REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-2011-001401
PARTE ACTORA:Sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1987, bajo el No. 71, Tomo 5-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568. .
PARTE DEMANDADA:CiudadanoJUAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.520.311, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:CiudadanoLUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No..42.709.
MOTIVO:RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia.)
-I-
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2011. Asimismo en fecha 17 de enero de 2012 este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal recibió escrito de cuestión previa presentado por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió ante este Juzgado escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió escrito de conclusiones en la incidencia a la cuestión previa,presentado por el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte demandada confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ.
Por medio de escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado actor, presento escrito de conclusiones.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Despacho dictó sentencia interlocutoria que declaró lo que de seguidas se transcribe:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de le otorga la ley, declara: Primero:SIN LUGAR la excepción opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Segundo: Se ordena al demandado a presentar las cuentas en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de que conste en autos la notificación de las parte de la presente decisión; Tercero: Se condena en costas a la pate demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 y 276ejusdem.”
(Cita Textual)
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, presentada por el Abogado actor, se dio por notificado de la sentencia supra citada.
Mediante auto 09 de enero de 2015, este Despacho, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Distribuidor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Alguacil a su cargo, practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de mismo año, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber enviado el oficio signado con el No. 003-2015, al Juzgado encargado de realizar la referida comisión.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, presentada por el Abogado en ejercicio JOSE ARAUJO PARRA, mediante la cual expuso, que se sustituyó poder conferido por la parte actora, a los Abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ.
En fecha 06 de julio de 2017, fueron recibidas por ante este Juzgado las resultas de la comisión ordenada, siendo la misma insatisfactoria, por cuanto la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.
A través de diligencia de fecha 26 de septiembre de mismo año, el apoderado actor, solicitó a este Juzgado se librara nueva comisión. Siendo acordada por auto de 02 de octubre de 2017, y librada en misma fecha, la cual fue debidamente consignada mediante oficio signado como 589-2017, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito.
Por auto de 20 diciembre de 2017, la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento del presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 21 de junio de 2018, se recibieron resultas de la comisión, resultando insatisfactoria la notificación del demandado.
Por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho, el abocamiento de quien suscribe en la presente causa, siendo efectuada por este Juzgador en fecha 27 de septiembre de mismo año.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De esta manera el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
En ese contexto, la institución procesal de la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Bajo esa tesitura, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes el impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Así las cosas, es imperante para quien aquí suscribe, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde por decisión No. 853 de fecha 05 de mayo de 2006, caso Gobernación del estado Anzoátegui, dejó establecida su posición de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia,
Es necesario destacar, que EL MENCIONADO ESTADO DE SENTENCIA ES EL REFERIDO A LA SENTENCIA DE FONDO, Y QUE NACE LUEGO DE QUE SE HA DICHO VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En este sentido se pronunció ésta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la Perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho –vistos- y el juicio entre en etapa de sentencia…”
(Subrayado y Negrilla de la Sala)
De la precitada jurisprudencia, se colige, que se ha dejado establecido palmariamente como única excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el estado para dictar sentencia de fondo, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la Perención, se aplica entonces solo a la sentencia definitiva.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 417, de fecha 01 de noviembre de 2010, caso: Adelaida De La Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expresó lo siguiente:
“…El anterior precepto regula la institución procesal de la Perención de la Instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso…”
(Subrayado y negrilla de quien suscribe)
Ahora bien, apreciado lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la institución procesal de la perención de la instancia, éste sentenciador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de más de doce (12) meses lo equivalente a un año, sin haberse impulsado el proceso.
En el caso de marras, se puede evidenciar que fue interpuesta demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A, contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, dando cumplimiento con ello a lo mencionado por el profesor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “… para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento…”.-
Aunado a ello, pudo constatarse de las actas procesales la omisión en el cumplimiento de las obligaciones procesales específicamente de la parte actora, por cuanto, puede observarse que consta en el expediente como ultima actuación, el abocamiento de este sentenciador en fecha 27 de septiembre de 2023, y anterior a ello, las resultas de la comisióndirigida al Juzgado distribuidor que correspondiera por distribución en el Estado Miranda, con la boleta de notificación del demandado de autos sin firmar,resultando la misma infructuosa. Quiere observar quien aquí sentencia, que como ya se infiera al hacer las precisiones legales y conceptuales, de las cargas que puedan tener las partes en el proceso, evidenciándose así una inactividad procesal de la parte interesada, contados a partir de la fecha en que este jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa, al día de hoy 04 de abril de 2025, lo que arroja un total de un (01) año y seis (06) meses sin que la parte actora, hubiese impulsado el proceso; en efecto; siendo carga procesal intrínseca a la parte demandante, dar impulso al proceso a los fines de darle continuidad al mismo, con la notificación del demandado,cosa que no ocurrió, operando de tal manera la perención de la instancia.
A criterio de quien aquí decide, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de darle continuidad al juicio, impulsando la notificación del demandado de autos sobre la providencia dictada por este Despacho en fecha 08 de octubre de 2014.
En ese sentido, al haberse constatado en los autos que en el sub iudice ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya impulsado el proceso en forma alguna, este Juzgador, necesariamente debe determinar que en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por RENDICIÓN DE CUENTASque fuere incoado por la sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A, contra el ciudadanoJUAN CARLOS HERRERA,ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy Pérez.
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