REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de abril de 2025
214° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000199.
PARTE ACTORA: LORENA ALEJANDRA LÓPEZ FINAMORE, RAFAEL ALFREDO LÓPEZ SÁNCHEZ y JOEL ALEJANDRO LÓPEZ GUILLÉN,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV.-18.603.737, V.-21.014.981 y V.-24.219.061, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:MERCEDES CONTRERAS NUÑÉS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.946.
PARTE DEMANDADA:YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV.-4.888.241 y 7.957.085, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA (Declinatoria de competencia por cuantía)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

Inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2024, por la abogada MERCEDES CONTRERAS NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LORENA ALEJANDRA LÓPEZ FINAMORE, RAFAEL ALFREDO LÓPEZ SÁNCHEZ y JOEL ALEJANDRO LÓPEZ GUILLÉN, contra los ciudadanos YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, todos supra identificados, por NULIDAD DE VENTA, el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal.
En fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación en los libros respectivos.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal dictó Despacho Saneador, instando a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia la estimación de la demanda; ello en virtud, de que dicha parte, estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (45.000,00 U.T). Siendo presentado el escrito de reforma en fecha 20 de marzo de 2024.
En fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, instando para ello a la parte actora, la consignación de los fotostatos correspondientes, a los fines de librar las respectivas compulsas.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal a los fines el domicilio de la parte codemandada ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Siendo presentadas las resultas del respectivo oficio en fecha 24 de mayo de 2025.
En fecha 30 de mayo de 2024, la presentación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual, solicita la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio 2024, el Tribunal libró despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Con el objeto de que el Tribunal designado, realice la citación del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, parte codemandada.
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, dirigida a la codemandada YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO.
En fecha 02 de octubre de 2024, fueron presentadas las resultas de la comisión librada en fecha 04 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal comisionado manifiesta los resultados infructuosos de la citación ordenada.
En fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a que diera el impulso procesal correspondiente, en cuanto a la citación de la codemandada YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO. Asimismo, ordenó la citación por carteles al codemandado ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los ejemplares correspondientes, en fecha 24de octubre de 2024.
En fecha 07de noviembre de 2024, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena la citación por carteles de la codemandada YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALER, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, libró despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Con el objeto de que el Tribunal que le corresponde conocer de la presente causa, fije el cartel de citación librado en fecha 11de octubre de 2024, al codemandado ERLYN GUSTAVO MARTÍNEZ RADA.
Así las cosas, luego de múltiples actuaciones, en fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, la designación del Defensor Ad-Litem en la presente causa. Al respecto, el Tribunal dictó auto de fecha 11 de marzo de 2025, mediante el cual instó a dicha parte, a dar el impulso procesal correspondiente a la fijación del cartel de citación, ello con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia el Secretario del cumplimiento de las formalidades en cuestión, el día 04 de abril de 2025.
-II-
Es menester precisar que, conforme a la Resolución Nº 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de mayo de 2023, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo quedando determinadas de la siguiente manera:
“…ARTÍCULO 1
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(Reproducción Textual, resaltado de este Tribunal)
Por tal motivo, siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS(EUR 455,95),una cantidad que no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su presentación, a la que alude la Resolución parcialmente transcrita ut supra. Motivo por el cual este Juzgador, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual SE DECLINA la competencia ante el aludido Juzgado de Municipio a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda que por NULIDAD DE VENTAincoaranlosciudadanosLORENA ALEJANDRA LÓPEZ FINAMORE, RAFAEL ALFREDO LÓPEZ SÁNCHEZ Y JOEL ALEJANDRO LÓPEZ GUILLÉN, contra los ciudadanosYSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA,ambos identificados en la parte inicial de este fallo, DECLINÁNDOSEla competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto el valor de la demanda no excede de Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las que alude la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO:Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO:Déjese transcurrir íntegramente, el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los SIETE (7) días del mes deabril de dos mil veinticinco (2025), Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo lasnueve de la mañana (09:00 a.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW