REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2024-000096
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.910.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO, ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.398.952, V-16.273.324 y V-17.312.368, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.061, 176.186 y 178.132, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.648.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas PAULA NAYIBE FLORES JAIMES y GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.827.177 y V-19.065.104, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 251.674 y 180.162, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 02 de febrero de 2024, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

A tal efecto, la abogada NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.061, actuando en representación del ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.910.660, manifiesta que el 30 de enero de 2023, su representado suscribió un contrato de oferta de compra con la ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.648.774, el cual versó sobre la adquisición de dos parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida, denominada “Quinta Botalón”, ubicada en la Urbanización La Viña, Municipio Valencia, estado Carabobo, que pertenece al actor, según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 20 de enero de 2012, bajo el No. 2019.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual se le concedió a la accionada un lapso de tres (3) meses, a vencer el 30 de abril de 2023, para el pago íntegro del precio de venta.

Que el precio de venta fue pactado en la suma de ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 125.000,00), cuyo pago se efectuaría así: a) tres mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 3.300,00), al momento de la suscripción del contrato por concepto de reserva; b) cuarenta y seis mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 46.700,00), al momento de la suscripción del contrato por concepto de inicial; c) sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 60.000,00), transcurridos que fueran treinta (30) días continuos (hasta el 01 de marzo de 2023) luego de la suscripción del contrato, pudiendo ser prorrogado diez (10) días continuos (hasta el 11 de marzo de 2023); sin embargo, si tal pago se hiciera a partir del día 21, del plazo de treinta (30) días (desde el 20 de febrero de 2023), estaba sujeto a un incremento de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 20,00), por cada día de retraso; d) quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 15.000,00), transcurridos que fueran noventa (90) días continuos (hasta el 30 de abril de 2023), luego de la fecha de suscripción del contrato.

Explica que, siendo la oferta de venta un contrato de naturaleza temporal y preliminar, el mismo vencía el 30 de abril de 2023, oportunidad en que la hoy demandada debía cumplir sus obligaciones; adicionalmente explana que el incumplimiento de la Cláusula Tercera, tercer numeral, acarrea la revocatoria tácita de la oferta por parte de la oferente y se dispondrá de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato.

Que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido nueve (9) meses desde el vencimiento del contrato, sin que la demandada haya cumplido íntegramente las obligaciones contraídas con el demandante, pues, si bien es cierto que la demandada pagó las sumas de tres mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 3.300,00) y cuarenta y seis mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 46.700,00), a la fecha de celebración del contrato, no es menos cierto que el pago de la cuota de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 60.000,00), se hizo de la siguiente manera: 1) el 08 de marzo de 2023 (17 días luego de vencido el plazo inicial de 20 días y 7 días luego del vencimiento del plazo definitivo de esta cuota), pagó la suma de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 30.000,00), y; 2) el 10 de marzo de 2023 (19 días luego de vencido el plazo inicial de 20 días y 9 días luego del vencimiento del plazo definitivo de esta cuota), pagó la suma de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 30.000,00). Que, en relación a la cuota de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 15.000,00), la misma fue pagada el 27 de julio de 2023 (118 días después del vencimiento de dicha cuota) de manera parcial, quedando impago a la fecha de la demanda el monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.000,00).

Afirma que, en múltiples oportunidades el demandante intentó comunicarse en forma directa o indirecta con la demandada para solicitar el pago del saldo restante de la última cuota, por lo que, en fecha 28 de noviembre de 2023, a través de comunicación suscrita por los asesores legales del accionante, se le advirtió a la demandada que la falta de pago del saldo restante dentro de los cinco (5) días siguientes a esa comunicación, aunado al retraso previo, sería considerada como una revocatoria tácita del contrato, pero, hasta la fecha de interposición de la demanda no realizó pago alguno; dando derecho a la parte demandante a constreñir el cumplimiento del contrato o aceptar la revocatoria de la oferta, debiendo la demandada pagar al actor, a título de cláusula penal, el noventa por ciento (90%) del monto total que la demandada le hubiera entregado.

Por todo lo expuesto, acude a demandar a la ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, antes identificada, y solicita al Tribunal, admita la demanda; declare con lugar la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios; ordene a la demandada el pago de la suma de ciento treinta y cinco mil cuarenta y cuatro dólares de los Estado Unidos de América (USD$ 135.044,00), lo que incluye: a) el monto de ciento tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 103.500,00) por concepto de la penalidad a que refiere la cláusula octava del contrato; b) trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 380,00) como penalidad por el retraso de la cuota que fue pagada con diecinueve (19) días de retraso y c) treinta y un mil ciento sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 31.164,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto demandado por concepto de costas.

En fecha 09 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, para que, en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas pertinentes.

El 15 de febrero de 2024, compareció la abogada ISABEL RADA LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 178.196, diciendo actuar en nombre de la parte actora y consignó las copias para la elaboración de la compulsa lo cual fue acordado según nota de Secretaría de fecha 16 de febrero de 2024.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, la abogada NAHERIS ESPINOZA, antes identificada, actuando en nombre de la parte actora convalidó la actuación efectuada por la abogada ISABEL RADA LEÓN, en nombre de su mandante.

En fecha 22 de febrero de 2024, la profesional del derecho NAHERIS ESPINOZA, actuando en nombre de su poderdante, sustituyó el poder conferido por el ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, en la persona de los abogados ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 176.186 y 178.132, respectivamente.

El 27 de febrero de 2024, la parte actora consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación, por lo que, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano ROBERTO QUINTERO, ALGUACIL TITULAR adscrito a este CIRCUITO JUDICIAL, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que consignó a tal efecto la compulsa con el recibo de comparecencia sin firmar.

La parte actora suscribió diligencia en fecha 21 de marzo de 2024, donde solicitó que la citación se hiciera mediante la publicación de carteles en el periódico, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2024 y cuyos ejemplares publicados fueron allegados a las actas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2024.

El 06 de junio de 2024, el SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2024, compareció la ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, asistida por la abogada PAULA NAYIBE FLORES JAIMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 251.674, y otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada, así como a la profesional del derecho GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 180.162.

El 11 de julio de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde convino en la existencia del contrato de formalización de oferta de compra del inmueble denominado “Quinta Botalón”, ubicada en la Urbanización La Viña, Municipio Valencia, estado Carabobo, que pertenece al actor, por la cantidad de ciento veinticinco mil dólares de los estados Unidos de América (USD$ 125.000,00), de los cuales fueron efectuados pagos parciales, quedando un saldo remanente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.000,00), siendo aceptado el retraso en el pago del mismo pero, sin negarse a pagar tal cantidad, aunado a que no contaba con la oportunidad económica para el cumplimiento de fecha por cuanto al intenta habitar el inmueble objeto de la negociación se percató que el mismo presentaba “vicios ocultos”.

Del mismo modo señala que el último pago referido al de fecha 27 de julio de 2023, se hizo de esa forma por cuanto al comunicarse con la representante legal del actor para manifestarle su compromiso de pago de manera de pactar encuentros para honrar el mismo, ésta no asistía.

Niega, rechaza y contradice que sea declarada la resolución del contrato, pues a su decir, se evidencia la mala fe y la acción temeraria por parte del actor, ya que resulta “incomprensible” que se solicite la resolución cuando la demandada haya efectuado el pago de más del noventa por ciento (90%) del valor del inmueble y no se ha negado a contraer su responsabilidad de pago, cuando en reiteradas oportunidades manifestó dicha voluntad a la parte actora, haciendo caso omiso, además de evadir su responsabilidad al ocultar la información real en la que se encontraba el inmueble.

Que si bien es cierto que en el contrato se estableció una cláusula de “mala fe” donde se deja constancia de las condiciones del inmueble, ésta no señala, ni se observa a simple vista la realidad del estado en que se encontraba del inmueble, lo que generó gastos imprevistos para la habitabilidad del mismo y generó denuncias por parte de vecinos al verse afectados con tiempo antiguo por la situación precaria e interna del inmueble; que la pretensión de daños es infundada al no ser plasmados, ni determinados en la demanda.

Explana que existe mala fe al ofertar un inmueble que a “simple vista” luce en perfectas condiciones de habitabilidad, sin embargo, cuenta con informes y avalúos realizados a la “Quinta Botalón” donde se determina las condiciones “invisibles” de la misma, donde presentaba filtraciones en estado de gravedad, hasta el punto de clausurar ciertas zonas del inmueble por riesgo a derrumbes, la necesidad de realizar revestimientos, reparación de cajetines de la electricidad, pues de estos se desbordaba agua, ocasionando -a decir de la demandada- daños a la vida, del mismo modo existe un condición riesgosa en especies arbóreas de diez (10) pinos que afectan de gravedad a los demás habitantes de la urbanización, con estado de gestación antigua. Todo ello, a juicio de la parte demandada es considerada como una “causa probable” para el retraso y no negativa al cumplimiento de la deuda adquirida, ya que tales vicios ocultos y “actos temerarios” por parte del actor, han ocasionado gastos elevados adicionales e imputables al demandante, pues sabiendo las condiciones inhabitables del inmueble, se negó a cumplir y asumir la responsabilidad de tales daños, incurriendo en la violación a la lealtad recíproca y buena fe.

Manifiesta su formal “oposición” respecto a las impresiones de los mensajes de texto identificados con el No. 6, provenientes presuntamente de la demandada, rechazando, negando y contradiciendo los mismos pues juzgan la veracidad de tales instrumentos, así como también la falta de secuencia entre éstos.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños incoado por la abogada NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO, en nombre de su poderdante, ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, con la consecuente condena en costas.

En fecha 09 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas; en esa misma data, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal declare la existencia de la confesión espontánea manifestada por la parte demandada, al reconocer expresamente la falta de pago del saldo remanente señalado en el escrito libelar.

El 30 de septiembre de 2024, la parte demandante promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, fueron agregados a las actas los escritos probatorios presentados por las partes.

El 03 de octubre de 2024, la parte demandante hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó informes y, finalmente, por auto de fecha 16 de enero de 2025, se dictó auto por el cual se dijo “vistos”.

- II -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S

Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:

• A los folios 10 al 15, cursa ORIGINAL DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido por ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.910.660, a la abogada en ejercicio NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.398.952, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.061, autenticado inicialmente por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 45, Tomo 231, Folios 162 hasta 164, y posteriormente protocolizado en fecha 05 de noviembre de 2021, por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el No. 39, folios 12286 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, cuyas COPIAS SIMPLES también cursan a los folios 44 al 47, y en vista que tal instrumento no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen la referida mandataria en nombre de su poderdante y así se decide.
• Cursa a los folios 16 al 19, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA PROTOCOLIZADO en fecha 20 de enero de 2012, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el No. 2012.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual, al no haber sido cuestionado en modo alguno en la oportunidad de ley, se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciándose la titularidad del derecho de propiedad que ostenta el ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.910.660, sobre una casa-quinta con un área de construcción aproximada de cuatrocientos trece metros cuadrados (413 m2) y la parcela de terreno donde está construida, la cual tiene un área de un mil quinientos cuarenta metros cuadrados (1.540 m2), conformada dicha parcela a su vez por las parcelas Nos. 278 y 279 de la Urbanización La Viña, a raíz de la integración de un solo lote de terreno que fuera objeto, según consta de documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA, (AHORA MUNICIPIO VALENCIA) DEL ESTADO CARABOBO de fecha 29 de abril de 1985, bajo el No. 14, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la Cédula Catastral emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO No. CC 2011-00019324. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Parcela No. 280; SUR: Parcela No. 277; ESTE: Con la calle Juan Uslar; y OESTE: Con terrenos de mayor extensión propiedad de LA VIÑA, C.A., el cual le fuera vendido por el ciudadano Carlos Ignacio Mendoza Gotz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.850.844 y así se establece.
• Riela a los folios 20 al 22, ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO “FORMALIZACIÓN DE OFERTA DE COMPRA”, suscrito en fecha 30 de enero de 2023, por la ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.648. 774, el cual no fue desconocido en modo alguno, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil se tiene por reconocido, apreciando este Tribunal y tiene como cierto que, en el mencionado instrumento, la demandada de autos reconoce que al demandante le pertenece el inmueble antes descrito y que es objeto de la negociación de marras; que conoce el inmueble indicado, el cual se le entregara en las condiciones en las que se encuentra para el momento de la suscripción del acuerdo, anexándose registro fotográfico del mismo manifestando al mismo tiempo su conformidad con la información suministrada y que le sirve para determinar su voluntad de negociar al expresar dicha oferta. En el mencionado documento, la demandada realizó una oferta formal de compra sobre el deslindado inmueble, por un monto de ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 125.000,00), pagaderos así: a) tres mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 3.300,00), al momento de la suscripción del contrato por concepto de reserva; b) cuarenta y seis mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 46.700,00), al momento de la suscripción del contrato por concepto de inicial; c) sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 60.000,00), transcurridos que fueran treinta (30) días continuos (hasta el 01 de marzo de 2023) luego de la suscripción del contrato, pudiendo ser prorrogado diez (10) días continuos (hasta el 11 de marzo de 2023); sin embargo, si tal pago se hiciera a partir del día 21, del plazo de treinta (30) días (desde el 20 de febrero de 2023), estaba sujeto a un incremento de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 20,00), por cada día de retraso; d) quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 15.000,00), transcurridos que fueran noventa (90) días continuos (hasta el 30 de abril de 2023), luego de la fecha de suscripción del contrato. Del mismo modo se previó en la CLÁUSULA OCTAVA de dicho contrato lo siguiente:

“Si LA OFERENTE revocare la oferta expresamente, o en caso en el cual EL PROPIETARIO podrá entender que ha habido revocatoria tácita de la oferta, podrá constreñir a LA OFERENTE al cumplimiento de la misma, o aceptar la revocatoria, en éste último caso quedará obligado LA OFERENTE al pago de los daños y perjuicios calculados en concepto de cláusula penal, el noventa por ciento (90%) del monto entregado a EL PROPIETARIO, hasta ese momento. El saldo deberá devolvérselo EL PROPIETARIO, dentro de los ciento ochenta días (180) días siguientes a la aceptación de la revocatoria, sin intereses. EL PROPIETARIO, quedará en los supuestos casos de revocatoria expresa o tácita por EL OFERENTE, y aceptada por éste, liberado de cualquier obligación para con LA OFERENTE distinta a la establecida en esta cláusula” (Mayúsculas y negrillas del contrato).

• Al folio 23, se inserta ORIGINAL DE RECIBO de fecha 13 de marzo de 2023, suscrito por la abogada NAHERIS ESPINOZA IZQUIERDO, en su carácter de apoderada de ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, cuya copia simple riela al folio 34 del expediente, a este se concatena el ORIGINAL DE RECIBO de fecha 27 de julio de 2023, suscrito por la abogada NAHERIS ESPINOZA IZQUIERDO, en su carácter de apoderada del ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, cursante al folio 24 del expediente, dichos instrumentos no fueron desconocidos en modo alguno, por lo que, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil se tienen por reconocidos, apreciando este Tribunal y tiene como cierto que, la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, antes identificada, pagó a la representante del demandante los pagos que se indican a continuación: 1) en fecha 31 de enero de 2023, la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 50.000,00) -USD$ 3.500,00 en efectivo y USD$ 46.700,00, en transferencia bancaria desde la cuenta de la empresa LP CARIBE CORP-; 2) En fecha 08 de marzo de 2023, la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 30.000,00), en transferencia desde la cuenta de COSTAMAR MARINE INC.; 3) En fecha 10 de marzo de 2023, la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 30.000,00), en transferencia desde la cuenta de COSTAMAR MARINE INC. y; 4) En fecha 27 de julio de 2023, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 5.000,00), en efectivo; quedando un saldo vencido de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.000,00) y así se establece.
• Cursan a los folios 25 al 31, IMPRESIONES DE CONVERSACIONES sostenidas bajo la modalidad de chat, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de ley, sin que tales datos fuesen ratificados en juicio por la parte demandante, por lo tanto, deben ser DESECHADOS del proceso, y así se establece.
• Riela a los folios 32 y 33, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO de fecha 28 de noviembre de 2023, enviado desde la dirección de correo isabelradal@gmail.com, con remitente en la cuenta de correo transkortes@gmail.com, dichas instrumentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en modo alguno por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la gestión de cobro del saldo deudor, así como la decisión de revocar el contrato de oferta para la adquisición del inmueble objeto de la relación sustantiva y así se precisa.
• Cursan a los folios 88 y 89, copias simples de documentos privados que carecen de firma o señal alguna sobre su autoría, por lo que, al ser considerados documentos apócrifos, deben ser DESECHADOS del proceso y así se decide.
• Riela al folio 90, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO de fecha 15 de mayo de 2024, enviado desde la dirección de correo iollovenezuela@gmail.com, con remitente en la cuenta de correo transkortes@gmail.com, el cual se DESECHA del juicio por resultar manifiestamente impertinente.
• A los folios 91 al 92, se inserta COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, presuntamente suscrito entre la empresa Transporte Los Almendros, C.A., y la demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, sin fecha de suscripción, el cual fue DESECHADO en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay documental que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• Al folio 93, cursa COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO de fecha 10 de marzo de 2023, a nombre de la ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, el cual no tiene firma o sello alguno sobre su autoría, el cual fue DESECHADO en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay documental que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• Cursa al folio 94, COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTAL PRIVADA suscrita presuntamente por Engelberth Suárez, sin ningún otro dato de identificación, sin fecha cierta de autoría, el cual fue DESECHADO en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay documental que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• A los folios 95 al 103, se insertan COPIAS SIMPLES DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, No. IASIEDAGREC/DGCB-2024-033/UGRST-007, de fecha 15 de marzo de 2024, evacuada por el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de marzo de 2024, estas instrumentales, si bien es cierto que no fueron cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, las mismas resultan manifiestamente impertinentes y, por ende, se DESECHAN del proceso y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes documentales:

• A los folios 115 al 127, se insertan COPIAS SIMPLES DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, No. IASIEDAGREC/DGCB-2024-032/UGRST-006, de fecha 15 de marzo de 2024, evacuada por el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de marzo de 2024, el cual fue DESECHADO en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay documental que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• Cursa a los folios 128 al 134, COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS, los cuales fueron DESECHADOS en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay documentales que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• Se insertan a los folios 135 al 153, EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS, las cuales fueron DESECHADAS en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay instrumental que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• Marcado “D”, adjunta dispositivo pendrive contentivo de fijaciones fílmicas, los cuales no fueron admitidas en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay instrumental que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Engelbert Suárez y Hever Suárez, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.264.474 y V-16.267475, respectivamente, tales testimoniales fueron DESECHADAS en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay testimonio alguno que analizar y valorar al respecto y así se establece.
• Por su parte, la representación judicial de la parte accionante promovió la confesión espontánea de la parte demandada, cuya promoción fue DESECHADA en el auto interlocutorio de fecha 08 de octubre de 2024, por lo que no hay confesión que analizar y valorar al respecto y así se establece.

- III -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A

Analizado el haz probatorio aportado en el devenir del proceso, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis bajo estudio, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos alegados en el escrito libelar, relativos a la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que la representación judicial de esta última no desvirtuó el hecho de haber quedado notificada sobre la reclamación del saldo pendiente de pago, cuyo incumplimiento se entendería como una revocatoria tácita de la relación sustantiva, dicho convenio, por vía de consecuencia debe quedar jurisdiccionalmente resuelto, y así se decide.

No obstante, si bien es cierto que la acción resolutoria del contrato resulta procedente, debe este Tribunal analizar los otros pedimentos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, y en tal sentido encuentra que:

Reclama la parte actora el pago de la suma de ciento treinta y cinco mil cuarenta y cuatro dólares de los Estado Unidos de América (USD$ 135.044,00), lo que incluye: a) el monto de ciento tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 103.500,00) por concepto de la penalidad a que refiere la cláusula octava del contrato; b) trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 380,00) como penalidad por el retraso de la cuota que fue pagada con diecinueve (19) días de retraso y c) treinta y un mil ciento sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 31.164,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto demandado por concepto de costas.

En cuanto al pedimento de ciento tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 103.500,00) por concepto de la penalidad a que refiere la CLÁUSULA OCTAVA del contrato, quedó evidenciado de los autos que las partes estuvieron contestes en determinar una penalidad de noventa por ciento (90%) del monto recibido por el promitente vendedor por causas imputables a la promitente compradora, entendiéndose que el actor pretende un resarcimiento de ciento tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 103.500,00) por haber quedado pendiente el pago de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.000,00) lo que, a criterio de este Tribunal comporta un claro desequilibrio en las condiciones estipuladas en el contrato, más aún cuando, analizada la CLÁUSULA NOVENA del mismo, contempla una penalidad de uno por ciento (1%) mensual para calcular el resarcimiento en que debía incurrir el promitente vendedor si el incumplimiento le era imputable a él. Determinado lo anterior, este Juzgador como garante del equilibro procesal, además de ser vigilante de la realización de la justicia el cual es el fin último del proceso según el artículo 257 de nuestro Texto Constitucional, no puede pasar por alto el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, relativo a la supuesta mala fe y la acción temeraria por parte del actor, ya que resulta “incomprensible” que se solicita la resolución cuando la demandada ha efectuado el pago de más del noventa por ciento (90%) del valor del inmueble.

Desde tal perspectiva, considera oportuno este Juzgado precisar el criterio que, sobre la buena fe contractual estableció en su sentencia de fecha 03 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil, al señalar que:

“…la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pues del principio del artículo 2 in fine, se desprende que Venezuela (se), que proviene del verbo “ser o estar” es decir, que a partir de 1.999, nace un Estado Social de Derecho y de Justicia, que “Propugna”, vale decir, que su desideratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia.
Es por ello, que frente a la Exegética-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva garantía constitucional en relación con las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.
(…)
Resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tienen los demandantes-reconvenidos de entregados los documentos requeridos para la protocolización del contrato a la demandada-reconviniente, para que ésta, pueda dirigirse a el registro competente, para solicitar su protocolización.
Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria.
Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.
El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si la demandada-reconviniente debía solicitar un crédito bancario, es evidente, que dentro de la conducta de los demandantes-reconvenidos, debe estar la de suministrar a ésta, los elementos necesarios para la tramitación de dicho crédito así como la protocolización del documento definitivo de venta, pues lo contrario implicaría la intensión de obstaculizar y apartarse de las tratativas que llevan o conducen al normal desenvolvimiento del contrato, sin una justa causa”. (Énfasis añadido).

Tal como lo deja ver la cita antes transcrita, en el Estado de Derecho y de Justicia actual, el Juez ha dejado de ser un convidado inmutable que rige el destino de los juicios sometidos a su análisis desde el estricto principio dispositivo, por lo contrario, sin dejar de atender tal principio, puede descender y entrañar los valores de buena fe, equidad e igualdad inmersos en la relación sustantiva, desatendiendo o modificando aquellas condiciones u obligaciones que rompan el correcto equilibrio entre las partes y que, en definitiva pudiesen causar un perjuicio a alguna de éstas.

Desde tal óptica y atendiendo a la naturaleza propia de la estipulación penal contenida en la CLÁUSULA OCTAVA del convenio de marras, se advierte que las partes pretendieron establecer un quantum para el cálculo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de la parte demandada, sin embargo, ha sido caso de estudio doctrinario el establecimiento de tal cantidad, sin que sea dable establecer un monto a la ligera que diste de la realidad propia del contrato; en otras palabras, el señalamiento de tal condición está sujeta a los básicos principios de buena fe, equidad y equilibrio contractual, sin que tal determinación sucumba a la usura o a crear un perjuicio mayor contra el deudor compelido al pago.

Como fundamento de lo antes analizado, resulta prudente citar la obra del Dr. Enrique Urdaneta Fontiveros, “La Cláusula Penal en el Código Civil Venezolano”, Serie Estudios 99, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2011, donde señaló que:

“…cuando el contrato queda resuelto por falta de pago de las cuotas, el legislador en protección de la parte débil del contrato establece que si se ha convenido que las cuotas pagadas o determinado porcentaje de estas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez podrá reducir la indemnización si el comprador ha pagado ya más de una parte (generalmente más de una cuarta parte) del precio total de las cosas vendidas…”

En consonancia con ello, el artículo 1.260 del Código Civil, señala que:

“La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación principal se haya ejecutado en parte”.

Al respecto, el mencionado autor ha manifestado que:

“…El juez puede reducir la cláusula penal cuando la obligación haya sido cumplida parcialmente.
(…)
La autoridad judicial no solamente tiene el poder discrecional para reducir o no la pena sino que puede, además, establecer las bases con arreglo a las cuales efectuar dicha reducción.
(…)
En nuestro ordenamiento, la facultad de reducir parcialmente la pena se atribuye a los jueces sin mayores limitaciones y con la más grande amplitud. Siendo el caso de difícil solución normativa, el legislador se ha abstenido de dictar una regla de carácter general y ha optado por delegar la cuantía de la reducción en el órgano jurisdiccional, cuando las partes no se ponen de acuerdo. La cuestión de la reducción queda pues librada a la libre y prudente apreciación del juez179. Por consiguiente, de estimar procedente la disminución, la autoridad judicial reducirá la pena a los límites de lo justo, actuando conforme a la equidad (arg.: ex art. 23 del Código de Procedimiento Civil) para lo cual apreciará todas las circunstancias que rodeen el caso concreto sometido a su consideración.
Desde luego al aplicar la reducción los jueces deberán tomar en cuenta no sólo el daño efectivamente causado sino la función de la cláusula penal. En efecto, la finalidad del artículo 1.260 del Código Civil, no es reducir la pena a la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados, sino fijarla en una cantidad que guarde, al menos en principio, la misma relación que la pena total con el incumplimiento total, para lo cual la autoridad judicial podrá tomar especialmente en cuenta, entre otros elementos, la mayor o menor satisfacción del interés del acreedor, el valor material de la ejecución parcial, así como la utilidad o ventaja que ella representó para el acreedor en comparación con el provecho que le habría deparado el cumplimiento total de la prestación. Por lo cual, cuando el juez reduzca la pena en caso de cumplimiento parcial, no tendrá que ajustarse necesariamente a la proporción entre la prestación prometida y la parte de esta pagada, porque aun así podría darse un resultado excesivo. Por consiguiente, si el deudor está obligado a dar cien mil bolívares y sólo da cincuenta mil, la pena debe reducirse necesariamente a la mitad. En fin, la reducción judicial de la pena en caso de ejecución parcial del contrato es una facultad excepcional que debe ser ejecutada con la debida precaución.
(…)
Por último, en los contratos de venta a plazos cuando se pacta que el precio se pagará por cuotas, a veces las partes convienen en que resuelto el contrato las cuotas pagadas o determinado porcentaje de estas queden en beneficio del vendedor a título de daños y perjuicios (cláusula penal). Pues bien en algunos casos el legislador en protección de la parte más débil del contrato establece que el juez, según las circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del precio total (ejecución parcial)” URDANETA FONTIVEROS, Enrique “La Cláusula Penal en el Código Civil Venezolano”, Serie Estudios 99, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2011, pp. 105 y ss.

Esbozado todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras la parte actora pretende el pago de la suma de ciento tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 103.500,00) por concepto de la penalidad a que refiere la CLÁUSULA OCTAVA del contrato, lo cual ha sido rechazado por la parte demandada, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, debe ejercer su facultad revisora y, siendo que la parte demandada ejecutó el noventa y dos por ciento (92%) del contrato al haber cumplido con su obligación de pago de manera parcial, lo cual fue aceptado claramente por la parte demandante, no puede atribuírsele la condena total del monto determinado en la estipulación penal, pues, entender la procedencia de tal petitum acarrearía un evidente desequilibrio entre las partes, ante lo que cabe cuestionarse si, ¿la falta de pago de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.000,00), apareja una indemnización de ciento tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 103.500,00)?, lo que a todas luces implica una desproporción prácticamente de 10x1.

Siendo esto así, si bien es cierto que la parte demandada aceptó el incumplimiento culposo en que incurrió al quedar un saldo pendiente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 10.000,00), no es menos cierto que la parte demandante aceptó el retardo en los pagos efectuados, sin dejar de lado un hecho público y notorio que aqueja a todos por igual, como lo es el complejo sistema económico que actualmente se impone producto de la “guerra económica” emprendida contra el sistema venezolano. De todo ello, considera este Tribunal que lo más ajustado a la equidad e igualdad de las partes, es reducir la penalidad prevista por las partes al treinta por ciento (30%) del monto recibido como pago por la obligación principal del contrato, lo cual asciende a treinta y cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 34.500,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la accionada, debiendo el demandante, devolver a la parte demandada, el saldo remanente de ochenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 80.500,00), dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, con arreglo a lo previsto en la parte in fine de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato, a la tasa de cambio oficial establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento en que se efectúe dicha devolución, y así se establece.

En relación al pago de trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 380,00) como penalidad por el retraso de la cuota que fue pagada con diecinueve (19) días de retraso, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA de la misma, por cuanto fue un hecho demostrado y aceptado por las partes, que el accionante aceptó y consintió el retardo en el pago de tal cuota, al haber aceptado los pagos de la forma en que lo hizo a través de los recibos acompañados al escrito libelar y así se establece.

En atención a la suma de treinta y un mil ciento sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 31.164,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto demandado por concepto de costas, ha de acotarse que su pronunciamiento se realizará en la parte dispositiva de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión resolutoria interpuesta y RESOLVER JURISDICCIONALMENTE el vínculo obligacional bajo estudio, ya que no prosperó la indemnización total de los daños y perjuicios invocados a través de la estipulación penal, así como tampoco prosperó la penalidad por la mora en el pago de la tercera cuota del precio total de venta, todo conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

- IV -
D E LA D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, todos antes identificados.

SEGUNDO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de oferta de compra suscrito en fecha 30 de enero de 2023, el cual versó sobre la adquisición de dos parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida, denominada “Quinta Botalón”, ubicada en la Urbanización La Viña, Municipio Valencia, estado Carabobo, que pertenece al ciudadano ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 20 de enero de 2012, bajo el No. 2019.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, a pagar al demandante, el treinta por ciento (30%) del monto recibido como pago por la obligación principal del contrato, lo cual asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 34.500,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la accionada, dicha suma queda en poder del accionante al haber sido recibida como parte de la ejecución de la obligación principal. En ese mismo orden, el demandante, deberá devolver a la parte demandada, el saldo remanente de ochenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 80.500,00), dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, con arreglo a lo previsto en la parte in fine de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato, a la tasa de cambio oficial establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento en que se efectúe dicha devolución.

CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE el pago de trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 380,00) como penalidad por el retraso de la cuota que fue pagada con diecinueve (19) días de retraso, por cuanto fue un hecho demostrado y aceptado por las partes, que el accionante aceptó y consintió el retardo en el pago de tal cuota.

QUINTO: No hay expresa condena en costas, dado el acogimiento parcial de la pretensión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.


Asunto No. AP11-V-FALLAS-2024-000096
Sentencia Definitiva