III
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la
presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los
distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos
por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se
encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado
por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido
proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la
“competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el
género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un
todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se
concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es
una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en
a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos
Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y
territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto
sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes
o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c)
funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los

Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida
ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y,
extraordinariamente, la casación.
La presente causa consta de la partición de la comunidad conyugal y de la
comunidad hereditaria de los bienes del Causante RAÚL RAMÓN QUERO SILVA,
quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-1.931.572.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señala
sobre la naturaleza de la partición que:

“A mayor abundamiento, es preciso señalar que la naturaleza de la
pretensión de partición o juicio divisorio, es constitutiva, por cuanto tiende a
modificar una situación de comunidad jurídica preexistente, sustituyéndola por
una nueva situación sobre la propiedad, (…) o como señala el maestro
ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales
Contenciosos. Ed Paredes. 2001): ‘…la partición constituye por el instrumento
a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la
división de las cosas comunes para adjudicarle a cada comunero la porción
de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en
las mismas..’ -, donde concluida la partición, se entregarán a cada uno de los
copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les
hayan adjudicados, para terminar el estado de comunidad, pero sin que ello
conlleve a la acción directa de desalojo o a la desocupación arbitraria de
vivienda, pues cualquier arrendador u otra diversa forma de ocupación
tendrán las defensas, acciones y recursos pertinentes luego de concluido el
juicio de partición en contra de las pretensiones del adjudicatario” (Sentencia
Sala de Casación Civil N° RH- 000679 del 3 de noviembre de 2016).
Ahora bien, de la lectura al escrito libelar se observa que en el CAPITULO X
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y EL
PATRIMONIO HEREDITARIO, la accionante señala haber consignado inventario de
los bienes objeto de partición marcado con la letra “F”, y que de la revisión al referido
inventario (cursante a los folios 50 al 71, ambos inclusive) se observa que dentro de
mismo se encuentra (específicamente al folio 54, numeral 23):

“23. Todos los derechos y acciones de propiedad sobre una superficie
de 80 hectáreas dentro de un fundo conocido como “El Samán”, dentro del
perímetro general del sitio o terreno pro indiviso denominado “Gavilán
Reimicero”, el fundo El Samán se encuentra ubicado en la Jurisdicción de la
Parroquia el real, antes municipio El Real hoy Municipio Obispos del estado
Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: La mata
de Sun Sun junto al Caño Moja Moja, por el camino Real que va a la luz,
desde este punto al sur hasta encontrarse con el Caño Cucuaro, siguiendo
aguas arriba hasta una rosata que está frente a la Laguna Honda; de ésta,
atravesando en línea recta dicha laguna hasta llegar a rio Caipe, denominado
antes Caño de Obispos, lindero de poniente; NORTE: de aguas abajo, hasta
encontrar frente a la última calcetilla donde debe haber un Samán dentro del
monte del caño de la madera, en las adjuntas de este y el Rio Caipe o Caño
de Obispos. De este punto en línea recta Cucuaro pasando el Sun Sun:
lindero de oriente; tal y como se evidencia de documento registrado por ante
la Oficina Subalterna de los Municipios Obispos y Cruz-Paredes del estado
Barinas, bajo el N°24, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 01 de
noviembre de 2000.”
Y que al momento de revisar la copia consignada del documento de propiedad
del referido bien, el cual cursa al folio 120 y 121, ambos inclusive, se observa que el
bien descrito posee un molino de viento, un pozo de 2” de 17.5 Mts de
profundidad; un corral construido de hierro y madera, un brete tipo tijera, un
banco de transformadores monofásico de 220V, más 165 mts de línea baja

tensión y una casa tipo rural de sesenta metros cuadrados construido sobre un
terreno de explotación agropecuaria.
Es decir, que el mencionado terreno objeto de partición posee un corral, el cual
dicho en otras palabras se utiliza para la permanencia de animales (semovientes),
igualmente señala que la casa tipo rural se encuentra construido sobre un terreno de
explotación agropecuaria, correspondiéndole por el fuero atrayente a la Jurisdicción
Agraria conocer de la partición del mismo.
Igualmente, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, al respecto que:
“(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la
legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia
agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los
precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal
Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el
cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten
entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así
como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los juzgados
de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) _*4. Acciones
sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia
también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción
agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha
actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por
el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna”
Asimismo, se observa dentro del referido inventario que dentro de los bienes se
encuentra una sección denominada de los SEMOVIENTES en donde se indican que
los que son objeto de partición son LOS QUE APARECEN CIFRADOS CON EL
HIERRO DE RAÚL QUERO SILVA y LOS QUE APARECEN CIFRADOS CON EL
HIERRO DE AGROPECUARIA LOS CERROS C.A., es decir, que puede presumir
quien suscribe que existe un terreno en el cual se encuentran los mismos y que por tal
motivo a quien le corresponde conocer es a la Jurisdicción Agraria. Y así se decide.