, si los demandantes estaban constreñidos por el temor de ser desalojados de sus espacios era producto de un juicio civil, por lo que supone que los colegas que hoy ejercen la representación judicial de los demandantes también están expuestos al temor que debe ocasionar el presente juicio y eventualmente también podrían ser demandados por el temor que pudieran sentir sus representados, todo lo cual sería una causa absolutamente ilógica, como es este caso.
Niega, rechaza y contradice el demandado que el contrato de servicios profesionales que aquí se cuestiona sea inviable por las faltas advertidas por la propia parte demandante; pues, en su decir, las partes contratantes no pueden denunciar ninguna imprecisión del contrato que suscriben, debido a que nadie puede alegar su propia torpeza. Que, en todo caso, esas imprecisiones tienen que denunciarlas o advertirlas terceras personas ajenas a la relación contractual.
Señala el accionado que los demandantes alegan torpemente la inviabilidad del contrato accionado por la falta de identificación de su matrícula de adscripción del Colegio de Abogados, lo cual no impide que dicha convención haya sido ejecutada y cumplida satisfactoriamente bajo el mandato de dos (2) poderes que fueron otorgados para tales fines; de los cuales uno de ellos fue suscrito el mismo día y por ante la misma Notaría Séptima del Municipio Chacao donde se autenticó el contrato cuya resolución aquí se demanda.
Adicionalmente, niega, rechaza y contradice que el contrato accionado no pueda cumplirse a través de la intervención de otros abogados que se mencionan en el mismo, pues dichos profesionales del derecho también están incluidos en los poderes que fueron otorgados para tales fines, por lo que es totalmente falso que él pretenda comprometer a terceras personas en nombre propio.
En ese mismo contexto, niega, rechaza y contradice que el error en la determinación o identificación del objeto del contrato pueda ser causal para demandar su resolución; pues, como ya él mismo afirmó, este señalamiento le está vedado a ser denunciado por el propio contratante, quien no puede alegar su propia torpeza, por lo que dicho alegato es contrario a derecho.
Niega, rechaza y contradice los ‘contradictorios’ argumentos esgrimidos por los demandantes relacionados con la forma en que pretendía defender los derechos de propiedad de aquéllos, ante el error en la identificación del local; pero que luego, los mismos demandantes reconocen que si actuó ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó la perención de la instancia, la cual fue ‘insólitamente’ acordada por el mencionado tribunal.
Niega, rechaza y contradice el abogado OLIVER HERNÁNDEZ la imputación que le hacen los apoderados judiciales de los actoresrelacionada con el ocultamiento deliberado de información a los hoy demandantes. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que haya contribuido a elevar sus niveles de angustia y ansiedad. También, niega, rechaza y contradice que les haya manifestado que sus propiedades estaban en riesgo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que les haya solicitado cantidades de dinero para honrar compromisos con funcionarios que estaban involucrados con el pronunciamiento que debía emitir el Tribunal Superior sobre su caso. Que nunca recibió cantidades de dinero alguna por parte de los demandantes; ni siquiera como parte de sus honorarios profesionales o pago de gastos de cualquier tipo. En resumidas palabras, niega, rechaza y contradice todo lo indicado en los párrafos transcritos.
Indicó que los demandantes y sus apoderados incurrieron en el error de señalar que queda abierta la vía para que los actores de aquel juicio de desalojo (Inversiones Lalisa, C.A.) puedan volver a proponer su demanda; citando, a tal efecto, el alcance de una sentencia que declare la perención de la causa en apelación, conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tendrá el carácter de cosa juzgada.
Indica el abogado OLIVER HERNÁNDEZ que esa sentencia apelada que les reconoció a los demandantes sus derechos sobre las bienhechurías que fue determinada por el tribunal de primera instancia es precisamente lo que ellos buscaban y era el objeto del contrato.
Que muy por el contrario de lo sugerido por los demandantes respecto al decaimiento de la acción, sus efectos producirían precisamente la extinción de la acción; lo cual les ocasionaría la pérdida del derecho que ya les había sido reconocido por el tribunal de primera instancia que quedó firme con la sentencia de perención de la causa.
Que independientemente de que se trate de una sentencia de perención o de fondo, cualquier interesado puede ejercer otro recurso de revisión constitucional contra dicho fallo, lo cual no puede ser impedido por él; por lo que niega, rechaza o contradice en su totalidad cualquier otra circunstancia distinta a la descrita.
Prosigue y admite el hecho indicado por los apoderados de los demandantes que, ciertamente, el Sr. Giovanni Bartolacci les revocó los poderes que les había otorgado al abogado OLIVER HERNÁNDEZ y a los otros colegas que trabajan con él.
Negó, rechazó y contradijo que hubiere ejercido la condición de administrador de la empresa demandante; a cuyo efecto, y para que no quede duda alguna, a todo evento renuncia en ese acto y de manera irrevocable a tal cargo, que ‘dice’ nunca haber ejercido.
Una vez más niega, rechaza y contradice que se haya lucrado de las rentas y que haya recaudado cantidades de dinero de los otros locales propiedad de la empresa de los demandantes, sin enterarlas o entregarlas a aquélla.
Niega, rechaza y contradice que hayan quedado demostradas las pretensiones de resolución del contrato accionado y que haya infringido las estipulaciones de este.
Prosigue el abogado OLIVER HERNÁNDEZ su contestación, para concluir reconociendo que ciertamente fue citado para contestar una demanda por resolución de contrato de servicio profesional, cuyos motivos contradice; pero, además, niega, rechaza y contradice que el contrato accionado carezca de consentimiento, objeto y causa lícita, que son circunstancias de nulidad del contrato.
Señala el hoy accionado que sí cumplió cabalmente con el contrato sub lite, por lo que anuncia que procederá a reconvenir más adelante a los demandantes, de manera expresa e inequívoca. Asimismo, indicó que durante el período que transcurrió la cuarentena, producto del Covid19, su equipo de abogados “contratados en el poder” de fecha 10-09-2020 y él estudiaron la actuación presentada el 09-06-2021 en el Tribunal Superior Cuarto (4°).
Niega, rechaza y contradice que la causa del contrato haya sido ‘corrompida’, y una vez más, que haya solicitado o le hayan entregado los demandantes importantes cantidades de dinero y bienes para pagar ‘favores’ a funcionarios que intervenían en beneficio de su labor.
Desconoció e impugnó las documentales aportadas por la parte demandante, que fueran identificadas con las letras “L” y “M”, por ser copias simples, todo ello según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice de igual manera que su capacidad intelectual o profesional sea motivo de resolución de contrato; pues, el criterio jurídico no es motivo de resolución del contrato.
Adujo que su solicitud de perención de la causa planteada el 09-06-2021, en el referido juicio de desalojo seguido ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial fue una solución que permitió dejar firme la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que favoreció a los hoy demandantes; por lo que el contrato de servicios accionado se cumplió cabalmente, el cual fue intempestivamente interrumpido por los propios actores cuando revocaron los poderes que habían conferido el mismo día que suscribieron dicho contrato y que eran ‘el soporte’ de dicho contrato.
Manifiesta el abogado demandado que parte de los argumentos expuestos por los demandantes para solicitar la resolución del contrato que ellos mismos firmaron, son defectos del mismo, lo cual demuestra que están alegando ‘su propia torpeza’.
Prosigue el abogado OLIVER HERNÁNDEZ su contestación, negando, rechazando y contradiciendo que le haya ocasionado daños y perjuicios a los hoy accionantes por un monto de noventa mil dólares americanos. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan dejado de percibir rentas o pensiones que él dejó de entregar por más de 2 años, así como gastos o erogaciones de dinero. Que nunca recibió cantidad de dinero de los demandantes, ni retuvo o se apropió de dinero propiedad de ellos.
Expone, asimismo, que nunca ejerció el cargo de administrador que le atribuyen los demandantes, al cual renunció expresamente en párrafos anteriores, por lo que no tiene efecto mantener una medida cautelar innominada en ese sentido; ya que todas las actividades realizadas por él en defensa de los derechos de sus entonces clientes, las hizo en cumplimiento de los poderes que le habían sido conferidos, los cuales fueron revocados por los propios demandantes.
Finalmente, el abogado OLIVER HERNÁNDEZ procede a reconvenir a los demandantes en los términos expuestos en dicha contestación; cuyo análisis resulta inoficioso por quien suscribe este fallo, por cuanto -tal y como fue establecido en la parte narrativa de esta decisión- la referida reconvención fue declarada INADMISIBLE según pronunciamiento realizado por este Tribunal el 03-06-2024, el cual fue ratificado y quedó definitivamente firme según sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20-11-2024.
Concluye su escrito de contestación de la demanda el abogado OLIVER HERNÁNDEZ, solicitando la declaratoria sin lugar de la presente demanda y sin lugar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de noventa mil dólares americanos; así como la condenatoria en costas y costos del proceso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto, considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, del tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de los valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Con base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquéllos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos en el iter del presente proceso judicial, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Acompañó a su libelo marcada con la letra “B”, copia de los Estatutos Sociales de MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A.
Este documento no fue objeto de impugnación alguna por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De su contenido se evidencia la existencia legal de la empresa demandante, así como la cualidad que detentan los accionistas de la misma para ejercer su representación, quienes también fungen como contratantes de los servicios profesionales ofrecidos por el abogado demandado. ASÍ SE DECIDE.
2. Acompañó a su libelo marcada con la letra “C”, copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A.
Este documento no fue objeto de impugnación alguna por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De su contenido se evidencia la existencia y el cumplimiento de los deberes formales de la empresa demandante frente a la Administración Tributaria. ASÍ SE DECIDE.
3. Acompañó a su libelo marcada con la letra “D”, copia del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI y GIOVANNI BARTOLACCI ANDRADE, en representación de “MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A.”, el ciudadano ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE y el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, que fuera autenticado en fecha 10 de septiembre de 2020, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 38, Folios 181 al 184 de los libros respectivos.
Este instrumento no fue objeto de impugnación alguna por parte de la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De su contenido se evidencian las cláusulas cuyo incumplimiento se le atribuyen al abogado demandado, así como el error en la determinación y ubicación del objeto del mismo respecto de su identificación descrita en la sentencia dictada el 23-04-1996 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le reconoció la titularidad de dicho objeto a los demandantes y que fuera debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 24 del Protocolo Primero de fecha 15-06-2007, que fuera también aportada al proceso por los actores distinguida con la letra “G”.
En efecto, de una lectura de la cláusula primera de dicha convención se advierte inequívocamente que el objeto cuya defensa se comprometió asumir el abogado contratado era otro muy distinto al que realmente les pertenece a los demandantes; pues aquél indicó en la aludida cláusula que se comprometía a defender su causa en los trámites y juicios en que estaban involucrados y a restituirles su derecho de propiedad sobre la planta baja del Edificio Las Vegas, local 1B, ubicado en la Avenida Libertador, entre la avenida Las Acacias y Quinto, Edificio Las Vegas, sótano 1, local 1 B, urbanización Sabana Grande, Distrito Capital, zona postal 1050, cuando -en realidad- el derecho de propiedad de los actores está constituido porlas mejoras, construcciones y edificaciones realizadas en los espacios dispuestos en el “Local N° 12, ubicado en el Primer Nivel del Edificio Residencias Las Vegas, situado en la Av. Libertador cruce con Av. Las Acacias de la Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”, lo que -ciertamente- implica una falsa determinación del objeto del aludido contrato, resultando de imposible ejecución su contenido. ASÍ SE DECIDE.
4. Acompañó a su libelo marcadas con las letras “E” y “F”, copias de los documentos de cesión de derechos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 07-10-1994, anotados bajo el N° 41, Tomo 257; y bajo el N° 34, Tomo 276 en fecha 14-10-1994 de los libros correspondientes.
Estos instrumentos tampoco fueron objeto de impugnación alguna por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De su contenido se evidencia la existencia del derecho de propiedad que se atribuyen los demandantes sobre los espacios, mejoras y las bienhechurías adquiridas y construidas por su causante. ASÍ SE DECIDE.
5. Acompañó a su libelo marcada con la letra “G”, copia certificada de la sentencia dictada el 23-04-1996 por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las demás decisiones recaídas en ese proceso judicial, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotadas bajo el N° 37, Tomo 24 del Protocolo Primero de fecha 15-06-2007.
Este documento no fue objeto de impugnación alguna por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De su contenido se ratifica la existencia del derecho de propiedad que les asiste a los demandantes sobre los espacios, mejoras, construcciones y bienhechurías objeto del contrato. ASÍ SE DECIDE.
6. Acompañó a su libelo marcadas con la letra “I”, copias de los Informes Médicos, contentivos de las evaluaciones clínicas realizadas al Sr. Giovanni Bartolacci Andrade.
Estos instrumentos tampoco fueron objeto de impugnación alguna por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se evidencia las afecciones de salud del Sr. Giovanni Bartolacci desde el año 2014 hasta junio del año 2022, lo cual ratifica las afirmaciones efectuadas por la parte demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
7. Acompañó a su libelo marcadas con las letras “J”y “K”, copias de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha 14-12-2020 entre INVERSIONES NAVIERAMAR, C.A., representada por el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., representada por el Sr. GIOVANNI BARTOLACCI ANDRADE, que fueran autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se les tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De su contenido se evidencia la relación locativa que vincula a la compañía demandante sobre unos locales que fueran arrendados a la empresa representada por el abogado demandado; sin embargo, no aprecia este Juzgador en qué se relacionan los mencionados instrumentos con las pretensiones de la parte actora planteadas en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
8. Acompañó a su libelo marcadas con la letra “L”, copias simples de las actuaciones contenidas en la Pieza N° 8 del Expediente N° 14.377, de la numeración particular llevada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estas documentales tampoco fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se les tiene como fidedignas y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Además, su contenido concuerda perfectamente con los resultados de la prueba de informes que fuera promovida por la propia actora, cuyo valor probatorio será analizado más adelante, la cual ratificó los alegatos señalados por la representación judicial de la parte accionante quienes afirman que el abogado demandado sólo realizó una (1) sola actuación en el juicio de desalojo tramitado por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con lo cual pretende justificar el cumplimiento de sus obligaciones de defensa asumidas en la convención accionada. ASÍ SE DECIDE.
9. Acompañó a su libelo marcada con la letra “M”, impresiones de los chats o conversaciones de WhatsApp realizadas entre el abogado Oliver Hernández Jiménez y el Sr. Giovanni Bartolacci Andrade.
Estas documentales fueron tachadas por el abogado demandado en su escrito de contestación de la demanda; sin embargo, fueron admitidas en el proceso tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas cursante a los autos (Vid. Folio 303 de la 1ª Pieza), cuyo valor probatorio fue ratificado mediante la prueba de experticia informática que fuera igualmente promovida por la representación judicial de la parte accionante y evacuada por la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que será analizada más adelante; razón por la cual, los referidos instrumentos se les tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se evidencian, ciertamente, varias solicitudes apremiantes de dinero y bienes que les exigía el abogado OLIVER HERNÁNDEZ al Sr. Giovanni Bartolacci para entregárselos a los funcionarios allí aludidos (jueces, secretarias, fiscales, funcionarios de la “DEN”, magistrados, etc.), como parte de su estrategia de defensa, con quienes se reuniría el abogado demandado, los cuales le estaban presionando para que cumpliera sus compromisos e incluso amenazando su propia vida. Estos hechos, aunados al resto de las declaraciones recogidas en la mencionada experticia informática evidencian fehacientemente las afirmaciones realizadas por los demandantes en su libelo de demanda respecto a las constantes solicitudes de dinero y otros bienes que les hacía recurrentemente el abogado demandado, cuyas erogaciones forman parte de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados. ASÍ SE DECIDE.
10. Acompañó a su libelo marcadas con la letra “O”, copia de las revocatorias de los poderes o mandatos que habían sido otorgados por los demandantes al abogado demandado y a sus colegas asociados para el ejercicio de las actividades señaladas en el contrato accionado, que fueron debidamente autenticadas en fecha 07-06-2022.
Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se les tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De sus contenidos se evidencia la decisión categórica de la parte accionante de desvincularse definitivamente de cualquier relación con el abogado demandado y sus colegas asociados. ASÍ SE DECIDE.
11. Promovió marcada con el número “1”, copia simple del vuelto del folio 81 (foliatura del Tribunal) del Libro de Préstamo de Expedientes correspondiente al día 08-06-2021, llevado por el Archivo del Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio 282 de la 1ª Pieza).
12. Promovió marcada el número “2”, copia simple del folio 112 (foliatura del Tribunal) del Libro de Préstamo de Expedientes correspondiente al día 27-04-2022, llevado por el Archivo del Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio 283 de la 1ª Pieza).
Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se les tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De su análisis se evidencia la cantidad de veces que el abogado demandado solicitó de la unidad de Archivo de ese Juzgado Superior el expediente identificado con el número 14.377 de la numeración particular llevada por esa Alzada, contentivo del juicio de desalojo interpuesto en contra de sus otrora clientes; quien sólo consultó dicho expediente en dos (2) oportunidades en el lapso de diez (10) meses, a saber: el 08-06-2021 y el 27-04-2022, demostrando el poco interés y la ‘diligencia’ del abogado OLIVER HERNÁNDEZ en la defensa de los derechos e intereses de sus entonces clientes. En abono a lo expuesto, este Juzgador -haciendo uso de las máximas de experiencia que le autoriza la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- establece que ciertamente el mencionado abogado al menos conocía el fallo recaído en dicho proceso desde el 27-04-2022, fecha en que solicitó por segunda y última vez el aludido expediente en la unidad de Archivo de ese Tribunal Superior; lo cual ratifica la afirmación efectuada por la parte demandante sobre el ‘ocultamiento’ deliberado de dicha información por parte del abogado demandado, quien nunca reveló la misma a sus clientes, materializándose la violación de la cláusula tercera de la convención accionada. Lo anterior quedó ratificado a través de las resultas de la prueba de informes que fuera igualmente promovida por la representación judicial de la parte actora y que será analizada más adelante, cuyos resultados fueron más contundentes y esclarecedores. ASÍ SE DECIDE.
13. Promovió marcada con el número “4”, promovió impresión de la mensajería de la red social Telegram contentiva de un extracto del chat fechado el 15-02-2023 y el 16-02-2023, extraído del teléfono celular del Sr. GIOVANNI BARTOLACCI, en el que se observa conversación sostenida por éste con el Sr. PEDRO CÉSAR MARRERO RAMÍREZ, quien fuera promovido como testigo de la parte demandada (Vid. Folio 294 de la 1ª Pieza).
Este documento no fue impugnado oportunamente por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido ciertamente se evidencia la enemistad que le profesa el mencionado ciudadano al Sr. BARTOLACCI, la cual se manifiesta a través de insultos y amenazas hacia éste; lo cual invalida su posterior declaración testimonial, tal como será analizado en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
14. Promovió marcada con el número “5”, impresión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04-06-2008, descargada de la página del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folios 295 al 296 de la 1ª Pieza).
Este documento tampoco fue impugnado por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se evidencia la vinculación que tienen el abogado OLIVER HERNÁNDEZ y el ciudadano GREGORY CAICEDO DA SILVA, quien fuera promovido como testigo de la parte demandada; los cuales tienen una relación de cooperación profesional y han compartido defensas en otros procesos judiciales; siendo, además, uno de los apoderados del Sr. GIOVANNI BARTOLACCI, cuyo mandato fue expresamente revocado por éste, conjuntamente con los otros abogados asociados del demandado, lo cual también invalida su declaración testimonial, conforme será analizado más adelante. ASÍ SE DECIDE.
15. Promovió la parte actora la prueba de experticia informática, para ratificar el valor probatorio de los chats extraídos de la mensajería WhatsApp del teléfono celular del Sr. GIOVANNI BARTOLACCI, que fueran identificados con la letra “M”, precedentemente analizados y valorados; y que fuera evacuada por la División Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09-10-2024 (folios 17 al 106 de la 2ª Pieza de este expediente).
Dicho medio probatorio fue cuestionado por la parte demandada, quien no obstante haberse opuesto a su proposición, el mismo fue admitido mediante fallo interlocutorio dictado el 26-07-2024; pronunciamiento que fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a través de sentencia fechada el 16-01-2025, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, en concordancia con las decisiones jurisprudenciales recogidas, entre otras, en la Sentencia N° 000709 del 10-11-2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el Expediente N° AA20-C-2023-000504, que otorgó valor probatorio a los chats contenidos en la mensajería de WhatsApp en el proceso civil. De su contenido se evidencia la veracidad de los chats o conversaciones sostenidas entre el Sr. Giovanni Bartolacci y el abogado demandado; de las cuales se confirman los hechos señalados por los demandantes respecto a los infundados engaños y las preocupacionessobre el destino de sus propiedades de las cuales fueron objeto por parte del abogado demandado en aquel período comprendido entre el 19-02-2020 hasta el 07-07-2022, así como las reiteradas solicitudes de recursos económicos y otros bienes materiales que eran requeridos de forma intempestiva y apremiante por el contratado con el propósito de cumplir presuntos pagos y compromisos a diversos funcionarios que, supuestamente, respaldarían sus actuaciones e influirían favorablemente en su causa. Todo lo anterior fundamenta y respalda la pretensión de la parte actora de obtener el resarcimiento de los daños reclamados en su demanda de resolución del contrato de servicios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
16. Finalmente, la parte actora promovió la prueba de informes dirigidas a las empresas de telefonía celular Telefónica Movistar y Corporación Digitel, así como al Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello con la finalidad de ratificar el valor probatorio de las documentales consignadas con la letra “M” y los números “1” y “2”, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal; las cuales no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De sus contenidos, se evidencian y ratifican los siguientes hechos:
TELEFÓNICA MOVISTAR, mediante comunicación fechada el 05-02-2025 y recibida por este tribunal el 17-02-2025, confirmó que el ciudadano Oliver Hernández es el titular de la línea telefónica asignada al número 0414-263.22.40 desde el 06-02-2014, con lo cual se ratifica su autoría en los mensajes de WhatsApp aportados al proceso a través de la documental identificada con la letra “M”, que fueran extraídos y verificados por la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del teléfono celular del Sr. Giovanni Bartolacci. ASÍ SE DECIDE.
CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., mediante correo electrónico remitido a este tribunal el 14-10-2024 (Vid. Folios 112 de la 2ª Pieza), confirmó que el Sr. Giovanni Bartolacci es el titular de la línea telefónica asignada al número 0412-320.24.00 desde el 02-10-2013, con lo cual se ratifica su autoría en los mensajes de WhatsApp aportados al proceso a través de la documental identificada con la letra “M”, que fueran extraídos y verificados por la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del teléfono celular del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4°) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Oficio N° 239-2024 del 16-10-2024 (Vid. Folios 138 al 143 de la 2ª Pieza) remitió la información solicitada y acompañó las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por la unidad de Archivo de ese Juzgado que ratificaron las afirmaciones y demás señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte actora respecto a las dos (2) únicas oportunidades en que el abogado demandado consultó el expediente distinguido con el N° 14.377, contentivo del juicio de desalojo seguido en contra de sus clientes, durante el período comprendido entre el 21-10-2020 y el 27-04-2022; todo lo cual evidencia la ‘supervisión y vigilancia’ que le dedicaba el demandado en la defensa de los derechos e intereses de los demandantes, que fueron establecidos en la convención accionada y para lo cual fue contratado. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Acompañó a su escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra A, copia simple de una comunicación suscrita en Madrid, España en fecha 02-09-2020 por el Sr. José Antonio Antelo Rodríguez, en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES PUNTO CASA, C.A., mediante la cual declara que hace entrega voluntaria del local allí descrito al abogado Oliver Hernández Jiménez, con lo cual da por finiquitada la relación existente entre su representada y MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A.
Este instrumento fue tachado y desconocido por la representación judicial de la parte actora por haber sido consignado en copia simple y tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación contractual planteada y al presente juicio, quien tampoco fue llamado al proceso en calidad de testigo para ratificar su contenido, conforme lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Tribunal le niega valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2. Acompañó a su escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra B, copia simple de la sentencia dictada el 16-06-2021 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el proceso de desalojo seguido por INVERSIONES LALISA, C.A. en contra de MUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A.
Esta documental no fue tachada ni impugnada por la representación judicial de la parte actora; sin embargo, dicho instrumento fue desechado expresamente del análisis probatorio por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuando en su auto de admisión de pruebas señaló que las decisiones judiciales no son medios probatorios, pues son meros pronunciamientos que hacen los tribunales sobre los asuntos sometidos a su conocimiento; decisión que fue confirmada por la sentencia dictada el 16-01-2025 por el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; razón por la cual, este Tribunal le niega valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3. La parte demandada promovió en el lapso probatorio, como únicos medios de prueba, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Edmundo Hernández González, Lorena Hernández Jiménez, Yván Hernández Jiménez, Isabella Valentina JaimesPetit, Pedro César Marrero Ramírez, Gregory José Caicedo Da Silva, Geovanny Rafael Rivas Suárez y Gerardo Arteaga, de las cuales sólo evacuó las deposiciones de estos últimos cuatro ciudadanos, siendo inhabilitado el último de los mencionados, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la aludida decisión dictada el 16-01-2025 por el Juzgado Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual su testimonio no será considerado para esta decisión; procediendo quien suscribe a analizar y valorar las tres (3) declaraciones restantes, en los términos siguientes:
PEDRO CÉSAR MARRERO RAMÍREZ(Folio 124 al vto. Folio 125 de la 2ª Pieza): Del análisis de sus deposiciones, se aprecia que el referido testigo tiene conocimiento vago e impreciso de los hechos que le fueron interrogados y repreguntados; quien se refiere a los mismos de manera referencial; es decir, tiene noción de los hechos por reseñas de otras personas y no por conocimiento directo de dichos acontecimientos (Vid. Quinta repregunta de su interrogatorio: “Conforme respondió el testigo a la pregunta quinta realizada por el abogado promovente ¿En qué fecha aproximada tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto AMC y qué conocimiento tiene sobre la misma?. RESPUESTA: Yo me enteré por medio de GIOVANNY, porque él me llamó, él me contaba todo y desahogaba conmigo, yo como su guía espiritual yo lo escuchaba, si mal no recuerdo eso fue después de la pandemia, fue en el mes de julio de 2021.” (sic). (Subrayado de este Tribunal). Aunado a lo anterior, y conforme al análisis y valoración probatoria que efectuó este Sentenciador respecto a los instrumentos aportados por la representación judicial de la parte actora, conviene recordar que los demandantes consignaron marcado con el N° 4 una impresión de un chat extraído de la mensajería Telegram (Vid. Folio 294 de la 1ª Pieza), referente a una conversación efectuada entre el Sr. Giovanni Bartolacci y el testigo bajo análisis en fechas 15-02-2023 y 16-02-2023, que no fue tachado ni objetado oportunamente por la parte demandada, del cual se aprecia una serie de insultos y amenazas proferidas por el Sr. Pedro César Marrero hacia el demandante, lo que revela su animosidad hacia éste; motivos por los cuales su testimonio debe ser desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 508 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
GREGORY JOSÉ CAICEDO DA SILVA: (Folio 127 al 128 de la 2ª Pieza): Del análisis de sus deposiciones, se aprecia igualmente que el referido testigo tiene conocimiento vago e impreciso de los hechos que le fueron interrogados y repreguntados; quien se refiere a los mismos de manera referencial; es decir, tiene noción de los hechos por reseñas de otras personas y no por conocimiento directo de dichos acontecimientos (Vid. Séptima pregunta de su interrogatorio: “¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GIOVANI BARTOLACCI, ALFONSO BARTOLACCI y MERCEDES ANDRADE DE BARTOLACCI le pagaron los honorarios profesionales al abogado OLIVER HERNÁNDEZ con motivo de su contratación jurídica?. RESPUESTA: Me consta que no le han pagado, porque el mismo GIOVANNY BARTOLACCI me comentó que no tenía los recursos para pagarle.” (sic). Frente a dicha declaración, el propio testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora en la quinta repregunta contestó lo siguiente: “QUINTA REPREGUNTA: Conforme respondió el testigo a la pregunta séptima realizada por el abogado promovente ¿Diga el testigo si conoce o conoció la modalidad en que fueron establecidos el pago de dichos honorarios y su cuantía? RESPUESTA: En una oportunidad yo vi un contrato de servicios que tenían ellos, lo ví, pero no recuerdo ahorita la modalidad ni el monto.” (sic). (Subrayado de este Tribunal). Del mismo modo, se aprecia de la aludida declaración que el propio testigo reconoce y confiesa que compartió defensa con el abogado Oliver Hernández para el Sr. Giovanni Bartolacci, quien lo designó como su apoderado conjuntamente con aquél; cuando al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante en la tercera repregunta contestó lo siguiente: “TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es o ha sido apoderado del Señor GIOVANNY BARTOLACCI conjuntamente con el abogado OLIVER HERNANDEZ? RESPUESTA: El Señor GIOVANNY BARTOLACCI me llamo en una oportunidad porque quería ya que habíamos entablado una gran amistad porque compartíamos cosas de trading y el que quería que yo estuviera en un poder para que lo representara y me coloco en un poder donde estaba el DR. OLIVER HERNANDEZ, el Señor GIOVANNY siempre me comunicaba y yo le daba asesoría externa.” (sic). (Subrayado de este Tribunal). Del mismo modo, y en abono a lo expuesto, conforme al análisis y valoración probatoria que efectuó este Sentenciador respecto a los instrumentos aportados por la representación judicial de la parte actora, conviene recordar que los demandantes consignaron anexo a su demanda, y marcada con la letra “O”, las copias de los instrumentos autenticados contentivos de las REVOCATORIAS de los poderes que les otorgaron al abogado demandado y a sus colegas asociados, entre los cuales figura el ciudadano GREGORY CAICEDO DA SILVA, instrumentos que no fueron tachados ni desconocidos por la accionada, por lo que -ciertamente- ratifican que el hecho afirmado por la representación judicial de los actores referido a que el mencionado testigo compartía defensa con el demandado y, además, fue apoderado de la empresa demandante; razón por la cual dicho ciudadano está incurso en las causales de inhabilidad testimonial para declarar en este proceso, según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales su testimonio debe ser desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, evacuó la testimonial del ciudadano GEOVANNY RAFAEL RIVAS SUÁREZ (Folio 184 al 185 de la 2ª Pieza)de cuyas declaraciones se aprecia que el referido testigo mantiene o mantuvo una relación de dependencia laboral respecto del padre del abogado demandado, según sus propios dichos, cuando al ser interrogado en la pregunta segunda y tercera, respondió lo siguiente: “Segundo: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano JESUS HERNANDEZ Y OLIVER HERNANDEZ? Contesta: Si los conozco, los dos son abogados y Oliver es el hijo de señor JESUS. Tercero: Diga el testigo desde cuando conoce a los Doctores JESUS HERNANDEZ Y OLIVER HERNANDEZ? Contesta: Los conozco desde el 2020 que trabajo como chofer y asistente del doctor JESUS HERNANDEZ.” (sic) (Subrayado del Tribunal). No obstante lo anterior, el referido ciudadano tampoco tiene conocimiento directo de los hechos que les fueron interrogados, resultando igualmente un testigo referencial, lo cual quedó evidenciado de su respuesta a la pregunta séptima, conforme se transcribe a continuación: “Séptima: Diga el Testigo si sabe y le consta cuales fueron las resultas del Juicio ante el Tribunal Cuarto Superior Civil de Caracas? Contestó: cuando iba con el señor Jesús y Oliver en el carro escuche que el señor OLIVER le dijo a los señores que habían ganado el juicio.” (sic) (Subrayado del Tribunal). Todo lo anterior le permite a este Juzgador establecer que el testigo bajo examen está incurso en las causales de inhabilidad testimonial para declarar en este proceso, según lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales su declaración debe ser desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, la parte demandada no logró demostrar sus alegatos de defensa con ninguno de los medios de prueba que aportara al proceso; ni tampoco logró desvirtuar los hechos en los que los demandantes fundamentaron sus pretensiones y exigencias; quienes, por el contrario, si consiguieron acreditar las razones que les impulsaron a demandar la resolución del contrato de servicios profesionales cuestionado, cumpliendo a cabalidad con el silogismo lógico contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando PROCEDENTE la presente acción.
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
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DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
En virtud de lo dispuesto por la legislación venezolana, específicamente en el marco de los contratos de prestaciones recíprocas, la resolución de contrato se configura como una sanción jurídica derivada del incumplimiento de una de las partes. Esta figura tiene por objeto extinguir el vínculo contractual cuando el incumplimiento afecta de manera grave la esencia misma del contrato y las obligaciones correlativas asumidas.
Para que proceda, deben observarse los siguientes presupuestos legales:
1. Existencia de un contrato válido: El acuerdo celebrado entre las partes debe ser jurídicamente eficaz y estar regido por prestaciones recíprocas.
2. Incumplimiento de una de las partes: El incumplimiento debe ser imputable al obligado y no debe derivar de causas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos atribuibles al acreedor o a terceros.
3. Gravedad del incumplimiento: La naturaleza del incumplimiento debe ser de tal magnitud que haga imposible la consecución de la finalidad del contrato.
4. Conducta irreprochable de la parte solicitante: La parte que solicita la resolución debe haber cumplido íntegramente sus propias obligaciones contractuales.
Conforme al principio de buena fe y equilibrio jurídico, la resolución puede ser declarada de manera judicial, previa verificación de los elementos probatorios necesarios, o bien ejercida extrajudicialmente, según las estipulaciones contractuales.
La acción resolutoria o de resolución de contrato, como comúnmente es conocida, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma establece que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra tiene el derecho de elegir entre exigir judicialmente el cumplimiento del contrato o solicitar su resolución. Además, en ambos casos, puede el interesado reclamar los daños y perjuicios que correspondan. En otras palabras: Esta disposición consagra el principio de reciprocidad en los contratos bilaterales, donde las obligaciones de las partes están interrelacionadas. La parte afectada por el incumplimiento tiene la facultad de decidir la acción que mejor se ajuste a sus intereses; ya sea la ejecución del contrato, para obtener lo pactado, o la resolución para extinguir el vínculo contractual.
En el caso sometido a la decisión de este Sentenciador, ambas partes reconocen que suscribieron un contrato de servicios profesionales, en el cual se establecieron recíprocas obligaciones: Por un lado, los contratantes se comprometieron a honrar los honorarios derivados de la referida convención, los cuales serían pagados ‘en especie’, con la adjudicación del cuarenta por ciento (40%) de sus derechos de propiedad sobre las mejoras, construcciones y bienhechurías dispuestas en el inmueble identificado en el contrato, siempre y cuando el abogado contratado cumpliera con su obligación de defender y restituirles totalmente su derecho de propiedad relacionado con dicho objeto, colocando toda su diligencia para satisfacer plenamente a los contratantes, basado en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y aportando toda su experiencia y capacidad.
Pues bien, tal como fue analizado del acervo probatorio aportado por las partes en el desarrollo de este proceso, la parte actora no sólo logró demostrar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el abogado demandado en el aludido contrato de servicios profesionales; dada -precisamente- su impericia en la redacción de las cláusulas que regulaban su relación, partiendo no sólo de la errada identificación del objeto del contrato sobre el cual realizaría su actividad de defensa y restitución; sino que, además, proyectó un objetivo de ‘imposible ejecución’ o cumplimiento, al comprometerse a ‘defender y restituir totalmente’ un ‘derecho de propiedad’ que nunca estuvo en discusión, pues el juicio cuya defensa asumió para sus clientes es un juicio de desalojo que aún no está concluido ante la ausencia de una decisión que resuelva el fondo del recurso de apelación ejercido por la parte actora de dicho proceso, tal como lo ordenó la sentencia de revisión constitucional dictada en ese juicio el 23-05-2013.
De suyo, la parte demandante también logró evidenciar en este juicio que el abogado demandado, desde el momento en que fue contratado (10-09-2020), sólo consultó el expediente donde desplegaría sus servicios profesionales en dos (2) oportunidades (08-06-2021 y 27-04-2022) y en el cual sólo realizó una (1) sola actuación procesal, cuando consignó el 09-04-2021 el único escrito de ‘defensa’ a favor de sus clientes, en el que solicitó la ‘perención de la causa’ ante la inactividad procesal de las partes; petición que fue acordada por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21-06-2021 y que el abogado contratado esgrime como justificación del cumplimiento de sus deberes asumidos en la convención accionada, pues -en su decir- esta decisión le otorga efectos de ‘cosa juzgada’ al fallo dictado por el tribunal de instancia que le reconoció sus derechos de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías a sus clientes, lo cual es totalmente infundado, dada la naturaleza misma de un ‘fallo interlocutorio con fuerza de definitiva’, como lo es una sentencia que declare la ‘perención de la causa’.
Sin embargo, y a propósito de esta decisión que declaró la ‘perención de la causa’ en el comentado juicio de desalojo, no puede dejar pasar inadvertidamente tampoco este Sentenciador el hecho denunciado y comprobado referido al conocimiento que tuvo el abogado demandado, al menos desde el 27-04-2022, de la existencia de dicho fallo; el cual nunca le fue informado a sus clientes, pese a las insistentes solicitudes que éstos le hicieron al aludido abogado, tal como se evidencia de las conversaciones establecidas en el chat de WhatsApp cuyo contenido fue extraído a través de la experticia informática realizada por la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con lo que también queda en evidencia la violación o el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato por parte del demandado (Obligación de suministrar información, cuantas veces fuese requerido por los clientes).
De modo pues que, siendo coherentes y consecuentes con el marco teórico y normativo que regula la acción resolutoria antes analizada, de lo expuesto resulta más que evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el abogado demandado en el contrato accionado, quien no logró desvirtuar las pretensiones que le fueron señaladas, resultando PROCEDENTE en derecho la resolución o extinción del contrato suscrito con la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Finalmente, y como consecuencia del pronunciamiento anterior, considera oportuno este Sentenciador analizar la pretensión formulada por la parte demandante, relativa a la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios imputados al abogado demandado; y que fueran estimados por aquéllos en la cantidad de noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00), producto de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la parte actora en virtud del cobro de las rentas locativas efectuadas por el abogado OLIVER HERNÁNDEZ de los otros locales de los demandantes, cuyos fondos no fueron enterados ni entregados a éstos; así como el pago sistemático de cantidades de dinero en efectivo (dólares norteamericanos) y bienes entregados al demandado para satisfacer compromisos que supuestamente éste adquiría en favor o beneficio de la causa de sus clientes, que eran pagados a funcionarios que intervendrían en favor de sus defensas en el juicio de desalojo seguido por ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, es menester señalar lo siguiente:
En materia de indemnización los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria -que constituye la reparación- consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Asimismo, sostienen los citados autores que existen un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que sólo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En este orden, es oportuno citar la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, en su Obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil contractual, cuyo tenor parcial es el siguiente: “…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo.”
En el caso que nos ocupa, de los hechos alegados y demostrados por las partes quedó evidenciado que ese incumplimiento derivado de la inobservancia de algunas cláusulas contractuales por parte del demandado no fue culposo; incluso, en algunos casos fue deliberado e intencional, generándole daños y perjuicios a los demandantes; con lo cual, no queda lugar a dudas, que existe la obligación por parte del deudor de resarcir o indemnizar a quienes los reclaman, con vista a la previsión contenida en el citado y analizado artículo 1.167 del Código Civil.
Al respecto, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este Sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil definido por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de indemnización pretendida por la actora, producto del incumplimiento contractual denunciado.
Tal como apuntamos en párrafos anteriores, la parte actora en su libelo de demanda hizo una estimación genérica y aproximada de la cuantía de los daños patrimoniales que les generó el abogado demandado en la ejecución del contrato accionado; no obstante, en la secuela del proceso no especificó ni determinó discriminadamente el monto de cada uno de esos daños, por lo que resulta improcedente declarar el pago total de dicha indemnización.
Sin embargo, conforme también advertimos en esta decisión, y con vista al análisis y valoración del contenido de la experticia informática que fue evacuada en este proceso, de la cual ciertamente se evidencian fehacientemente las constantes y apremiantes solicitudes de dinero y de bienes que realizó el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JMÉNEZ a los demandantes, que no estaban contempladas en el contrato de servicios profesionales suscrito por las partes y para fines ajenos al mismo, las cuales eran entregadas al mencionado abogado; quien suscribe ACUERDA el pago parcial de dicha pretensión, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total pretendido por el referido concepto, producto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual aquí declarado, esto es, la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 27.000,00) a favor de la parte demandante, resultando igualmente procedente su indexación; cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar en la oportunidad que el presente fallo sea ejecutado, todo ello según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoara la sociedad mercantilMUEBLES Y DECORACIONES EL HOGAR COLONIAL, C.A., en la persona de los ciudadanos MERCEDES MARÍA ANDRADE DE BARTOLACCI y GIOVANNI ADOLFO BARTOLACCI ANDRADE, en su carácter de Directores Gerentes de la mencionada empresa; y, el ciudadano ALFONSO BARTOLACCI ANDRADE, contra el abogado OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de servicios profesionales suscrito por las partes antes identificadas, que fuera autenticado en fecha 10-09-2020 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, queda EXTINGUIDO y SIN EFECTO alguno el contrato accionado.
TERCERO: Se ACUERDA el pago parcial de la INDEMNIZACIÓN solicitada por la parte actora, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del demandado, a quien se le condena a pagarle a la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 27.000,00); resultando igualmente PROCEDENTE su INDEXACIÓN; cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar en la oportunidad que la presente decisión sea ejecutada, todo ello según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:No hay condena expresa en costas por cuanto la pretensión fue acogidaparcialmente.
QUINTO:Se acuerda notificar telemáticamente a las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber el contenido del presente fallo. Una vez que conste en autos la evidencia de su efectiva notificación, comenzará a correr el lapso establecido para la interposición de los recursos legales procedentes contra la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEy NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º.
El JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001287
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