REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000364.
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), presentada por el Abogado JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A (antes denominado MIBANCO, Banco de Desarrollo, C.A), domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 114 A Sgdo, cuya modificación de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 331-A Sdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J31594102-3. En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, debido a que la representación judicial de la parte actora, señala en el libelo de demanda que los montos que pretende reclamar, ascienden a Siete Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.234.286,17) equivalentes a la cantidad de Ciento Dos Mil Sesenta y Tres Euros con Ochenta y Seis Centavos ( EUR 102.063,86), tomando en cuenta el euro como la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad que resulta de la sumatoria del capital adeudado (Bs.6.735.751,18/ EUR 95.030,35), más los intereses causados por el periodo comprendido del 31 de julio de 2024 al 30 de agosto de 2024(Bs. 50.518,16) y los intereses de mora causados por el periodo comprendido del 30 de agosto de 2024 al 11 de marzo de 2025 (Bs. 448.016,13).Sin embargo, en el contrato de préstamo objeto de la presente demanda se constata que el préstamo otorgado es sobre la cantidad de un Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00), concluyéndose de esta manera que, las cantidades señaladas en el libelo no se coligen con la cantidad otorgada en el contrato de préstamo, aunado al hecho, del uso del Euro como moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, para la determinación y cálculo de los montos que pretende reclamar, cuando en el referido contrato se extrae que, el valor referencial utilizado es la Unidad de Valor de Crédito.
Ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia los montos exactos y determinados conforme al contrato de préstamo objeto de la presente demanda, que pretende reclamar, a los fines de que pueda ser admitida conforme a Derecho. A cuyo efecto se le conceden CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE


ARVD/JLCP/ÁlvarezW.